Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
08 Agosto2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 26-16-2 VS AYUNTAMIENTO.doc

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/43B83EA3624990658625810D00583543/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++26-16-2+VS+AYUNTAMIENTO.doc




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RECURSO DE REVISIÓN 26/2016. COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO. MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ Y OTROS. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 22 veintidós de agosto de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta el sello de recibido por parte de la Oficialía Mayor del ayuntamiento de San Luis Potosí, el 25 veinticinco de mayo de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información presentó un escrito dirigido al Presidente del ayuntamiento de la capital, en la que aquél solicitó la información siguiente: (Visible en la foja 2 de autos) SEGUNDO. Interposición del recurso. El 24 veinticuatro de junio de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información presentó un escrito ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública en donde interpuso el recurso de revisión por la omisión de la autoridad de dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior. TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 28 veintiocho de junio de 2016 dos mil dieciséis la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desecamiento según fuera el caso. CUARTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 28 veintiocho de junio de 2016 dos mil dieciséis la Comisionado Ponente: • Tuvo por recibido en tiempo y forma el medio de impugnación. • Lo registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-026/2016-2. • Tuvo como entes obligados al AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto del PRESIDENTE MUNICIPAL a través del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Tuvo al recurrente por ofrecida la documental que ofreció en su recurso de revisión –mismas que se admitió y se desahogó dada su especial naturaleza–. • Se le tuvo al recurrente por señalado domicilio para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto se expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encuentra en una de las excepciones del derecho de acceso a la información y por lo tanto si existe impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial– Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y, que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. QUINTO. Rendición del informe de los sujetos obligados. Por proveído del 12 doce de julio de 2016 dos mil la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio U.I.P. 1391/16 firmado por el ENCARGADO DE DESPACHO DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, junto con tres anexos. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por ofrecidas las pruebas. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Por otra parte, de acuerdo a la certificación, tuvo a la parte recurrente por omisa en hacer manifestaciones respecto a lo que a su derecho conviniera. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la omisión de dar respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la omisión de dar respuesta a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 25 veinticinco de mayo de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información presentó su solicitud de acceso a la información pública ante el sujeto obligado. • Ahora, el plazo para dar respuesta por parte del sujeto obligado era de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente de conformidad con los artículos 148 y 154 de la Ley de Transparencia. • Por lo tanto, el plazo de los diez días comenzó el día 26 veintiséis de mayo y venció el día 8 ocho de junio, sin contar los días 28 veintiocho y 29 veintinueve de mayo y 4 cuatro y 5 cinco de junio por ser inhábiles. • Así, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 9 nueve al 30 treinta de junio. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 11 once, 12 doce, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 25 veinticinco y 26 veintiséis de junio. • Consecuentemente si el 24 veinticuatro de junio de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. E cierto lo que se le reclama a los entes obligados, puesto que así lo reconoció el ENCARGADO DE DESPACHO DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA al momento de rendir su informe. Ahora, por más que el PRESIDENTE municipal haya sido omiso en rendir su informe, de las constancias que obran en autos se advierte que también es cierto lo el recurrente le reclama, ya que así se advierte de la constancia de autos, en el caso la solicitud de acceso a la información pública, ya que fue dirigida a éste. SEXTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. En la especie, el ENCARGADO DE DESPACHO DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA cuando rindió su informe ante esta Comisión de Transparencia alegó que se actualizaba la fracción III del artículo 180, de la Ley de Transparencia y que por ello se debía de sobreseer el presente procedimiento. Esa fracción y precepto establecen: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o Así, para que el sobreseimiento proceda en la materia de acceso a la información pública, en el caso de la fracción III de que se trata, debe de estarse a el ente obligado modifique su actuar, es decir, que en este asunto subsane la omisión de no dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública y que dicha respuesta sea acorde y congruente con lo solicitado y que además se entregue la información. Además de lo anterior, también el sujeto obligado debe justificar que notificó la respuesta y entregó la información. 6.1. Improcedencia del sobreseimiento. Así, el ente obligado en su informe solicitó a esta Comisión de Transparencia que se sobreseyera el presente asunto de conformidad con la fracción III, del artículo 180 de la ley de la materia y, para tratar de justificar su dicho adjuntó los documentos que, de acuerdo a ella, demuestran su actuar en el sentido de que dio la información, es decir, que la autoridad sostuvo que ya entregó la respuesta que le fue pedida en la solicitud de acceso a la información pública y que es materia de esta controversia, ya que dijo que se había atendido la petición del solicitante y toda vez que el agravio consistía en la falta de respuesta, ésta ya se había entregado . Esto es, que el ente obligado, aunque pareciera que justificó que se actualiza la fracción III, del artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, o sea, que la autoridad entregó la respuesta al solicitante y que por lo tanto este procedimiento quedara sin materia, lo cierto es que no procede el sobreseimiento. 6.2. Notificación de la respuesta. En la especie, el ente obligado para demostrar que ya había entregado la respuesta en su informe adjuntó el documento en donde consta que a las 16:00 dieciséis hora del día 4 cuatro de julio en el domicilio señalado por el solicitante para oír y recibir notificaciones, le fue entregada la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública que consiste en el oficio S.G./1167/2016 firmado por el Secretario General del ayuntamiento. Notificación en donde consta, incluso la firma del solicitante. Sin embargo, el documento de notificación de que se trata, sólo demuestra que el sujeto obligado efectivamente notificó la respuesta que es un elemento implícito en el sobreseimiento, pues si el agravio consiste en la falta de respuesta y la autoridad demuestra que ya notificó ésta, resulta que ese elemento se cumple en cuanto a esta parte se refiere en el sentido de que la autoridad ya subsanó la omisión de no dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Sin embargo, el sujeto obligado no demuestra el segundo de los elementos para sobreseer y que es el siguiente. 6.3. Información incorrecta. Así, este órgano colegiado debe de tener la certeza jurídica de que la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública efectivamente sea la correcta. Como ya se dijo, el ente obligado al momento de rendir su informe expuso que había notificado al solicitante la respuesta que es el oficio S.G./1167/2016 firmado por el Secretario General del ayuntamiento y que es como sigue: (Visible en la foja 14 de autos) Como se ve, esa respuesta para nada cumple con el principio de máxima publicidad previsto en el artículo 63 de la Ley de Transparencia, pues la autoridad debió de atender a la naturaleza de lo solicitado y no cómo lo haya solicitado. Lo anterior es porque el solicitante pidió al Presidente municipal –en copia simple y certificada– el currículo vitae que presentó ante el CEEPAC y que aparecía en su página de internet. En esa postura, la respuesta como ha quedado visto, para nada cumple con el referido principio, pues es información que la autoridad está obligada a transparentar de oficio de conformidad con el artículo 84, fracción ARTÍCULO 84. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan: X. El directorio de todos los servidores públicos, independientemente de que brinden atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales, y versión pública de su currículum vitae que deberá contener, la copia correspondiente al título profesional y cédula que acredite su ultimo (sic) grado de estudios; XXII. La información curricular, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, hasta el titular del sujeto obligado; así como, en su caso, las sanciones administrativas de que haya sido objeto; De ese artículo y fracción está claro que el aquí sujeto obligado debe de poner a disposición del público y mantener actualizada, en su respectivo medio electrónico –de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda– la información sobre un directorio de sus servidores públicos que deberá de incluir, cuando menos en lo que a esta resolución se refiere, el nombre, cargo, versión pública de su currículum vitae –que deberá contener, la copia correspondiente al título profesional y cédula que acredite su último grado de estudios– desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, hasta el titular del sujeto obligado. De ahí que de acuerdo a la referida disposición el ente obligado no debió orientar al solicitante a que presentara su solicitud de acceso a la información pública ante el CEEPAC, por el sólo hecho de que el solicitante haya expresado de que solicitaba el Currciculum vitae que presento (sic) ante el Consejo Estatal Electoral de Participación Ciudadana, ya que, eso no era impedimento para sostener su ilegal respuesta, puesto que, independientemente de que el solicitante haya citado esa referencia, ello para nada debió de impedir que se le entregara la información, pues siempre el sujeto obligado debió de atener el principio de máxima publicidad, pues debió de atender la solicitud con la debida diligencia posibl


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/25/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización25/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/25/2017 10:03:28 AM
Carátula de registro7EF3470A9A55F0558625810D005782C2Autorcegaip
Registro43B83EA3624990658625810D00583543Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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