Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
03 Marzo2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 401-16-2 VS SEGE.doc

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RECURSO DE REVISIÓN 401/2016. COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO. MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y OTROS. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 15 quince de marzo de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta el sello de recibido por parte de la UNIDAD DE TRANSPARENCIA de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, el 7 siete de noviembre de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información presentó un escrito dirigido al Secretario de Educación del Gobierno del Estado, en la que aquél solicitó la información siguiente : SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 22 veintidós de noviembre de 2016 dos mil dieciséis el Titular de la Unidad de Transparencia Pública de Secretaría de Educación del Gobierno del Estado, notificó al solicitante mediante los estrados los oficios DA/CGRF/845/2016, DG-515/2016/2017, DSA/1737/2016 y CGRM-811-2016 en el que contienen las respuestas a la solicitud de acceso a la información pública. Notificación que es como sigue : TERCERO. Interposición del recurso. El 5 cinco de diciembre de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información presentó un escrito ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública en donde interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 5 cinco de diciembre de 2016 dos mil dieciséis la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 15 quince de diciembre de 2016 dos mil dieciséis la Comisionado Ponente: • Tuvo por recibido en tiempo y forma el medio de impugnación. • Lo registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-401/2016-2. • Tuvo como entes obligados al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN –en adelante SEGE– a través de su TITULAR, del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, del COORDINADOR GENERAL DE RECURSOS FINANCIEROS, COORDINADOR GENERAL DE RECURSOS MATERIALES; del TITULAR DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR –en adelante SEER–, del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, del DIRECTOR DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS; y la BENEMÉRITA Y CENTENARIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO –en adelante BECENE– por conducto de su DIRECTOR GENERAL. • Tuvo al recurrente por ofrecidas las documentales que adjuntó en su recurso de revisión –mismas que se admitieron y se desahogaron dada su especial naturaleza–. • Se le tuvo al recurrente por señalado los estrados de esta Comisión de Transparencia para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto se expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encuentra en una de las excepciones del derecho de acceso a la información. • Si existe impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Rendición de los informes de los sujetos obligados. Por proveído del 10 diez de febrero de 2017 dos mil diecisiete la ponente del presente asunto: • Tuvo por recibido los oficios firmados por los sujetos obligados. • Les reconoció su personalidad. • Les tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por ofrecidas las pruebas quienes así lo hicieron. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. • Tuvo por rendido de forma extemporánea al DIRECTOR DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS del SEER, por haber presentado su informe fuera del plazo que le fue concedido para hacerlo. Respecto a la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Por otra parte, la ponente en cumplimiento a los acuerdos CEGAIP-198/2016 y 199/2016 S.E. del 14 catorce de julio de este año amplió el plazo para resolver el presente asunto. Por último, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio dicha respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 22 veintidós de noviembre de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 23 veintitrés de noviembre al 14 catorce de diciembre. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 26 veintiséis y 27 veintisiete de noviembre y los días 3 tres, 4 cuatro, 10 diez y 11 once de diciembre. • Consecuentemente si el 5 cinco de diciembre de ese año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los entes obligados, puesto que así lo reconocieron las autoridades mencionadas al momento de rendir su informe. Lo mismo sucede para los TITULARES de la SEGE y SEER en virtud de que, a pesar de que fueron omisos en rendir el informe que les fue solicitado, así se desprende de autos ya que la solicitud de acceso a la información pública que nos ocupa fue dirigida al primero, precisamente en su carácter de titular y, al segundo porque en la solicitud de acceso a la información pública se advierte información que le compete. SEXTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y dicho sobreseimiento puede ser de todo o parte del recurso. En el presente asunto se actualizan tres supuestos de sobreseimiento. 6.1. Primer supuesto de sobreseimiento. El artículo 180, fracción IV, relacionado con el artículo 179, fracción III, de la Ley de Transparencia refieren que: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo. ARTÍCULO 179. El recurso será desechado por improcedente cuando: III. Se esté tramitando ante la CEGAIP algún recurso de revisión por el mismo quejoso en los mismos términos; Como se ve, de las anteriores disposiciones tenemos que el recurso será sobreseído, en parte, cuando, una vez admitido, aparezca alguna causal de improcedencia, que es cuando se esté tramitando ante este órgano colegiado algún recurso de revisión por el mismo quejoso en los mismos términos. Es por ello, que para sobreseer el recurso de revisión se debe de acreditar: • Que haya dos recursos admitidos. • Que dichos recursos sean por el mismo recurrente y, en los mismos términos. En el caso, lo anterior está acreditado como se expone a continuación. 1. Los días 14 catorce de julio y 7 siete de noviembre de 2016 dos mil dieciséis la UNIDAD DE TRANSPARENCIA DE LA SEGE recibió las solicitudes de información por el mismo el solicitante. 2. Así, los días 1 uno de septiembre y 22 veintidós de noviembre el TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA DE LA SEGE notificó las respuestas, respectivamente a las solicitudes de información. 3. Ahora, en contra de la respuesta a las solicitudes de que se trata, los días 12 doce de septiembre y 5 cinco de diciembre el solicitante de la información interpuso los recursos de revisión ante esta Comisión de Transparencia, mismos que, una vez turnados por presidencia, los días 19 diecinueve de septiembre y 15 quince de diciembre fueron admitidos por esta ponencia, por lo que quedaron registrados como recursos de revisión RR-161/2016-2 y RR-401/16-2. 4. Ahora, consta que el 28 veintiocho de noviembre de este año, el Pleno de esta Comisión de Transparencia llevó a cabo la sesión extraordinaria en donde resolvió el recurso de revisión RR-161/2016-2 en donde revocó el acto impugnado. De lo anterior, está claro de que, aunque en diversas palabras el fondo o fin de la información a la que pretendía acceder el ahora recurrente era sobre la cédulas de evaluación de los años 2010 dos mil diez al 2015 dos mil quince, por lo tanto dicho supuesto fue reclamado tanto en el diverso recurso de revisión RR-161/2016-2 como el presente, o sea que se está en presencia de la misma información. De manera que, con lo expuesto, queda demostrado que en la especie hubo dos recursos de revisión admitidos por este órgano colegiado y, que éstos son del mismo recurrente y, en los mismos términos, es decir, que pidió la misma información, al mismo sujeto obligado, máxime que, como ha quedado visto, en el primero de los recursos citados esta Comisión de Transparencia ya lo resolvió. Consecuentemente, esta Comisión de Transparencia sobresee el presente recurso en esa parte. 6.2. Segundo supuesto del sobreseimiento. El artículo 180, fracción IV, relacionado con el artículo 179, fracción VI, de la Ley de Transparencia, establecen que: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo. ARTÍCULO 179. El recurso será desechado por improcedente cuando: VI. Se impugne la veracidad de la información proporcionada; Como se ve, de las anteriores disposiciones tenemos que el recurso será sobreseído, cuando, una vez admitido, aparezca alguna causal de improcedencia, que es cuando se impugne la veracidad de la información que le fue proporcionada. Es por ello, que para sobreseer el recurso de revisión se debe de acreditar: • Que se admita el recurso y,
• Que se impugne la veracidad de la información proporcionada. Así pues, el primero de los supuestos está acreditado en virtud de que, como ya quedó visto en el resultando cuarto, el 15 quince de diciembre pasado, la ponente en el presente asunto admitió el recurso que nos ocupa. Ahora, por lo que toca al segundo de los supuestos, éste está acreditado, pues como también quedó visto en el resultando segundo, el 24 veinticuatro de noviembre pasado, al solicitante le fueron entregadas dos copias simples de forma gratuita en donde se contiene una relación de entrega de cédulas 2014 dos mil catorce y 2015 dos mil quince. De ahí que, sobre esa puesta a disposición de la información, el recurrente impugna la veracidad de la información, ya que literalmente expresó como motivos de inconformidad los siguientes: Como se ve, el recurrente no se inconforma por la entrega de la información en sí, sino sobre, porque, de acuerdo a él, los expedientes de los docentes no tienen un historial de evaluaciones y que la BECENE no se rige por la Constitución Federal y sus leyes. Sin embargo, como se advierte, el recurrente sobre esas supuestas irregularidades –ya que esta Comisión de Transparencia no puede hacer pronunciamiento alguno– es precisamente sobre la información que le fue entregada, de ahí que resulta evidente que la autoridad entregó la información. Así pues, de los documentos que le fueron entregados y, por ello, el recurrente al cuestionar la veracidad de la información en cuanto a la forma en que el sujeto obligado posee la información, es decir, sobre supuestas irregularidades de la documentación que se le entregó, por lo que está claro que se está en presencia de la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 179, fracción VI, de la Ley de Transparencia y, por ende el presente recurso es sobreseído en esa parte. 6.3. Tercer supuesto del sobreseimiento. El artículo 180, fracción IV, relacionado con el artículo 179, fracción VII, de la Ley de Transparencia refieren que: ART


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/27/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización27/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/27/2017 02:10:26 PM
Carátula de registroFD1B8AFFF96799DF8625810F006D70F6Autorcegaip
Registro47E1BF762F5D3BA38625810F006ED189Tipo de documento3 Hipervínculo




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