Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
12 Diciembre2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 218-16-2 VS AYUNTAMIENTO DE MEXQUITIC DE CARMONA.doc

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RECURSO DE REVISIÓN 218/2016. COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: AYUNTAMIENTO DE CEDRAL, SAN LUIS POTOSÍ Y OTRAS AUTORIDADES. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 15 quince de diciembre de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia con el folio 00400216 cero, cero, cuatrocientos mil doscientos dieciséis, el 14 catorce de septiembre de 2016 dos mil dieciséis el MUNICIPIO DE MEXQUITIC DE CARMONA recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : Segun (sic) el documento actualizado del Plan de Desarrollo urbano con fecha del 9 de septiembre del 2016 solicito se me expida un anexo cartografico (sic) de el (sic) Municipio de Mexquitic de Carmona SEGUNDO. Interposición del recurso. El 5 cinco de octubrede 2016 dos mil dieciséis, mediante registro PF00006216 en la Plataforma Nacional de Transparencia, la solicitante de la información interpuso recurso de revisión por la omisión de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior, mismo que ese día quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 5 cinco de octubre de 2016 dos mil dieciséis la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. CUARTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 10 diez de octubre de 2016 dos mil dieciséis la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-218/2016-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al AYUNTAMIENTO DE MEXQUITIC DE CARMONA, SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalado dirección para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Por último, la ponente en cumplimiento a los acuerdos de Pleno CEGAIP-198/2016 y 199/2016 del día 14 catorce de julio, amplió el plazo para resolver el presente asunto. QUINTO. Informe del sujeto obligado. Por proveído del 4 cuatro de noviembre de 2016 dos mil dieciséis la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio PM/268/2016 firmado por el PRESIDENTE MUNICIPAL, junto con un anexo. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por ofrecidas y desahogadas las pruebas dada su especial naturaleza. • Por señalado domicilio y persona para oír y recibir notificaciones. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la omisión de dar respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. La recurrente se encuentra legitimada para interponer el recurso de revisión, ya que fue ella quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la omisión de dar respuesta a ésta es precisamente a aquélla quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 14 catorce de septiembre de 2016 dos mil dieciséis la solicitante de la información presentó su solicitud de acceso a la información pública ante el sujeto obligado. • Ahora, de conformidad con los artículos 148 y 154 de la Ley de Transparencia, el plazo para dar respuesta por parte del sujeto obligado era de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente en que le fue presentada. • Por lo tanto, el plazo de los diez días comenzó al día hábil siguiente de haberse recibido, en el caso el 19 diecinueve y venció el día 30 treinta de septiembre, sin contar los días 15 quince, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 24 veinticuatro y 25 veinticinco por ser inhábiles. • Así, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 3 tres al 24 veinticuatro de octubre. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 1 uno, 2 dos, 8 ocho, 9 nueve, 12 doce, 15 quince, 16 dieciséis, veintidós y 23 veintitrés de octubre. • Consecuentemente si el 5 cinco de octubre de este año la recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Es cierto lo que se le reclama a los entes obligados en virtud de que el PRESIDENTE MUNICIPAL así lo reconoció en su informe. Lo mismos sucede para al TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, puesto que a pesar de que fue omiso en rendir el informe que le fue solicitado, aquél es el responsable de tramitar las solicitudes de información de conformidad con el artículo 54, fracción II de la Ley de Transparencia. SEXTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. En la especie, el PRESIDENTE MUNICIPAL del sujeto obligado cuando rindió su informe ante esta Comisión de Transparencia adjuntó un documento que dijo ser la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Así, aunque expresamente ese servidor público no pidió que se sobreseyera el presente recurso, está Comisión de Transparencia analiza la procedencia del mismo en virtud de que de acuerdo con la Ley de Transparencia el sobreseimiento es una cuestión de orden público que impide, como se ha dicho, entrar al fondo del asunto. 6.1. Objetivo de la Ley de Transparencia. Ahora, es necesario precisar que de conformidad con el segundo párrafo, del artículo 1° de la Ley de Transparencia, uno de los objetivos de ésta es garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. 6.2. Supuesto para el sobreseimiento. Ahora, el artículo 180, de la Ley de Transparencia establece que: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o Ahora, como se dijo, aunque la autoridad no alegó a esta Comisión de Transparencia de forma expresa que se estaba en presencia de la fracción III, del artículo citado, este órgano colegiado analiza la misma, en virtud de que dicha fracción refiere que cuando el ente obligado como responsable de lo que se le reclama, modifica su acto de tal manera de que se llegue al extremo de que el presente recuso quede sin materia y que ello se logra a través de que la autoridad entregue la respuesta, la información o bien, otra circunstancia en la que permita el sobreseimiento y que lo anterior sea notificado al solicitante de la información. 6.3. Notificación de la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Por ende, para que el sobreseimiento se pueda actualizar, es necesario que el sujeto obligado acredite que efectivamente la ahora recurrente ya se allegó de esa respuesta, mediante la debida notificación. Ahora, está Comisión de Transparencia al ingresar a la Plataforma Nacional de Transparencia y con el folio de la solicitud de acceso a la información pública 00400216 aparece lo siguiente: En la especie, está demostrado que en la Plataforma Nacional de Transparencia no aparece que exista una fecha de respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, es decir, la fecha de notificación de la respuesta. Así, para que exista el sobreseimiento, se debe de acreditar que la solicitante haya sido notificada de la respuesta por el medio que designó para oír y recibir notificaciones, en el caso mediante la referida plataforma, así como tampoco está demostrado que se haya hecho alguna otra notificación por otro medio y, ya se dijo que en el presente asunto no es así. Por ende, el presente asunto no se puede sobreseer ya que no está cumplido uno de los elementos para acreditar el sobreseimiento. 6.4. Conclusión sobre el sobreseimiento. Así pues, como quedó visto, la autoridad no justificó haber notificado a la solicitante la respuesta, de tal manera que en el presente recurso no se actualice el sobreseimiento, pues para ello era necesario que la recurrente se allegara de todos aquéllos elementos necesarios para obtener la información que solicitó. SÉPTIMO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber otra causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. OCTAVO. Estudio de los agravios. 8.1. Agravio de la recurrente. El agravio de la recurrente es, en esencia, que interponía el recurso por falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública dentro del plazo de los diez días. 8.1.1. Agravio fundado. En efecto, es esencialmente fundado el agravio expresado por la recurrente, ya que el sujeto obligado no demostró haber dado respuesta en tiempo a la solicitud de acceso a la información pública como se expone enseguida. En el auto que admitió a trámite el presente procedimiento la ponente de este asunto requirió a la autoridad para que alegara lo que a su derecho conviniera relacionados con el presente recurso. Así, en informe que el sujeto obligado rindió no justificó haber dado la respuesta en tiempo, ya que esa era precisamente la materia, por el contrario reconoció que efectivamente no se dio la respuesta dentro del plazo. Así, está demostrado que el sujeto obligado no dio respuesta en tiempo a la solicitud de acceso a la información pública. Lo anterior es así, porque resultaría ocioso que esta Comisión de Transparencia hiciera todo el análisis del porqué en este caso se aplica el principio de afirmativa ficta, cuando ya hay confesión del ente obligado de que no hubo respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, independientemente de los motivos que adujo. Así pues, al no haber prosperado el sobreseimiento –como ya quedó visto– y al no estar acreditado la entrega de la información lo procedente es que esta Comisión de Transparencia de conformidad con el artículo 164 de la Ley de Transparencia aplica el principio de afirmativa ficta por lo que los efectos de esta determinación, este órgano colegiado los precisará más adelante. 8.2. Modalidad de entrega. Sobre este tópico los artículos 17, 146, fracción V, primer párrafo y 155, de la Ley de Transparencia establecen que: ARTÍCULO 17. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada. En ningún caso los ajustes razonables que se realicen para el acceso de la información de solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos. ARTÍCULO 146. Para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos que los siguientes: V. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, mediante la expedición de copias simples o certificadas o la reproducción en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos… Por eso, el acceso se dará en la modalidad de entrega elegido por el solicitante y que cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega ya que de no ser así, en cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otra


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/25/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización25/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/25/2017 05:15:39 PM
Carátula de registro9EA674E85C3B118C8625810D0078E23EAutorcegaip
Registro372487DD1C1FCDB68625810D007FC6EATipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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