Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
10 Octubre2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
RR. 101-2016-3 Secretaría Particular del Gobernador.docx

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/4137A25DE76A535886258110000638B7/$File/RR.+101-2016-3+Secretaría+Particular+del+Gobernador.docx




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


RECURSO DE REVISIÓN: RR-101/2016-3
ENTE OBLIGADO: SECRETARÍA PARTICULAR DEL GOBERNADOR
COMISIONADO PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO San Luis Potosí, San Luis Potosí, 03 tres de octubre de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos que conforman el expediente 101/2016-3 del índice de esta comisión, relativo al recurso de revisión, interpuesto contra el GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, a través de la SECRETARÍA PARTICULAR DEL GOBERNADOR, por conducto de su TITULAR, a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, y
A N T E C E D E N T E S: PRIMERO. Solicitud de Información. El 02 dos de agosto de 2016 dos mil dieciséis, el hoy recurrente presentó una solicitud de información a la SECRETARÍA PARTICULAR DEL GOBERNADOR, en la que requirió lo siguiente: “ Solicito conocer, saber, Acceso a la Información, transparencia, Rendición de cuentas y la Reproducción correspondiente que resulte, una vez que sea consultada por el suscrito: Copia simple del expediente que contiene los documentos con las acciones, Medidas e Instrucciones que usted ha TOMADO en cuenta para poder DAR CUMPLIMIENTO el “Nuevo Modelo Educativo, con el que habrá mejores contenidos Pedagógicos que responden a los Retos del Siglo XXI”, en el que deberá haber ANALISI, DISCUSIÓN Y ENRIQUECIMIENTO, tanto al Modelo Educativo como al Curricular”. SEGUNDO. Respuesta del sujeto obligado. Según el dicho del solicitante, le fue notificada la respuesta generada por parte del sujeto obligado el 15 quince de agosto de 2016 dos mil dieciséis, misma que consta a fojas 6 a 9 del presente sumario. TERCERO. Interposición del recurso de revisión. El 17 diecisiete de agosto de 2016 dos mil dieciséis, el recurrente interpuso el presente medio de impugnación ante este Órgano Colegiado mediante el cual se inconformó de la respuesta generada por el sujeto obligado, en virtud de que señaló medularmente que la información entregada no fue la que solicitó. CUARTO. Turno. De conformidad con el artículo 174, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el recurso de revisión RR-101/2016-3 fue turnado a la Comisionada Ponente, para que sustanciara el periodo de instrucción, y en su momento presentara al Pleno el proyecto de resolución correspondiente. QUINTO. Admisión. El 23 veintitrés de agosto de 2016 dos mil dieciséis, esta Comisión, con base en el artículo 174, fracción II de la Ley de Transparencia del Estado, admitió el presente medio de impugnación, a fin de integrar el expediente respectivo y ponerlo a disposición de las partes para que en el plazo que reconoce la ley manifestaran y ofrecieran las pruebas que a su derecho correspondía. SEXTO. Manifestaciones de las partes. El 07 siete de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, se emitió un acuerdo por el cual se tuvo por recibido el oficio UDISP/040/2016, suscrito por el Titular de la Secretaría Particular del Gobernador, el cual se tuvo por recibido en tiempo acorde a la certificación que obra a foja 24 del presente sumario, por lo que el ente obligado realizó las manifestaciones que a su derecho estimó conveniente y acompañó las pruebas que anexó a su escrito. Por lo que toca al inconforme, éste no hizo uso de su derecho contenido en el artículo 174, fracción III de la Ley de Transparencia del Estado dentro del plazo establecido para ello. SEPTIMO. Cierre de Instrucción. El 07 siete de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, se decretó el Cierre de Instrucción del expediente formado con motivo del presente recurso de revisión, a fin de que la ponente presentara el proyecto de resolución correspondiente. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 6°, apartado A., fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 37, 42, fracciones I y II, 142 y 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 27, 34, fracciones I y II, 166 y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis potosí, así como de los artículos 1°, 2°, 4° fracción IV, 6° fracciones I y II; 7°, 9° y 10, fracción XXVIII del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedibilidad y Oportunidad. Previo al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar los requisitos de oportunidad y procedibilidad que debe reunir el presente medio de impugnación, los cuales están previstos en los artículos 166 y 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 166 de la Ley de Transparencia del Estado, toda vez el sujeto obligado notificó su respuesta el 15 quince de agosto de 2016 dos mil dieciséis, y por consiguiente, el plazo para que el recurrente interpusiera su recurso comenzó a correr a partir del 16 dieciséis de agosto de 2016 dos mil dieciséis, y el solicitante lo hizo valer el 17 diecisiete del mismo mes y año, por lo que se advierte de manera evidente que lo interpuso al segundo día que tenia para ello, lo que supone que su interposición es acorde a lo dispuesto por el numeral 166 de la Ley de Transparencia del Estado, por lo que se concluye que se encuentra dentro de los márgenes temporales previstos en el citado precepto legal. Asimismo, tras la revisión del escrito de interposición, se concluye que se acreditan de manera satisfactoria los extremos a que alude el artículo 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. TERCERO. Estudio y resolución del asunto. En esencia, la inconformidad en estudio encuadra en el supuesto a que alude el artículo 167, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ya que el particular adujo que el sujeto obligado le proporcionó información diversa a la solicitada, y que por tal motivo no se le proporcionó la que pidió de origen. En análisis de la respuesta otorgada por el sujeto obligado el 15 quince de agosto de 2016 dos mil dieciséis, se aprecia que la misma no tutela de manera efectiva el derecho de acceso a la información pública que le asiste al particular por siguientes razonamientos: En ese orden de ideas, resulta necesario analizar la respuesta entregada inicialmente, así como la presunta revocación a la cual fue objeto por la nueva respuesta generada por el sujeto obligado. Como respuesta primigenia el sujeto obligado señaló que lo pedido se deriva de la Reunión de la conferencia Nacional de gobernadores celebrada el 26 veintiséis de julio de 2016 dos mil dieciséis, a la cual asistió el Gobernador del Estado de San Luis Potosí, por lo que adujo que toda la información o documentación referente al tema motivo de la solicitud es publicada por la “CONAGO” (Conferencia Nacional de Gobernadores) por lo que se invitó al solicitante a consultar la página oficial www.conago.org.mx para que consultara la información de su interés. Como se puede observar, los efectos de la respuesta implican que el sujeto obligado no cuenta con la información en sus archivos, pero no fundamentó las causas o razones que determinaran y generaran certeza de la no generación, posesión o administración de lo requerido, puesto que la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado define que el Gobernador del Estado contará con un Secretario Particular y el personal de apoyo que sea necesario, para la atención, trámite y acuerdo de los asuntos que correspondan a su despacho, es decir, que se debió haber determinado si la documentación objeto de la solicitud le correspondía de manera directa al Gobernador. Ahora bien, el sujeto obligado precisó en sus manifestaciones contenidas en el oficio UDISP/040/16 que el 05 cinco de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, mediante el oficio UDISP/039-16 se le otorgó una nueva respuesta al inconforme, la cual señaló que le fue notificada por correo electrónico, y en la que orientó al particular para que dirigiera su solicitud a la Secretaría de Educación, ello con fundamento en los artículos 3°, 31, fracción X y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí. Es necesario señalar que el sujeto obligado pretendió modificar su respuesta primigenia a través del oficio UDISP/039-16, puesto que si bien es cierto sostuvo la no posesión de la información al no ser de su competencia, es necesario determinar sí tal modificación resulta apegada al Derecho de Acceso a la Información Pública, y a su vez, determinar si la misma surte sus efectos. Del análisis del contenido del oficio UDISP/039-16, se advierte que orienta al particular a la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado y funda tal orientación en lo dispuesto por los artículos 3°, 31, fracción X y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí, mismos que señalan: “ARTICULO 3o. Para el despacho de los asuntos que competen al Poder Ejecutivo, el Gobernador del Estado se auxiliará de las dependencias y entidades que conforman la administración pública del Estado, la cual será: I. Centralizada, la que se integrará por las siguientes dependencias: a) Las Secretarías del Despacho; ARTICULO 40. A la Secretaría de Educación corresponde el despacho de los siguientes asuntos
b) La Oficialía Mayor; c) La Procuraduría General de Justicia; y
d) La Contraloría General del Estado. II. Paraestatal, integrada por las siguientes entidades: a) Los organismos descentralizados; b) Las empresas de participación estatal mayoritaria; y
c) Los fideicomisos. El ejercicio de las atribuciones de las dependencias y entidades de la administración pública estatal en relación con los municipios, deberá darse con pleno respeto a lo establecido en el Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 114 de la Constitución Política del Estado y 4o. de la Ley Orgánica del Municipio Libre para el Estado. ARTICULO 31. Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos y negocios de la administración pública estatal, el Ejecutivo contará con las siguientes dependencias: X. Secretaría de Educación; ARTICULO 40. A la Secretaría de Educación corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I. Elaborar y ejecutar las políticas y los programas en materia educativa y deportiva en el Estado”. Como se aprecia, existe disposición expresa que vincula a la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado a poseer la información motivo de la solicitud, por lo que al no corresponder al sujeto obligado contar con lo requerido, es que resulta fundado la orientación contenida en el oficio UDISP/039-16; sin embargo, es preciso señalar que el ente obligado acompañó diversas constancias a sus manifestaciones las cuales obran a fojas 20, 21 y 22 del presente sumario, las cuales obran en copia simple. Los documentos en copia simple corresponden a: a) Copia simple del oficio UDISP/039-16. b) Copia simple de la captura de pantalla de elementos enviados del correo del sujeto obligado. c) Copia simple del cuadro de dialogo de redacción de correo electrónico. En virtud de que los documentos enviados corresponden a documentos aportados en copia simple resulta pertinente invocar el siguiente criterio aislado emitido por el Poder Judicial de la Federación: DOCUMENTOS PUBLICOS. LO SON LOS OFICIOS PROVENIENTES DE AUTORIDAD RESPONSABLE. Los oficios son documentos públicos que hacen prueba plena de su contenido, hasta en tanto no se demuestre su falsedad. No es correcto el argumento de que un oficio carece de valor pleno, por el solo hecho de que la autoridad que lo giró es parte en el juicio de amparo, pues esa circunstancia no lo priva de su carácter de documento público. La adopción del criterio contrario, conduciría al absurdo de considerar que todos los documentos públicos expedidos por las responsables y presentados por ellas en los juicios de amparo, carecen de validez por el sólo hecho de provenir de parte interesada, quedando tales autoridades en un completo estado de indefensión, pues es lógico que para justificar sus actos, se remitan fundamentalmente a las constancias que obren en los expedientes relativos, y en las cuales apoyan los actos reclamados, no obstante que las mismas hayan emanado de las propias autoridades responsables, lo que, por otra parte, es normal. Atento al criterio anterior, resulta que los documentos aportados por la autoridad fueron aportados en copia simple, lo que implica que en cuanto a la forma no se reviste de los elementos suficientes para relacionarlos a su actuación, es decir, no representan o no están vinculados de manera directa a la actuación administrativa, por lo cual no se les puede conceder un valor probatorio pleno; pero, de conformidad con una valoración basada en las reglas de la lógica y de la experiencia es necesario precisar lo siguiente: En cuanto al oficio UDISP/039-16, existe certeza de su contenido y generación pese a obrar en copia simple en virtud de que el ente obligado en su oficio de manifestaciones, el cual es un documento público, se vinculó a su generación y contenido por lo que existe convicción respecto de éste. Por lo que toca a las capturas de pantalla, las mismas no generan certeza a esta Comisión puesto que no justifican de forma alguna que el correo enviado contenga la respuesta generada al particular, puesto que en ningún momento la autoridad revela su contenido, sino que la captura contenida a foja 22 solamente corresponde al cuadro de dialogo de redacción, mas no así al desplegado del correo enviado. Resulta entonces que el sentido de la respuesta generada con posterioridad sí altera el contenido sustancial del primer acto emitido y notificado por el ente obligado, pero no surtió sus efectos en virtud de que no consta de manera contundente que se haya notificado tal oficio; en consecuencia, para que vea certeza el particular respecto de quién es la autoridad competente para poseer la información, es necesario que notifique la orientación efectuada en términos del artículo 158 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado para que ésta surta los efectos legales a que haya lugar. Por otra parte, es necesario precisar las siguientes inconformidades planteadas por el recurrente consistentes medularmente en: a) La petición de audiencia para explicar su solicitud. b) Capacitación a las a las diversas unidades de Transparencia de los sujetos obligados derivado al presunto incumplimiento al artículo 154 concatenado por el artículo 166, ambos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado, por parte del sujeto obligado. Por lo que toca al punto identificado como a), resulta inatendible para esta Comisión, ello en razón de que el presente medio de impugnación no tiene como finalidad abordar tales cuestiones, ya que para ello el particular está en aptitud de formular tal requerimiento ante la autoridad competente para concederle o denegarle tal petición, sin que para ello este facultado este Organismo Colegiado. Por lo que refiere a la inconformidad identificada


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación05/27/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 3

Fecha de actualización27/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/27/2017 07:07:57 PM
Carátula de registro50BAF9CF4484A23E8625811000062A3EAutorcegaip
Registro4137A25DE76A535886258110000638B7Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468
Lada sin costo: 01 800 223 4247
Correo Electrónico:
dirsistemas@cegaipslp.org.mx