Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
11 Noviembre2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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24. RR. 227-2016-3 INPOJUVE.docx

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RECURSO DE REVISIÓN: RR-227/2016-3
ENTE OBLIGADO: GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
COMISIONADO PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO San Luis Potosí, San Luis Potosí, 29 veintinueve de noviembre de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O para resolver los autos que conforman el expediente 227/2016-3 del índice de esta Comisión, relativo al Recurso de Revisión, interpuesto contra la falta de respuesta del GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto del INSTITUTO POTOSINO DE LA JUVENTUD, a través de su TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, teniendo en consideración los siguientes: A N T E C E D E N T E S: PRIMERO. Solicitud de Información. El 14 catorce de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, el hoy recurrente, presentó mediante la Plataforma Nacional de Transparencia, una solicitud de información al INSTITUTO POTOSINO DE LA JUVENTUD, a la cual se le asignó el número de folio 00400816, y consistió la petición del solicitante en lo siguiente: “De la manera más atenta solicito los siguientes documentos digitales (en su versión pública): Documento que establezca los programas que el Instituto Potosino de la Juventud debe ejecutar para prevenir el delito de trata de personas. Documento que dé cuenta de los programas que el Instituto Potosino de la Juventud ha desarrollado para prevenir el delito de trata de personas. Documento que establezca el cargo del personal encargado de desarrollar programas para prevenir el delito de trata. Toda esta información durante el periodo comprendido del año 2013 a agosto de 2016. De no contar con esta información, solicito copia digital del documento que contenga información relativa a las acciones encaminadas para cumplir con el artículo 47, fracción I de la Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de San Luis Potosí; o en su defecto, el documento que contenga las razones y circunstancias por las que no se ha cumplido con él. Gracias por su atención.” SEGUNDO. Interposición del recurso de revisión. El 11 once de octubre de 2016 dos mil dieciséis, se recibió el recurso de revisión interpuesto a través de la Plataforma Nacional de Transparencia; contra la falta de respuesta por parte del GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto del INSTITUTO POTOSINO DE LA JUVENTUD, mediante el cual señaló las siguientes inconformidades: “Hacemos uso de este medio para implementar una queja en contra del Instituto Potosino de la Juventud, ya que desde el día 14 de septiembre de 2016 se enviaron cinco solicitudes de información vía electrónica por el Sistema de Solicitudes de Información del Estado de San Luis Potosí y la Plataforma Nacional de Transparencia, sin tener respuesta hasta esta fecha. Según lo establecido por dicho medio, se cuentan con diez días hábiles (mismos que finalizaron el 30 de Septiembre de 2016) para dar respuesta por el Instituto a lo solicitado, sin embargo, se hizo caso omiso e incluso nunca se solicitó prórroga. Las solicitudes de información enviadas corresponden a los folios: 00400816, 00400916, 00401016, 00401116, 00401216. TERCERO. Turno. De conformidad con el artículo 174, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el recurso de revisión RR-227/2016-3 fue turnado a la Comisionada Ponente, para que sustanciara el periodo de instrucción, y en su momento presentara al Pleno el proyecto de resolución correspondiente. CUARTO. Admisión. El 18 dieciocho de octubre de 2016 dos mil dieciséis, esta Comisión, con base en el artículo 174, fracción II de la Ley de Transparencia del Estado, admitió el presente medio de impugnación, a fin de integrar el expediente respectivo y ponerlo a disposición de las partes para que en el plazo que reconoce la ley manifestaran y ofrecieran las pruebas que a su derecho correspondía. QUINTO. Manifestaciones de las partes. El 08 ocho de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, se emitió un acuerdo por el cual se tuvo por recibido el oficio número. IPJ/UT-013/2016, signado por el Director General y el Titular de la Unidad de Transparencia, ambos del Instituto Potosino de la Juventud, con tres anexos que acompaña, los cuales se tuvieron por recibidos en tiempo acorde a la certificación que obra a foja 25 del presente sumario, por lo que el ente obligado realizó las manifestaciones que a su derecho estimó conveniente, que en su contenido obra la solicitud del hoy recurrente. Por lo que toca al inconforme, éste no hizo uso de su derecho contenido en el artículo 174, fracción III de la Ley de Transparencia del Estado. SEXTO. Cierre de Instrucción. El 08 ocho de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, se decretó el Cierre de Instrucción del expediente formado con motivo del presente recurso de revisión, a fin de que la ponente presentara el proyecto de resolución correspondiente. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 6°, apartado A, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 37, 42, fracciones I y II, 142 y 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 27, 34, fracciones I y II, 166 y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. SEGUNDO. Procedibilidad y Oportunidad. Previo al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar los requisitos de oportunidad y procedibilidad que debe reunir el presente medio de impugnación, los cuales están previstos en los artículos 166 y 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 166 de la Ley de Transparencia del Estado, toda vez que al ser presentada la solicitud de información el 14 catorce de septiembre del año en curso y el plazo para notificar la respuesta venció el 30 treinta de septiembre del mismo año, por lo que el plazo para que el recurrente interpusiera su recurso comprendió los días 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21 y 24 de octubre del año en curso, de los cuales el 01, 02, 08, 09, 12, 15, 16, 22 y 23 de octubre de 2016 dos mil dieciséis fueron inhábiles; resulta entonces que al ser presentado el presente medio de defensa el 11 once de octubre de 2016 dos mil dieciséis (ver foja 1), su interposición es acorde a lo dispuesto por el numeral 166 de la Ley de Transparencia del Estado, por lo que se concluye que se encuentra dentro de los márgenes temporales previstos en el citado precepto legal. Asimismo, tras la revisión del escrito de interposición, se concluye que se acreditan de manera satisfactoria los extremos a que alude el artículo 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. TERCERO. Estudio y resolución del asunto. Previo a abordar el estudio de las inconformidades vertidas por el recurrente, así como atender las manifestaciones del ente obligado en su informe es preciso asentar lo siguiente: El artículo 3, fracción VII de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información, establece: “Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: VII. Documento: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los sujetos obligados, sus Servidores Públicos e integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;” Ahora bien, los documentos aportados por las partes corresponden a: • Oficio No. IPJ/UT-013/2016, mismo que obra en original (fojas 15-16). • Oficio No. IPJ/491/2016, mismo que obra en copia simple (fojas 19-20). Tales documentos, los cuales son las pruebas en que se sustenta el recurso, devienen del ejercicio de la función pública de la autoridad, ello así, ya que de las copias que acompañó el ente obligado, se desprende que fueron emitidos, por el Director General y el Titular de la Unidad de Transparencia, ambos del Instituto Potosino de la Juventud, lo que supone una exteriorización de la voluntad del Estado, es decir, son el registro del ejercicio de la competencia de la dependencia de la administración pública de la cual emanan, e implican el ejercicio de las atribuciones del servidor público que emitió tal documento, por lo tanto son, de conformidad con la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado y Municipios, actos administrativos que crearon en su momento una situación jurídica concreta. Señalado lo anterior, son actos administrativos, que de conformidad con el artículo 18 y 19 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, documentan el ejercicio de facultades con que están dotadas las áreas de las cuales devienen, estos se encuentran investidos por los principios de legalidad, regularidad y legitimidad reconocidos en la Constitución Federal y en la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado y Municipios de San Luis Potosí; en consecuencia, las pruebas en estudio cuentan con plena eficacia para probar lo que en ellas se contenga. Una vez que se determinaron los alcances de las pruebas ofrecidas por las partes, esta Comisión procede al estudio de la inconformidad planteada por el solicitante con fundamento en el artículo 144 fracción VI de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. En esencia, la inconformidad en estudio encuadra en el supuesto a que alude el artículo 167, fracción VI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, toda vez que el particular adujo que el ente obligado no emitió su respuesta dentro de los márgenes temporales establecidos para ello. En estudio de la inconformidad planteada por el recurrente, esta Comisión estima que resulta fundada, al considerarse lo siguiente: De acuerdo al artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el sujeto obligado cuenta con un plazo ordinario de 10 diez días hábiles para dar respuesta a las solicitudes de información que se presenten, el cual podrá ser ampliado cuando exista causa justificada para ello. Es preciso señalar que la solicitud de información, fue presentada el 14 de septiembre de 2016, por lo que el plazo de la autoridad para emitir su respuesta concluyó el día 30 de septiembre del año en curso. A la fecha de interposición de este recurso, con fecha 11 de octubre de 2016, no existe constancia que acredite de manera fehaciente, la emisión de una respuesta por parte del sujeto obligado, toda vez que no existe registro en la Plataforma Nacional de Transparencia que se haya emitido una contestación, tal y como se advierte en la captura de pantalla contenida en foja 3 del expediente. Aunado a lo anterior, la autoridad manifiesta en su informe, lo siguiente: CONSIDERACIONES
Primera. El procedimiento para la atención a la solicitud de información no fue atendido en virtud de que la Unidad de Transparencia del Instituto Potosino de la Juventud no contaba con los registros ante la Plataforma Nacional de Transparencia, de ahí que se desconocía de la existencia de alguna solicitud información. Por lo anterior es por eso que con fecha 20 de Octubre del año en curso, se nos proporcionaron los registros ante la Plataforma Nacional de Transparencia y fue cuando nos percatamos de la existencia de la solicitud de Información número 00400816. Es así que este ente responsable, no dio contestación a la solicitud de información en cuestión en el tiempo determinado por la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública del Estado. Es preciso señalar que tanto la Ley General de Transparencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 2015, como la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado publicada en el Periódico Oficial del Estado el 9 de mayo de 2016, establecen en sus artículos transitorios octavo y séptimo respectivamente, el deber de los sujetos obligados de incorporarse a la Plataforma Nacional de Transparencia. Sin embargo, esta Comisión, determinó habilitar de nueva cuenta el Sistema Infomex, por fallas Técnicas en la Plataforma Nacional de Transparencia, por lo anterior, no han sido entregados registros o claves de usuario y contraseña a los sujetos obligados para acceder a la Plataforma Nacional de Transparencia, sino que las solicitudes de información siguen realizándose a través del Sistema INFOMEX, al cual el Instituto Potosino de la Juventud ya se encontraba adherido. Aunado a ello este Instituto, no prueba su dicho, toda vez que solo refiere que con fecha 20 de Octubre del año en curso se les proporcionó el registro ante la Plataforma Nacional de Transparencia, sin embargo, no acompaña algún documento en el cual conste que en esta fecha fue adherido al sistema INFOMEX o a la Plataforma Nacional de Transparencia. Es así que esta Comisión considera que el Sujeto Obligado se encontraba en posibilidad de atender en tiempo y forma la solicitud de información que origina el presente medio de impugnación. Por lo anterior, y ante la falta de respuesta, se configura contra el ente obligado el principio de afirmativa ficta contenido en el artículo 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, al actualizarse la fracción VI del artículo 167 de este mismo ordenamiento; es necesario realizar las siguientes precisiones: Hablar de afirmativa ficta es hacer referencia a la doctrina según la cual, el legislador le da un valor concreto y determinado a la inactividad, inercia o pasividad de la administración frente a la solicitud de un particular, que hace presumir la existencia de una decisión administrativa en sentido afirmativo. La conveniencia de incorporar la afirmativa ficta en casos en que los entes obligados no se pronuncien dentro del plazo legal, radica en que su actuación no es conformadora del contenido mismo del acto de respuesta, es decir, que no concurre de manera necesaria en la formación de la voluntad administrativa, sino que únicamente se ocupa de constatar su conformidad con el ordenamiento jurídico. Dicho de otra forma, el silencio de la autoridad se traduce, por disposición normativa, en una decisión administrativa que reúne en si misma todas las condiciones necesarias para subsistir sin un pronunciamiento expreso que la dote de eficacia y obliga a la autoridad que la emitió por su inactividad a colmar los extremos en que dicha figura se modula. Los efectos de la aplicación de la afirmativa ficta, atento al contenido del artículo 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información pública del Estado, para el ente obligado son: 1. Que entregue de forma gratuita la información y en la modalidad en que le fue solicitada. 2. Que por el sólo hecho de no responder la solicitud de información se entiende en sentido positivo y éste se comprende de tres f


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación05/27/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 3

Fecha de actualización27/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/27/2017 06:37:11 PM
Carátula de registroD86E9E989D7DED2F8625811000033D37Autorcegaip
Registro3A4B8FBA8A009C5A8625811000036796Tipo de documento3 Hipervínculo




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