Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
03 Marzo2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 032-17-2 VS INSTITUTO DE ATENCIÓN A MIGRANTES DEL ESTADO.doc

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RECURSO DE REVISIÓN 032/2017. COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: INSTITUTO DE ATENCIÓN A MIGRANTES DEL ESTADO A TRAVÉS DE SU TITULAR Y OTRAS AUTORIDADES. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 8 ocho de marzo de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00594616 cero, cero, quinientos noventa y cuatro mil seiscientos dieciséis, el 9 nueve de diciembre de 2016 dos mil dieciséis los INSTITUTO DE ATENCIÓN A MIGRANTES recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : De la manera más atenta solicito los siguiente documentos digitales en su versión pública: Documento que establezca los lineamientos para ofrecer asesoría en el tema de trata de personas a migrantes y familias de ellos que se encuentren en las poblaciones del Estado para que, en su caso, hagan la denuncia de hechos que conozcan. De no contar con esta información, solicito copia digital del documento que contenga información relativa a las acciones encaminadas para cumplir con el artículo 46, fracción II de la Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de San Luis Potosí; o en su defecto, el documento que contenga las razones y circunstancias por las que no se ha cumplido con él. Gracias por su atención. SEGUNDO. Interposición del recurso. El 20 veinte de enero de 2017 dos mil diecisiete, mediante registro PF00000717 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la omisión de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior, mismo que ese día quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 20 veinte de enero de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. CUARTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 24 veinticuatro de enero de 2017 dos mil diecisiete la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-032/2016-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al INSTITUTO DE ATENCIÓN A MIGRANTES DEL ESTADO a través de su TITULAR –en adelante el INAMES– y del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo a la recurrente por señalado dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. QUINTO. Informe del sujeto obligado y ampliación del plazo para resolver. Por proveído del 14 catorce de febrero de 2017 dos mil diecisiete la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio, 075/IMEI/DG/2017, firmado por quien se ostentó como el DIRECTOR GENERAL del INAMES, junto con cinco anexos. Ahora, en virtud de que quien rindió el informe se ostentó como DIRECTOR GENERAL del INAMES, éste no acreditó dicha personería dado de que no agregó el documento idóneo que acreditara dicha circunstancia, por ende, la ponente lo tuvo por omiso en rendir el informe que le fue solicitado. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiese causar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 9 nueve de diciembre de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información presentó su solicitud de acceso a la información pública ante el sujeto obligado. • Así, de conformidad con los artículos 148 y 154 de la Ley de Transparencia, el plazo para dar respuesta por parte del sujeto obligado era de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente en que le fue presentada. • Por lo tanto, el plazo de los diez días comenzó al día hábil siguiente de haber recibido, en el caso el día 12 doce y venció el día 23 veintitrés de diciembre, sin contar los días 10 diez, 11 once,17 diecisiete y 18 dieciocho de ese mes por ser inhábiles. • Así, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 4 cuatro al 25 veinticinco de enero de 2017 dos mil diecisiete. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días del 16 dieciséis de diciembre de 2016 dos mil dieciséis al 3 tres de enero de 2017 dos mil diecisiete por ser el segundo periodo vacacional con el que contaba esta Comisión de Transparencia; así como los días 7 siete, 8 ocho, 14 catorce, 15 quince, 21 veintiuno y 22 veintidós de enero de 2017 dos mil diecisiete. • Consecuentemente si el 20 veinte de enero de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Es cierto lo que se le reclama a los sujetos obligados en virtud de que, a pesar de que fueron omisos en rendir el informe que le fue solicitado, así se desprende de autos ya que la solicitud de acceso a la información pública que nos ocupa fue dirigida precisamente a la aquí autoridad. SEXTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. En la especie, por ser una disposición de orden público esta Comisión de Transparencia al revisar el sistema electrónico de Plataforma Nacional de Transparencia advirtió que hay en dicho sistema una respuesta a la solicitud de acceso a la información pública Por ello, este órgano colegiado analiza la procedencia del sobreseimiento, en virtud de que dicha circunstancia impide, como se ha dicho, entrar al fondo del asunto. 6.1. Objetivo de la Ley de Transparencia. Ahora, es necesario precisar que de conformidad con el segundo párrafo, del artículo 1° de la Ley de Transparencia, uno de los objetivos de ésta es garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. 6.2. Supuesto para el sobreseimiento. Ahora, en la especie, se advierte que se está en presencia del artículo 180, fracción III, de la Ley de Transparencia, mismo que establece que: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o Así, de lo expuesto está claro que el recurso será sobreseído cuando, una vez admitido éste, el sujeto obligado como responsable de lo que se le reclama, modifica su acto de tal manera de que se llegue al extremo de que el presente recuso quede sin materia y, ello se logra, en el presente asunto a través de que la autoridad entregue la respuesta, la información o bien, otra circunstancia en la que permita el sobreseimiento y, además lo anterior sea notificado al solicitante de la información. 6.3. Notificación de la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Para que el sobreseimiento se pueda actualizar, es necesario que se acredite que efectivamente el ahora recurrente ya se allegó de esa respuesta. Ahora, está Comisión de Transparencia al ingresar a la Plataforma Nacional de Transparencia y con el folio de la solicitud de acceso a la información pública 00594616 aparece lo siguiente: En la especie, está demostrado que en la Plataforma Nacional de Transparencia aparece que el 3 tres de febrero de 2017 dos mil diecisiete, existe una fecha de respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Así, para que exista el sobreseimiento, se debe de acreditar, además el contenido de la respuesta, como se explica en el apartado siguiente. 6.4. Modificación del acto reclamado para que el recurso quede sin materia. Como se ha dicho, para que proceda el sobreseimiento es necesario que el sujeto obligado modifique el acto que se le reclama para el efecto de que el recurso quede sin materia. En el caso, si la materia del presente recurso es la omisión de dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, dicha omisión ha sido subsanada por la autoridad, ya que, ésta ha dado respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. En efecto, ya se ha dicho que está Comisión de Transparencia al ingresar a la Plataforma Nacional de Transparencia y con el folio de la solicitud de acceso a la información pública 00594616 y, al ingresar al apartado de respuesta en donde refiere que la información está disponible se observa: Como se ve, hay una respuesta entendida desde el punto de vista de una contestación a la solicitud y dicha respuesta es congruente con lo que le fue solicitado, esto es, que cumple con las pretensiones de la solicitud de acceso a la información pública. Esto es que, si el ahora recurrente pidió en su solicitud de acceso a la información pública al sujeto obligado la información del documento que establezca los lineamientos para ofrecer asesoría en el tema de trata de personas a migrantes y familias de ellos que se encuentren en las poblaciones del Estado para que, en su caso, hicieran la denuncia de hechos que conocieran. En dichas respuestas como ha quedado visto se contiene la información solicitada. Respuesta que, incluso es acorde de conformidad con el artículo 46, fracción II de la Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de San Luis Potosí. Así, si el recurrente expresó como motivo de inconformidad la omisión de dar respuesta a su solicitud de acceso a la información pública, dicha omisión ya ha sido subsanada mediante la respuesta a ésta. Por ende, esta Comisión de Transparencia determina que el sujeto obligado ya respondió la solicitud de acceso a la información pública que era precisamente el motivo de agravio, es decir, que ya hay respuesta a quien le fue solicitada y con la información. De ahí que, hay una respuesta entendida desde el punto de vista de una contestación a la solicitud y, además, dicha respuesta es congruente, es decir, es acorde con lo solicitado al sujeto obligado, pues de la simple confronta entre la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta, la misma contiene lo que el ahora recurrente le solicitó a la autoridad. 6.5. Conclusión del sobreseimiento. Así pues, como quedó visto, el sujeto obligado no sólo justificó haber notificado la respuesta a la solicitante, sino además la misma contiene la información que le fue solicitada, de tal manera que en el presente recurso se actualiza el sobreseimiento, pues para ello era necesario que la recurrente se allegara de todos aquéllos elementos necesarios para obtener la información que solicitó, lo que en la especie ya aconteció. 6.6. Archivo. Que una vez que la presente resolución sea notificada a las partes, la ponencia mande archivar el presente asunto como totalmente concluido. RESOLUTIVO Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE: ÚNICO. Esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública sobresee el presente recurso por los fundamentos y las razones desarrolladas en el considerando sexto de la presente resolución. Notifíquese; por oficio a las autoridades y a la recurrente por el medio que designó. Así, por mayoría de votos lo resolvió la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, integrada por los Comisionados M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata, licenciada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo y MTRO. Alejandro Lafuente Torres presidente, siendo ponen


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/27/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización27/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/27/2017 01:55:55 PM
Carátula de registroFD1B8AFFF96799DF8625810F006D70F6Autorcegaip
Registro406E2E2AEA30F4B88625810F006D7DA9Tipo de documento3 Hipervínculo




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