Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
02 Febrero2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 348-16-2 VS CONGRESO.doc

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RECURSO DE REVISIÓN 348/2016. COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ POR CONDUCTO DE SU PRESIDENTE Y OTRAS AUTORIDADES. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 15 quince de febrero de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00494816 cero, cero, cuatrocientos noventa y cuatro mil ochocientos dieciséis, el 20 veinte de octubre de 2016 dos mil dieciséis la UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA DEL CONGRESO DEL ESTADO recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : se me indique … Y MIGUEL ANGEL SANCHEZ DAVILA, FORMAN PARTE DE SU NOMINA O ESTAN CONTRATADOS BAJO CUALQUIER ESQUEMA Y CUAL ES SU SUELTO MENSUAL INCLUIDAS TODAS SUS PRESTACIONES ASÍ COMO LA FECHA DE SU INGRESP (sic) SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 8 ocho de noviembre de 2016 dos mil dieciséis el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : Con fundamento en lo establecido por los artículos, 6° párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 fracción III, de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí; artículo 3, fracción XI, 60 Segundo Párrafo, 61, 154, y 160 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; en respuesta a su solicitud de información Pública Infomex con número de Folio 00494816 de fecha 20 de Octubre del 2016, la cual quedó registrada en esta Unidad bajo el número 258/16, por este medio le informo: Que de acuerdo a la respuesta proporcionada por la Oficialía Mayor a esta Unidad de Información Pública del H. Congreso del Estado, mediante Oficio No. 804/16 de fecha 31 de Octubre de 2016, en la cual informa lo siguiente: “Le informo que en los archivos de la Oficialía Mayor a mi cargo así como el de las coordinaciones dependientes de la misma, no se encontró registro alguno sobre la C. …, en cuanto al C. Miguel Ángel Sánchez Dávila hago de su conocimiento que cuenta con un contrato de Personal Asimilable a Salario con vigencia del primero de octubre del año dos mil dieciséis al quince de diciembre del año dos mil dieciséis, teniendo una contraprestación mensual por $ 16,162.00 (dieciséis mil ciento sesenta y dos pesos 00/100)” Así mismo y en atención a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 154 Tercero Párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace de su conocimiento que para cualquier inconformidad relacionada con la respuesta a su solicitud de información, puede interponer recurso de revisión ante la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública (CEGAIP) en un plazo que no exceda 15 días hábiles, conforme a lo que establecen los artículos, 167 y 166 de la ley citada. En espera de cumplir con las expectativas de su petición, reitero la disposición para servirle. TERCERO. Interposición del recurso. El 11 once de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, mediante registro RR00040716 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que el día 14 catorce de ese mes quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 14 catorce de noviembre de 2016 dos mil dieciséis la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 22 veintidós de noviembre de 2016 dos mil dieciséis la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-348/2016-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de su PRESIDENTE a través de TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA y de su OFICIAL MAYOR. • Se le tuvo al recurrente por señalado dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 15 quince de diciembre de 2016 dos mil dieciséis la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio LXI/UIP/123/2016, firmado por el JEFE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, del sujeto obligado. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. SÉPTIMO. Ampliación del plazo para resolver. Por auto del 19 diecinueve de enero de 2017 dos mil diecisiete la ponente del presente asunto en cumplimiento a los acuerdo del Pleno CEGAIP-198/2016 y CEGAIP-199/2016 del 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis, amplió el plazo para resolver. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquélla a quien le pudiese causar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 8 ocho de noviembre de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 9 nueve al 30 treinta de noviembre. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 12 doce, 13 trece, 19 diecinueve, 20 veinte, 21 veintiuno, 26 veintiséis y 27 veintisiete de noviembre. • Consecuentemente si el 14 catorce de noviembre de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los entes obligados en virtud de que el JEFE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA así lo reconoció en su informe. Lo mismo sucede para el TITULAR del sujeto obligado en virtud de que, a pesar de que fue omiso en rendir el informe que le fue solicitado, así se desprende de autos ya que en la especie por tratarse de una solicitud de acceso a la información pública es a la aquí autoridad a quien le corresponde también darle respuesta. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. 7.1. Agravio. El recurrente expresó como motivo de agravio que no se le dio respuesta en su totalidad ya que no se le indicó todas las prestaciones sino que únicamente se le dijo un sueldo mensual y tampoco se le dijo la fecha de inicio o de ingreso, si no que se le dijo sólo del último contrato. 7.1.1. Agravio fundado. Ahora, la respuesta que el sujeto obligado dio a la solicitud de acceso a la información pública es incompleta y, por ende, el agravio es fundado como se demuestra enseguida. El artículo 11, de la Ley de Transparencia refiere que: ARTÍCULO 11. Toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática. Así, toda la información –con sus excepciones– en posesión de los sujetos obligados, aparte de ser pública, debe de ser completa. En el caso, el análisis a la solicitud de acceso a la información pública no fue de forma exhaustiva, es decir, la autoridad no atendió a cabalidad todos los puntos que le fueron requeridos, ya que no se pronunció sobre todos. En el caso, la información que no le fue entregada al solicitante o, al menos no hubo pronunciamientos siquiera sobre los mismos fue lo referente a lo que reclama el recurrente y que es que no se le dio información sobre la fecha de ingreso o inicio y las prestaciones. Ello se sostiene porque, efectivamente esta Comisión de Transparencia al analizar la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta tenemos que: Solicitud de acceso a
la información pública Respuesta
Si Miguel Ángel Sánchez Dávila: 1. Formaba parte de su nómina o estaba contratados bajo cualquier esquema. 2. Cuál era su suelto mensual. 3. Cuáles era sus prestaciones. 4. La fecha de su ingreso. Que de acuerdo a la respuesta proporcionada por la Oficialía Mayor a esta Unidad de Información Pública del H. Congreso del Estado, mediante Oficio No. 804/16 de fecha 31 de Octubre de 2016, en la cual informa lo siguiente: “Le informo que en los archivos de la Oficialía Mayor a mi cargo así como el de las coordinaciones dependientes de la misma, no se encontró registro alguno sobre la C…, en cuanto al C. Miguel Ángel Sánchez Dávila hago de su conocimiento que cuenta con un contrato de Personal Asimilable a Salario con vigencia del primero de octubre del año dos mil dieciséis al quince de diciembre del año dos mil dieciséis, teniendo una contraprestación mensual por $ 16,162.00 (dieciséis mil ciento sesenta y dos pesos 00/100)” Así, la información que el sujeto obligado no se pronunció fue: • Cuáles eran sus prestaciones. • La fecha de ingreso. Ahora, por más que el sujeto obligado en su respuesta haya dicho que Miguel Ángel Sánchez Dávila contaba con un contrato de personal asimilable a salario, no le expresó si éste tenía prestaciones o no y a cuánto ascendían en caso de tenerlas. También por más que el sujeto obligado haya dicho en su respuesta que Miguel Ángel Sánchez Dávila contaba con un contrato de personal asimilable a salario con vigencia del 1° primero de octubre al 15 quince de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, ello no puede entenderse como la fecha de ingreso, en virtud de que el sujeto obligado no aclaró ello, o sea, si era el único contrato que tenía con esa persona o bien, había más contratos, es decir, alguna otra fecha de inicio de dicha persona. Las anteriores situaciones que, si estaba obligado a aclarar al momento de dar respuesta de conformidad con los artículos 18, 19 y 20 de la Ley de Transparencia y que refieren: ARTÍCULO 18. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones. ARTÍCULO 19. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados. En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia. ARTÍCULO 20. Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en esta Ley o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones. Es decir, que es obligación de los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, ya que presume que la información debe existir si se refiere a esos supuestos ya que en caso de existir la obligación y no se hayan ejercido se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia o bien ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el su


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/27/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización27/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/27/2017 10:37:57 AM
Carátula de registro28A1E53BB86DCE218625810F0057EE24Autorcegaip
Registro4C3FA2494E06953B8625810F005B5D8CTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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