Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
12 Diciembre2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 191-16-2 VS UASLP.doc

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/4A4A6B5F7CBA12278625810D0079FB1A/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++191-16-2+VS+UASLP.doc




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RECURSO DE REVISIÓN 191/2016. COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ POR CONDUCTO DE SU RECTOR Y OTRA AUTORIDAD. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 5 cinco de diciembre de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00344616 cero, cero, trescientos cuarenta y cuatro mil seiscientos dieciséis, el 11 once de agosto de 2016 dos mil dieciséis la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : De conformidad con el Articulo 84 Fracciones V X XI XVI, 89 Fracciones III IV VIII solicitó del C. Carlos Ernesto Rodriguez (sic) Aguilar
información relativa el tipo de contrato que sostiene, nombramiento y nivel, horario, sueldo bruto y neto, todas y cada una de las licencias o permisos que ha solicitado y/o otorgado, antigüedad en el puesto reconocida y localización del reglamento donde se regule la solicitud de permisos y licencias para el personal de la UASLP ya sea administrativo o docente SEGUNDO. Ampliación del plazo para dar respuesta a Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 29 veintinueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis el sujeto obligado utilizó la ampliación del plazo para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública y notificó al solicitante mediante el mismo sistema electrónico como se observa a continuación : TERCERO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 12 doce de septiembre de 2016 dos mil dieciséis el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : En atención a su solicitud realizada vía la plataforma nacional de transparencia el 11 de agosto del 2016, se envía a manera de notificación en archivo adjunto en formato PDF, el acuerdo de fecha de 12 de septiemb del 2016, correspondiente al expediente interno 788-TA15.1-220-2016, folio PNT 00344616, el cual da respuesta a su solicitud de información. UNIDAD DE ENLACE, TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN DE LA UASLP
Álvaro Obregón # 64 Col. Centro CP 7800 - enlace@uaslp.mx CUARTO. Interposición del recurso. El 21 veintiuno de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, mediante registro RR00035516 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que ese mismo día quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 22 veintidós de septiembre de 2016 dos mil dieciséis la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. SEXTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 26 veintiséis de septiembre de 2016 dos mil dieciséis la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-191/2016-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE DE SAN LUIS POTOSÍ –en adelante UASLP– por conducto de su RECTOR a través de la UNIDAD DE TRANSPARENCIA y del JEFE DE DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS. • Se le tuvo al recurrente por señalado dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SÉPTIMO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 18 dieciocho de octubre de 2016 dos mil dieciséis la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio sin número, firmado por el DIRECTOR DE LA UNIDAD DE ENLACE, TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN junto con un anexo. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por ofrecida y desahoga la prueba dada su especial naturaleza. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Respecto al JEFE DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS de la UASLP y de la parte recurrente, se les tuvo por omisos en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. OCTAVO. Ampliación del plazo para resolver. Por auto del 7 siete de noviembre de este año la ponente en cumplimiento al acuerdo CEGAIP-877/2016 S.E. de la sesión del 27 veintisiete de septiembre amplió el plazo para resolver el presente recurso. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquélla a quien le pudiese causar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 12 doce de septiembre de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 13 trece de septiembre al 6 seis de octubre. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 17 diecisiete, 18 dieciocho, 24 veinticuatro y 25 veinticinco; así como los días 15 quince y 16 dieciséis por ser de asueto, todos de septiembre; así como los días 1 uno y 2 dos de octubre. • Consecuentemente si el 21 veintiuno de septiembre de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los entes obligados en virtud de que el DIRECTOR DE LA UNIDAD DE ENLACE, TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN así lo reconoció en su informe. Lo mismo sucede para el RECTOR y JEFE DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS del sujeto obligado en virtud de que, a pesar de que fueron omisos en rendir el informe que le fue solicitado, así se desprende de autos ya que en la especie por tratarse de una solicitud de acceso a la información pública, ésta fue dirigida a la UASLP y el primero es su titular y el segundo respondió a la solicitud de acceso a la información pública. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. El recurrente expresó como motivos de agravios: a) Que si bien le entregaron el oficio firmado por el JEFE DE RECURSOS HUMANOS se le negó entregar los documentos donde obrara y constara lo que se le informó. b) Que se aplicara el principio de afirmativa ficta por dar la respuesta en el sentido en que lo hizo. Por otro lado, pidió que se impusiera una sanción. 7.1. Agravio infundado. Sobre el agravio identificado como inciso a), el mismo se refiere a la modalidad de entrega. Los artículos 17, 146, fracción V, primer párrafo y 155 de la Ley de Transparencia establecen que: ARTÍCULO 17. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada. En ningún caso los ajustes razonables que se realicen para el acceso de la información de solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos. ARTÍCULO 146. Para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos que los siguientes: V. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, mediante la expedición de copias simples o certificadas o la reproducción en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos… Así, el acceso se dará en la modalidad de entrega elegido por el solicitante –y que cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega– y que en cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades. Que por lo tanto, el ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada. De ahí que para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos, entre lo que se encuentra el de la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, por ello, la regla es que el acceso se dará en la modalidad solicitada y, en su caso, de envío elegidos por el solicitante y, la excepción es cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, por lo que el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega. En el caso, la solicitud de información fue realizada por el solicitante a través de la Plataforma Nacional de Transparencia y aunque, si bien es cierto es que el recurrente no expresó la modalidad de entrega de la información, sin embargo, tal omisión no implica la discrecionalidad del sujeto obligado para que entregue la información peticionada en la modalidad que prefiera, puesto que si el solicitante presentó la solicitud de información por medios electrónicos, entonces, se está en el supuesto de que la autoridad debe entregar la información peticionada por ese mismo medio. Lo anterior, incluso encuentra sustento en el criterio 03/2008 emitido por el Comité de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la Compilación de Normas y Criterios en Materia de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Edición, página 919, México 2013 cuyo rubro y texto es: MODALIDAD ELECTRÓNICA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. SI SE RECIBE UNA SOLICITUD POR MEDIOS ELECTRÓNICOS SIN PRECISAR LA MODALIDAD DE PREFERENCIA DEBE PRESUMIRSE QUE SE REQUIRIÓ EL ACCESO POR ESA MISMA VÍA. El ejercicio del derecho de acceso a la información gubernamental no se entiende de forma abstracta y desvinculada a la forma en que los gobernados pueden allegarse de aquélla; destacándose que la modalidad de entrega de la información resulta de especial interés para hacer efectivo este derecho. En este sentido, la Comisión para la Transparencia y Acceso a la Información de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (recurso de revisión 1/2005) determinó que el acceso a la información no se cumple de forma íntegra cuando se entrega la información al peticionario en una modalidad diversa a la solicitada, cuando esta fue la remisión por medios electrónicos, toda vez que el otorgamiento en una diversa puede constituir un obstáculo material para el ejercicio del derecho de acceso a la información tutelado en el artículo 6° constitucional. Por lo tanto, si el peticionario solicita por vía electrónica determinada información sin precisar la modalidad de su preferencia debe presumirse que la requiere por esa misma vía. Criterio que de conformidad con el artículo 7° de la Ley de Transparencia resulta aplicable al caso concreto, pues el mismo es para hacer efectivo el derecho de acceso a la información pública, ya que orienta a esta Comisión de Transparencia para favorecer el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión del sujeto obligado. Sentado lo anterior, tenemos como regla que la entrega de la información deberá de hacerse por el medio designado por el recurrente y, la excepción es sólo en caso de que ente obligado no ofrezca esa modalidad entonces deberá de fundar y motivar su respuesta del porqué no la tiene en esa modalidad así como de ofrecer todos aquéllos para que el recurrente pueda allegarse de


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/25/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización25/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/25/2017 04:12:21 PM
Carátula de registro9EA674E85C3B118C8625810D0078E23EAutorcegaip
Registro4A4A6B5F7CBA12278625810D0079FB1ATipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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