Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
04 Abril2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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22-2016- 1 INFOMEX Y SU ACUMULADO 23-2016-2 VS. H. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO.pdf

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San Luis Potosí, San Luis Potosí a 05 cinco de abril de 2016 dos mil dieciséis. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 022/2016-1 INFOMEX y su acumulado 023/2016-2 INFOMEX del índice de esta Comisión, relativo a los Recursos de Queja, interpuesto por XXXXXmediante el sistema INFOMEX contra actos del H. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO, a través del TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y, R E S U L T A N D O S PRIMERO. El 15 quince de diciembre de 2015 dos mil quince el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO, recibió a través del Sistema INFOMEX los escritos de solicitud de información pública, mismos que quedaron registrados con los folios 01795615 y 01795915, solicitudes en las que respectivamente pidió lo siguiente: “versión pública de la resolución dictada en el juicio de nulidad 1213/2014-1” (Visible a fojas 01 y 06 de autos). SEGUNDO. El 18 dieciocho de enero de 2016 dos mil dieciséis, el solicitante de la información interpuso su recurso de queja ante esta Comisión, por la omisión del ente obligado de dar respuesta a sus escritos de solicitud de acceso a la Información pública mencionados en el punto anterior. TERCERO. El 20 veinte de enero de 2016 dos mil dieciséis, esta Comisión dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado al H. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO, a través del TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; se le tuvo a la recurrente por ofrecida la prueba documental que anexó a su escrito, la cual se admitió y se tuvo por desahogada en virtud de su propia y especial naturaleza, se le tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; se anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 022/2016-1 INFOMEX y su acumulado 023/2016-2 INFOMEX; se requirió al ente obligado para que ofreciera las pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso y se le apercibió que de no comprobar fehacientemente haber otorgado respuesta se le aplicaría el principio de afirmativa ficta por medio de la resolución que recayera a este asunto en la inteligencia de que se le tendría la solicitud de acceso a la información pública resuelta en sentido positivo con fundamento en los artículos 75 y 99 de la Ley de Transparencia, esto es, que tendrá el efecto de permitir el acceso a la información solicitada por el quejoso y, en caso de reproducción, la entrega de la información sería gratuita; así como que deberían informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado en relación con dicho numeral; asimismo se le requirió para que manifestara si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debía fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. CUARTO. Con fecha 03 tres de febrero de 2016 dos mil dieciséis, esta Comisión dictó un proveído en el que tuvo por recibido el oficio número 043/2015 signado por el Licenciado Manuel Ignacio Varela Maldonado, Magistrado Presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, en el que se le reconoció la personalidad al ente obligado para comparecer en este expediente y se les tuvo por rendido el informe solicitado, por expresados los argumentos que a sus intereses convinieron, por ofrecidas las pruebas documentales, por designado domicilio y profesionistas para oír y recibir notificaciones. Asimismo, en el contexto del mismo proveído, se ordenó notificar a las partes que integran el presente recurso de queja la ampliación del plazo de resolución en cumplimiento al acuerdo de Pleno CEGAIP-60/2016.S.E. aprobado en Sesión Extraordinaria de fecha 28 veintiocho de enero de 2016 dos mil dieciséis, por lo que se estimó que se contaba con los medios de prueba necesarios para resolver el presente asunto, se declaró cerrado el periodo de instrucción, procediendo a turnar el expediente al Licenciado Oscar Alejandro Mendoza García, Comisionado Titular de la ponencia uno por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y,
C O N S I D E R A N D O S PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja, de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por la falta de respuestas a sus solicitudes de información, supuesto éstos que se enmarcan en los artículos 74 y 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación de los recursos de queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 102 de la invocada Ley, asimismo los medios de impugnación fueron planteados oportunamente. CUARTO. El recurrente acudió a esta Comisión a interponer su recurso de queja al no haber obtenido respuesta a sus escritos de solicitud de información por parte del sujeto obligado. Por lo tanto, esta Comisión analiza si en el caso concreto se actualiza la hipótesis prevista por el artículo 75 del Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, es decir, si se aplica o no el principio de afirmativa ficta. El artículo 75 de la Ley de la materia establece que si transcurridos diez días hábiles de presentada la solicitud de información, la unidad de información pública no respondiera al interesado, se aplicará el principio de afirmativa ficta y la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita en la modalidad solicitada por el quejoso en un plazo máximo de diez días hábiles, salvo cuando se trate de información reservada o confidencial. En el caso que nos ocupa, esta Comisión requirió al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado para que comprobara, en el plazo de tres días hábiles, que respondió en tiempo al particular. Dicho ente obligado remitió a esta Comisión el oficio 043/2015 mediante el cual informó lo siguiente: “ (…) NO SON CIERTOS LOS ACTOS que reclaman a este Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, en primer término, en razón de que se les dio respuesta a las peticiones del ahora quejoso, a través del correo proporcionado por tal solicitante dentro del término legal de 10 días que señala el artículo 73 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, en las cuales solicitaba versión pública de la resolución dictada en el Juicio de Nulidad 1213/2014-1 de nuestro índice. Cabe señalar que la solicitud fue presentada el día 15 de diciembre de 2015, fecha en que dio inicio el segundo periodo vacacional de este Tribunal, el cual concluyo el día 1 de enero de 2016, reanudando labores el día 4 del mes y año actual…” (Visible a foja 21 de autos). Para acreditar lo anterior, el ente obligado adjuntó el acuse con el que señaló haber remitido al recurrente mediante correo electrónico la información que solicitó; consiste en copia certificada, documento que por ser copia certificada tiene pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 280, fracción II, 323, fracción II y 388 del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Transparencia de conformidad con el artículo 4 de ésta. En el caso que nos ocupa, el sujeto obligado ha comprobado ante esta Comisión haber respondido en tiempo y forma las solicitudes del particular. Lo anterior, debido a que se desprende que al fecha de presentación de la solicitud y la fecha de respuesta transcurrieron 5 cinco días por lo cual dicho término empezó a computarse a partir del día hábil siguiente de la presentación de la solicitud el 4 cuatro de enero de 2016 dos mil dieciséis, y por lo que el término para proveer al quejoso de la respuesta correspondiente concluía el día 15 quince del mismo mes y año, descontándose los días 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre de 2015 y 01 enero de 2016 al haber el segundo período vacacional del ente obligado; 2, 3, 9 y 10 de enero de 2016 al haber sido sábados y domingos, inhábiles conforme a lo señalado por el artículo 62 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de aplicación supletoria a la materia conforme a lo indicado por el artículo 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otro lado, se observa que el ente obligado envió al correo electrónico del recurrente la información solicitada por el mismo, dicho documento contiene la leyenda de a quién lo envió, cuándo fue enviado, para quién fue enviado y el asunto, por lo que se advierte que en el presente caso la respuesta fue otorgada el 8 ocho de enero de 2016 dos mil dieciséis, como ya se dijo dentro del término de los diez días hábiles contados desde la presentación de la solicitud. Ahora bien, de lo anterior se reduce a determinar si ese hecho modifica el acto impugnado, y por ende, la operación de la afirmativa ficta, de forma que a continuación se analizará la respuesta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al escrito de solicitud de información. En su solicitud de acceso a información, el recurrente requirió en versión pública de la resolución dictada en el juicio de nulidad número 1213/2014-1. En respuesta, el ente obligado, señaló haber enviado en versión pública los documentos que contiene la información solicitada. Al respecto, cabe señalar si bien la naturaleza de la información que aquí nos ocupa es pública, es pertinente señalar que el artículo 3, fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado establece se entenderá por datos personales: la información sobre una persona física identificada o identificable, como lo es la relativa a su origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, correo electrónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, afiliación sindical, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, información genética, preferencia sexual, y otras análogas que afecten su intimidad. Se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social. En el caso que nos ocupa la resolución dictada en el juicio de nulidad número 1213/2014-1 tiene el carácter de público, debe destacarse que este podría contener información que por su naturaleza debe considerarse como confidencial, por tratarse de datos personales. De lo anterior, esta Comisión advierte que el ente obligado entregó los documentos que contiene la información observando lo lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Es por ello, que con fundamento en el artículo 105, fracción II de la ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se confirma la respuesta emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, en virtud de lo anteriormente expuesto, y toda vez que como ya se dijo, la autoridad comprobó haber notificado la respuesta dentro del término, esto con fundamento en los artículos que 73, 75, 81, 82, 84, fracciones I y II de la Ley de la Materia. Por lo anteriormente expuesto y fundado, SE RESUELVE: ÚNICO. Con fundamento en el artículo 105, fracción II de la ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se confirma la respuesta emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, por los fundamentos y razonamientos desarrollados en el Considerando Cuarto de este Fallo. Notifíquese personalmente la presente resolución, a cada una de las partes, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 106, 108, 119 y 122 del Código de Procedimientos Civiles de este Estado de aplicación supletoria a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí de acuerdo con su artículo 4. Así lo resolvieron por unanimidad de votos en Sesión Ordinaria de Consejo de 5 cinco de abril de 2016 dos mil dieciséis, los Comisionados integrantes de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, Licenciado Oscar Alejandro Mendoza García, M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata y Licenciada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, siendo ponente el primero de los nombrados, con fundamento en los artículos 81, 82, 84, fracciones I y II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente en esta Entidad Federativa, quienes firman con la Secretaria Ejecutiva, Licenciada Rosa María Motilla García que autoriza y da fe. COMISIONADO PRESIDENTE M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA COMISIONADA NUMERARIA LIC. CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO COMISIONADO LIC. OSCAR ALEJANDRO MENDOZA GARCÍA SECRETARIA EJECUTIVA LIC. ROSA MARÍA MOTILLA GARCÍA DRL.


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/27/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 1

Fecha de actualización27/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/27/2017 01:53:58 AM
Carátula de registroCF5AB829FD18BBFC8625810F00230F00Autorcegaip
Registro3DBAD2489400C58D8625810F002B649DTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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