Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
10 Octubre2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
RECURSO DE REVISIÓN 090-16-2 VS MUNICIPIO DE CIUDAD VALLES.doc

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/489AB8E34C6CF16386258110005347E6/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++090-16-2+VS+MUNICIPIO+DE+CIUDAD+VALLES.doc




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


RECURSO DE REVISIÓN 090/2016. COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: AYUNTAMIENTO DE CIUDAD VALLES, SAN LUIS POTOSÍ POR CONDUCTO DE SU PRESIDENTE MUNICIPAL, A TRAVÉS DEL TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA Y OTRA AUTORIDAD. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 25 veinticinco de octubre de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00310416 cero, cero, treinta y un mil cuatrocientos dieciséis, el 22 veintidós de julio de 2016 dos mil dieciséis el MUNICIPIO DE CIUDAD VALLES recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : Solicito el plan de trabajo dentro del cabildo municipal como regidor al Lic (sic) Francisco Rivera Montiel, que propuestas en favor del medio ambiente a (sic) emitido , que (sic) trabajos a (sic) realizado como respaldo en la búsqueda de la protección del medio ambiente en cd (sic) valles con organizándose civiles no gubernamentales, su sueldo que percibe y como esta (sic) apoyando a sus representados osease (sic) la sociedad vállense (sic)... SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 4 cuatro de agosto de 2016 dos mil dieciséis el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : En atención a la solicitud de información, me permito hacer de su conocimiento que la misma se encuentra disponible en medios electrónicos, por lo que puede consultarla en este sistema. NOTA: La información puede venir en archivo adjunto, favor de verificarla. Gracias por ejercer su derecho a la información. TERCERO. Interposición del recurso. El 11 once de agosto de 2016 dos mil dieciséis, mediante registro RR00030016 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior, mismo que ese mismo día quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 12 doce de agosto de 2016 dos mil dieciséis la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 16 dieciséis de agosto de 2016 dos mil dieciséis la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-090/2016-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al AYUNTAMIENTO DE CIUDAD VALLES, DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de su PRESIDENTE, a través del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA y del REGIDOR CONSTITUCIONAL FRANCISCO RIVERA MONTIEL. • Se le tuvo al recurrente por señalado dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Además, y, en virtud de que el sujeto obligado en su respuesta a la solicitud de acceso a la información pública dijo que la información se encontraba en su página electrónica, la Comisionada ordenó que se remitiera el expediente al Sistema Estatal de Documentación y Archivo –en adelante el SEDA– para que en un plazo de tres días emitiera un dictamen en el que verificara lo dicho por la autoridad. Por último, la ponente en cumplimiento a los acuerdos de Pleno CEGAIP-198/2016 y 199/2016 del día 14 catorce de julio, amplió el plazo para resolver el presente asunto. SEXTO. Informe del sujeto obligado. Por proveído del 7 siete de septiembre de 2016 dos mil dieciséis la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio, sin número, firmado por el REGIDOR CONSTITUCIONAL, junto con dos anexos. • Por recibido el oficio UIPM625/2016 firmado por el DIRECTOR, DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, junto con dos anexos. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Por otra parte, agregó el oficio SEDA-DG-89/2016 firmado por el Director de Archivos y encargado de los asuntos de despacho del SEDA en donde dio cumplimiento al informe que le fue requerido. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por realizado las manifestaciones que a su derecho y ofreció las pruebas y alegatos correspondientes. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiese causar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 4 cuatro de agosto de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 5 cinco al 26 veintiséis de agosto. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 6 seis, 17 siete, 13 trece, 14 catorce, 20 veinte y 21 veintiuno, así como el día 25 veinticinco de ese mes citado por ser día de asueto para esta Comisión de Transparencia. • Consecuentemente si el 11 once de agosto de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Es cierto lo que se le reclama a los entes obligados en virtud de que el REGIDOR CONSTITUCIONAL y ENCARGADO DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA así lo reconoció en su informe. Lo mismo sucede para el TITULAR del sujeto obligado en virtud de que, a pesar de que fue omiso en rendir el informe que le fue solicitado, así se desprende de autos ya que la solicitud de acceso a la información pública que nos ocupa fue dirigida precisamente a la aquí autoridad. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. 7.1. Agravio. El recurrente expresó como motivo de agravio que la única información que pudo corroborar fue la compensación que recibe el regidor, y que sin embargo la información del plan de trabajo y de iniciativas presentadas por el regidor licenciado Francisco Rivera Montiel, no pudo encontrar la información clara, ni precisa, que ellos –la autoridad– hacía mención que en dicha pagina de transparencia municipal se encontraba y que ello era mentira y que a eso no se le podía llamar acceso a la información. 7.1.1. Agravio fundado. Para mejor comprensión del porqué el agravio resultó fundado, es porque efectivamente en la respuesta la autoridad expresó que: En atención a la solicitud de información, me permito hacer de su conocimiento que la misma se encuentra disponible en medios electrónicos, por lo que puede consultarla en este sistema. NOTA: La información puede venir en archivo adjunto, favor de verificarla. Gracias por ejercer su derecho a la información. De ahí que la autoridad afirmó que de la información que le fue solicitada, expresó que la misma se encontraba disponible en los medios electrónicos y, que podía consultarla en ese sistema. Así, en su agravio el recurrente expresó que esa información que solicitó –salvo la de las compensaciones que recibe el regidor– no se encontraba en dicha página. Lo anterior, se corroboró con el informe que el SEDA rindió en este expediente, ya que la ponencia en el auto que admitió a trámite el presente expediente le solicitó un dictamen en donde determinara que si en la página de transparencia del sujeto obligado se encontraba publicada y actualizada la información y, que en caso de ser así señalara si la misma era o no susceptible de impresión. Informe que 26 veintiséis de agosto rindió y, en el que en, conclusión dijo que : …;no se visualizó la información de mérito, ya que únicamente se encuentran los programas de trabajo de las unidades administrativas, sin embargo, no aparece alguna específica sobre el regidor Licenciado Francisco Rivera Montiel, ni la información referente a las iniciativas presentadas por el mismo, tal y como se acredita con la impresión de pantallas 1 y 2. En consecuencia, este Sistema Estatal de Documentación y Archivo, determina que la información no se encuentra publicada. Como se ve, la información que la autoridad en su respuesta expresó que la tenía publicada lo cierto es que no es así, ya que, al menos en su respuesta no especificó cuál información tenía publicada y cuál no, pues ya quedó visto que la respuesta fue de manera general en el sentido de que la información se encontraba publicada en la página electrónica. Así al resultar fundado el agravio esta Comisión de Transparencia modifica la respuesta por lo que los efectos de esta determinación, este órgano colegiado los precisará más adelante, de acuerdo con las modulaciones que también se determinará. 7.2. Informe de la autoridad. Es necesario citar el informe que el REGIDOR CONSTITUCIONAL FRANCISCO RIVERA MONTIEL rindió ante esta Comisión de Transparencia y, en el que básicamente expuso que la información sobre los informes que rinde ante el Cabildo –cada dos meses– y su compensación estaban publicados. Empero, sobre la demás información que le fue solicitada, es decir sobre su plan de trabajo, las propuestas sobre el medio ambiente, los trabajos que ha realizado en la búsqueda de la protección del medio ambiente es ese municipio con organizaciones civiles no gubernamentales y cómo apoya a la sociedad de del municipio de Ciudad Valles expuso los argumentos por medio de los cuales no cuenta con la información de esa manera. Por ello, la respuesta que dio al momento de responder a la solicitud de acceso a la información pública y que quedó vista en el resultando segundo debió de ser en los términos de los artículos 18, 19 y 20 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado aplicados a contrario sensu –en sentido contrario– y que refieren: ARTÍCULO 18. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones. ARTÍCULO 19. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados. En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia. ARTÍCULO 20. Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en esta Ley o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones. Esto es, que si la información que le fue solicitada deriva del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, pues de ser así se presume que la misma debe de existir o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones. Lo anterior es para no dejar a duda alguna si la información que le es solicitada la debe de poseer o no. En otras palabras, la autoridad mencionada en este apartado explicó el porqué de acuerdo a él, no posee la información tal y cuál le fue solicitada, empero también en su referido informe dijo que tenía la obligación de informar cada dos meses al Cabildo de los trabajos realizados y obtenidos, empero lo anterior lo debió de hacer desde la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública y no hasta el informe


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/28/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización28/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/28/2017 09:09:38 AM
Carátula de registro564A9DBF708FEAA7862581100050199BAutorcegaip
Registro489AB8E34C6CF16386258110005347E6Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468
Lada sin costo: 01 800 223 4247
Correo Electrónico:
dirsistemas@cegaipslp.org.mx