Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
01 Enero2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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Acceso directo:
4666-2015-1 INFOMEX VS. AYUNTAMIENTO DE MATEHUALA, S.L.P.pdf

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/421E78ECBD999A588625810F00246289/$File/4666-2015-1+INFOMEX+VS.+AYUNTAMIENTO+DE+MATEHUALA,+S.L.P.pdf




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San Luis Potosí, San Luis Potosí a 28 veintiocho de enero de 2016 dos mil dieciséis. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 4666/2015-1 del índice de esta Comisión de Transparencia, relativo al Recurso de Queja, interpuesto por XXXXX mediante el sistema INFOMEX contra actos del H. AYUNTAMIENTO DE MATEHUALA, SAN LUIS POTOSÍ por conducto del PRESIDENTE MUNICIPAL a través del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y, R E S U L T A N D O S PRIMERO. Con fecha 01 uno de octubre de 2015 dos mil quince, el recurrente presentó solicitud de acceso a la información pública a través del sistema electrónico INFOMEX, a la que correspondió el folio 01345415, ante el Municipio de Matehuala, San Luis Potosí, requiriendo lo siguiente: “Solicito el documento entrega-recepción que hizo la administración 2013-2015 a la administración 2015-2018 asi como el informe de gestión de cada departamento, ademas de la coordinación del ramo 33. Esto en su versión digita” SIC. (Visible a foja 01 de autos) SEGUNDO. El 22 veintidós de octubre de 2015 dos mil quince el solicitante de la información interpuso su medio de impugnación por la falta de respuesta a su escrito de solicitud de información por parte del ente obligado. TERCERO. El 29 veintinueve de octubre de 2015 dos mil quince esta Comisión dictó un auto en el que admitió el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado al H. AYUNTAMIENTO DE MATEHUALA, SAN LUIS POTOSÍ por conducto del PRESIDENTE MUNICIPAL a través del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; en virtud de que el promovente señaló domicilio y/o correo electrónico para recibir las notificaciones se ordenó que las mismas se le harían por ese conducto, así como en la página de Internet de este órgano colegiado y a través del propio sistema Infomex en los casos que así lo permitiera ese medio; esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 4666/2015-1 INFOMEX; se requirió al ente obligado para que dentro del plazo de tres días hábiles rindiera un informe en el que acredite haber otorgado puntual respuesta a la solicitud de información presentada en fecha 01 uno de octubre de 2015 dos mil quince; asimismo se le requirió para que informara a este órgano colegiado si tenía la obligación legal de generar, administrar, archivar y resguardar la información solicitada; que en caso de que la autoridad argumentara la inexistencia de la información, de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia, debía remitir la copia certificada de las constancias que acreditaran las gestiones que ha realizado en cumplimiento a dicho numeral; y lo anterior sin menoscabo de las atribuciones que le concede este artículo a este Órgano Colegiado; se le requirió para que manifestara si existía impedimento para el acceso o la entrega de la información de conformidad con los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, esto es, cuando se trate de información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de Queja y de los documentos digitalizados del sistema INFOMEX y, se le previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Con fecha 13 trece de noviembre de 2015 dos mil quince, en cumplimiento al acuerdo de Pleno CEGAIP-838/2015 S.E. aprobado en Sesión Extraordinaria de fecha 30 treinta de octubre de 2015 dos mil quince esta Comisión ordenó notificar a las partes que integran el presente recurso de queja, a efecto de tener conocimiento de la aprobación del Pleno respecto a la duplicidad del plazo establecido en el artículo 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. CUARTO. Con fecha 26 veintiséis de noviembre de 2015 dos mil quince, esta Comisión tuvo por recibido el oficio número UIP-66-11-2015 signado por el Licenciado Diego Francisco Castillo Rueda, Jefe de la Unidad de Información Pública del H. Ayuntamiento de Matehuala, San Luis Potosí se le tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado, por expresados los argumentos que a sus intereses convinieron, por ofrecidas las pruebas documentales, asimismo en el contexto del mismo proveído se declaró cerrado el periodo de instrucción, y se turnó el expediente al Comisionado Titular de la ponencia uno Licenciado Oscar Alejandro Mendoza García, para la elaboración de la presente Resolución y, C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. En vista de que el ámbito de competencia, es una cuestión de previo y especial pronunciamiento, de cuya resolución depende la consecución o terminación del trámite del asunto, esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, es competente para conocer y resolver el presente recurso de Queja, de conformidad con los artículos 6, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84 fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente Resolución. SEGUNDO. La vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por la falta de respuesta por parte del ente obligado a su solicitud de información, supuesto éste que se encuentra en los artículos 74 y 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de Queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 100 y 102 de la invocada Ley, asimismo el medio de impugnación fue planteado oportunamente. CUARTO. El recurrente acudió a esta Comisión a interponer recurso de Queja por la omisión de respuesta a su solicitud de información por parte del ente obligado. Como inconformidad, expresó el recurrente lo siguiente: “Presento la presente inconformidad por la falta de contestación, por lo que solicito se le de el procedimiento que marca la ley para por falta de contestación, además de enviarme la información de la que no recibí respuesta en tiempo y forma” SIC. (Visible a foja 1 de autos) El 23 veintitrés de noviembre de 2015 dos mil quince, el ente obligado remitió ante esta Comisión su suscrito de informe de fecha 23 veintitrés de noviembre de 2015 dos mil quince, mediante el cual señaló lo siguiente: “(… )El día 7 de Octubre se giró oficio No. UIP-14-10-2015, a la Contraloría Interna para acceder a la Información peticionada por el Ciudadano Quejoso, dándole un término de 5 días hábiles para estar en condiciones de poder estar en tiempo y forma para la entrega de la Información. TERCERO.- El día 13 de Octubre se giró oficio No. UIP-72-10-2015, emitiendo un aviso de que ese día se le vencía su término para entregar la información a esta Unidad de Acceso a la Información. CUARTO.- El día 13 de Octubre se recibió oficio MMA/CIM/011/2015, por parte de Contraloría Interna en donde solicitó una prórroga de 2 días hábiles a esta Unidad de Acceso a la Información. QUINTO.- Por la atemporalidad en la respuesta a la solicitud gestionada, en fecha 14 de Octubre se solicitó prorroga mediante el sistema Infomex, notificándose por este medio de la prórroga solicitada, con fundamento en lo dispuesto por el artículo73 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (…). SEXTO.- En fecha 15 de Octubre de 2015 a las 14:41 horas, se recibió respuesta mediante oficio MMA/CIM/014/2015 de Contraloría Interna, con la versión digital del acta general, acta administrativa, informe de gestión y formatos por área del H. Ayuntamiento de Matehuala. SEPTIMO.- En ese orden de ideas, era necesario cumplir con el ejercicio de la acción de protección de datos personales, que requería un análisis detallado de una información que es muy extensa, así como la verificación del tipo de información que pudiera clasificarse como reservada o confidencial. OCTAVO.- En fecha 26 de Octubre se le notificó la improcedencia temporal de su solicitud, mediante el sistema INFOMEX, invitando al Ciudadano Quejoso a realizar nuevamente su solicitud de Información o bien, que cuando se encontrará disponible, esta Unidad la pondría a su disposición para traspaso de información en memoria USB. NOVENO.- Ahora bien, en cumplimiento a la Transparencia y el Acceso a la Información Pública, pongo a través de esta Comisión la Información solicitada, sin costo alguno, por lo que pido se sebresea el presente y se tenga por concluida la presente queja en base a lo dispuesto por el Artículo 105, Fracción I…” SIC. (Visible a foja 29 y 30 de autos) De lo anterior, se advierte en síntesis lo siguiente: Que con fecha 14 catorce de octubre de 2015 dos mil quince, el ente obligado notificó por medio del sistema electrónico Infomex al hoy recurrente el uso de la ampliación de término para dar respuesta a la solicitud de información objeto del recurso de queja. Que con fecha 26 veintiséis de octubre, el ente obligado notificó la improcedencia temporal de la solicitud, por lo que invitó al particular a realizar nuevamente su solicitud de información o bien, cuando se encontrará disponible la información la pondría a disposición del recurrente por medio de memoria “USB”. Que a fin de dar cumplimiento a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, entregaba a esta Comisión sin costo la información solicitada. Así, se observa que el ente obligado solicitó a esta Comisión el sobreseimiento del presente recurso de queja. El artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado dispone que el recurso será sobreseído cuando: I. El inconforme se desista por escrito de la queja; II. La autoridad responsable del acto o resolución impugnados, los modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso, y
III. El quejoso fallezca. Del artículo citado, se desprende que conforme a la fracción II del artículo 114 se desprende que el recurso de queja se sobreseerá cuando dependencias o entidades modifiquen su respuesta, de forma tal que el medio de impugnación quede sin efecto o materia. De acuerdo con lo expuesto, el presente caso no se actualiza lo previsto en el artículo 104, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, en razón de que la solicitud del recurrente no quedó atendida, al no obrar en constancias del recurso de queja que hoy nos ocupa el instructivo de notificación en el que el ente obligado haga del conocimiento del hoy recurrente que la información solicitada se encuentra disponible. En ese sentido, la fracción VII del artículo 61 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, establece que las unidades de información pública realizarán los trámites y gestiones dentro de la entidad pública de su adscripción, para entregar la información solicitada y efectuar las notificaciones correspondientes. Por otro lado, el ente obligado en su escrito de informe que rindió ante esta Comisión señaló que el 14 catorce de octubre de 2015 dos mil quince notificó al recurrente por medio del sistema electrónico Infomex el uso de la ampliación de término para dar respuesta a su escrito de solicitud de información. El artículo 73 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, establece que la unidad de información pública será la encargada de realizar las gestiones internas dentro de la entidad pública para facilitar el acceso a la información y entregar la información requerida, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. Asimismo, señala que el plazo podrá ampliarse por otros diez días hábiles, siempre que existan razones suficientes para ello, y se notifique tal circunstancia al solicitante. Del numeral antes citado, se desprende que para que los entes obligados puedan hacer uso de la ampliación de término para entregar la información requerida, se deben actualizar dos hipótesis: La primera, que las razones por las que el ente obligado notifique al recurrente el uso de la ampliación de término para entregar la información sean suficientes, esto es, que justifiquen la ampliación, fundando y motivando en todo caso. La Segunda, notificar esta circustancia al solicitante dentro de los 10 diez días hábiles siguientes a la recepción del escrito de solicitud. Por su parte, el artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, señala que si transcurridos diez días hábiles de presentada la solicitud de información, la unidad de información pública no respondiere al interesado, se aplicará el principio de afirmativa ficta, y la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita, en un plazo máximo de diez días hábiles. En virtud de lo anterior, esta Comisión ingreso al sistema electrónico Infomex y consulto el “seguimiento a mis solicitudes” de la solicitud de información objeto del recurso de queja encontrando lo siguiente: Por lo anterior, se colige que el ente obligado fue omiso en justificar el uso de la ampliación y no obstante lo anterior, tampoco le proporcionó al particular la información originalmente requerida. Lo anterior es así, porque la razón que señaló la entidad pública no es justificación para notificar el uso de una prórroga, de conformidad con el artículo 73 de la Ley de la materia. Por todo lo anterior, se concluye que al haber sido omiso el ente obligado en contestar la solicitud de acceso a la información pública en los plazos que establecen los artículos 73 y 75 de la Ley de Transparencia, ésta se entiende resuelta en sentido positivo, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 99 de la ley invocada, este Órgano Colegiado determina que al caso concreto se aplica el principio de afirmativa ficta, pues ante el silencio de la autoridad a otorgar respuesta a la solicitud que nos ocupa en el plazo mencionado, la consecuencia es precisamente que se entienda en sentido positivo, esto es, existe una presunción legal de que no hay impedimento alguno para que la información solicitada sea entregada; porque al transcurrir cierto tiempo desde la fecha de la presentación de la solicitud sin respuesta por parte del sujeto obligado, el legislador local consideró que esa actitud pasiva hace presumir que su decisión de proveer la información es en sentido afirmativo, porque la posee y no existe impedimento para proporcionarla
Así las cosas, con fundamento en los artículos 2, 5, 9, 10, 11, 13, 19, 73, 75, 76, 81, 82, 84, fracciones I y II, 105 fracción III, 106 y 108 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se APLICA EL PRINCIPIO D


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/27/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 1

Fecha de actualización27/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/27/2017 12:37:25 AM
Carátula de registroCF5AB829FD18BBFC8625810F00230F00Autorcegaip
Registro421E78ECBD999A588625810F00246289Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
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