Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
09 Septiembre2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 029-16-2 VS SEGE-SEER.doc

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RECURSO DE REVISIÓN 29/2016. COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO. MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN A TRAVÉS DE SU TITULAR Y DEL TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA Y OTRAS AUTORIDADES. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 22 veintidós de septiembre de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta el sello de recibido por parte de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR, DIRECCIÓN GENERAL el 3 tres de junio de 2016 dos mil dieciséis recibió una solicitud de acceso a la información pública, que es como sigue : SEGUNDO. Interposición del recurso. El 24 veinticuatro de junio de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información presentó un escrito ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública en donde interpuso el recurso de revisión por la omisión de la autoridad de dar respuesta a su solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior. TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 28 veintiocho de junio de 2016 dos mil dieciséis la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desecamiento según fuera el caso. CUARTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 30 treinta de junio de 2016 dos mil dieciséis la Comisionado Ponente: • Tuvo por recibido en tiempo y forma el medio de impugnación. • Lo registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-029/2016-2. • Tuvo como entes obligados al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a través de su TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA –en delante de la SEGE– así como del SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR por conducto de su DIRECTOR GENERAL, del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA y de la INSPECCIÓN DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR ZONA 4 –en adelante del SEER–. • Tuvo al recurrente por ofrecidas las documentales que ofreció en su recurso de revisión –mismas que se admitieron y se desahogaron dada su especial naturaleza–. • Se le tuvo al recurrente por señalado domicilio para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto se expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encuentra en una de las excepciones del derecho de acceso a la información y por lo tanto si existe impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial– Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y, que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada y, por último ordenó ampliar el plazo para resolver el virtud de la distancia para notificar a las partes. QUINTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 13 trece de julio de 2016 dos mil dieciséis la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio 4 cuatro oficios que son el primero y segundo sin número firmado por el TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, el tercero también sin número firmado por el INSPECTOR ZONA 4 del NIVEL MEDIA SUPERIOR, ambos del SEER; y el cuarto el SEMTMSS/DEMS/ZE04/107/2015-2016 firmado por TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA de la SEGE. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por ofrecidas las pruebas que acompañaron quienes así lo hicieron. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Además determinó que en virtud de que a la fecha no existía la constancia de la notificación del recurrente, no se podía asentar la certificación del plazo que tenía éste para que manifestara lo que a su derecho conviniera, como ofrecer pruebas y alegar. SEXTO. Por proveído del 4 cuatro de agosto de este año la ponente en el presente asunto agregó un escrito firmado por el recurrente en donde realizó diversas manifestaciones; para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la omisión de dar respuesta a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 3 tres de junio de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información presentó su solicitud de acceso a la información pública ante el sujeto obligado. • Ahora, de conformidad con los artículos 148 y 154 de la Ley de Transparencia, el plazo para dar respuesta por parte del sujeto obligado era de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente en que le fue presentada. • Por lo tanto, el plazo de los diez días comenzó el día 6 seis y venció el día 17 diecisiete de junio, sin contar los días 4 cuatro, 5 cinco, 11 once y 12 doce de ese mes por ser inhábiles. • Así, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 20 veinte de junio al 8 ocho de julio. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 25 veinticinco y 26 veintiséis de junio, así como los días 2 dos, 3 tres, 9 nueve y 10 diez de julio. • Consecuentemente si el 24 veinticuatro de junio de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los entes obligados en virtud de que así lo reconocieron en su informe. SEXTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. En la especie, el INSPECTOR DE LA ZONA 4 DE NIVEL MEDIA SUPERIOR del SEER cuando rindió su informe ante esta Comisión de Transparencia adjuntó la respuesta que le dio al recurrente. Así, aunque expresamente ese servidor público no expresó o pidió que se sobreseyera el presente recurso, está Comisión de Transparencia analiza la procedencia del mismo en virtud de que de acuerdo con la Ley de Transparencia el sobreseimiento es una cuestión de orden público que impide, como se ha dicho, entrar al fondo del asunto. 6.1. Objetivo de la Ley de Transparencia. Ahora, es necesario precisar que de conformidad con segundo párrafo, del artículo 1° de la Ley de Transparencia, uno de los objetivos de ésta es garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. 6.2. Actualización del sobreseimiento. Ahora, el artículo 180, de la Ley de Transparencia establece que: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: I. El recurrente se desista; II. El recurrente fallezca; III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o
IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo. Como se ve, ese artículo prevé cuatro fracciones con un supuesto cada una para sobreseer, sin embargo, de las constancias que la autoridad agregó, esta Comisión de Transparencia advierte de que se está en presencia de la fracción III, esto es que cuando el ente obligado como responsable de lo que se le reclama, modifica su acto de tal manera de que se llegue al extremo de que el presente recuso quede sin materia y ello se logra a través de que la autoridad entregue la respuesta, la información o bien, otra circunstancia en la que permita el sobreseimiento y que lo anterior sea notificado al solicitante de la información. 6.3. Modificación del acto reclamado para que el recurso quede sin materia. Como se ha dicho, para que proceda el sobreseimiento es necesario que el sujeto obligado modifique el acto que se le reclama para el efecto de que el recurso quede sin materia. En el caso, si la materia del presente recurso es la omisión de dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, dicha omisión ya ha sido subsanada por la autoridad, en virtud de que el 6 seis de julio de este año el INSPECTOR DE LA ZONA 4 DE NIVEL MEDIA SUPERIOR del SEER mediante el oficio SEMTMSS/DEMS/ZE04/106/2015-2016 dio respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Incluso la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública contiene el principio de congruencia el cual estriba en que la autoridad al momento de dar respuesta lo haga atento a lo pedido por el solicitante, sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer por el que pidió la información o bien, escapar con evasivas al momento de responder y lo anterior se cumple con el ejercicio de ese derecho humano, ya que, dicha respuesta contestó todo lo solicitado por el recurrente de forma congruente, es decir, tiene relación y sintonía con lo solicitado y lo que le fue respondido, sin que esta Comisión de Transparencia entre al estudio más allá de esto, en virtud que la materia del presente asunto es precisamente la omisión de la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, lo que ya ha quedado visto que fue subsanado. Es por ello que si la controversia en este asunto era la omisión es evidente que, la misma ya ha sido subsanada por el sujeto obligado. 6.4. Notificación de la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. En la especie, para que el sobreseimiento se pueda actualizar, es necesario que el sujeto obligado acredite que efectivamente el ahora recurrente ya se allegó de esa respuesta. Lo anterior está demostrado porque el 11 once de julio el sujeto obligado entregó el oficio SEMTMSS/DEMS/ZE04/106/2015-2016 que es la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, pues en éste consta el nombre, la fecha, la hora, las fojas que recibió, su firma y la palabra de recibido y, ello se corrobora con el escrito que el 1 uno de agosto el recurrente presentó ante esta Comisión de Transparencia y, en donde corrobora lo anterior, es decir, que en esa fecha recibió el oficio de respuesta. Por ello, está demostrado que, en la especie tan bien se colma el requisito de que el ahora recurrente ya fue enterado de la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. 6.5. Conclusión sobre el sobreseimiento. Así pues, como quedó visto, la autoridad justificó haber notificado al solicitante la respuesta, por lo tanto si en un primer momento el ente obligado fue omiso en dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, lo cierto es que éste, también comprobó que en un segundo momento notificó y entregó la respuesta e información, de tal manera que el presente recurso queda sin materia, pues precisamente lo que interesa, es que el recurrente se allegue todos aquéllos elementos necesarios para obtener la información que solicitó. En conclusión, se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 180, fracción III, en relación con el artículo 175, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado por lo que lo procedente es, como se ha dicho, sobreseer el presente recurso. 6.6. Escrito del recurrente. Por último, esta Comisión de Transparencia advierte el escrito que el 1 uno de agosto de presente año el recurrente presentó en la oficialía de parte de este órgano garante y, en donde básicamente se inconforma por la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública contenida en el oficio SEMTMSS/DEMS/ZE04/106/2015-2016. Sin embargo, este órgano colegiado no puede hacer pronunciamiento alguno sobre esas manifestaciones, ya que, en todo caso debió de interponer un recurso de revisión de forma autónoma e independiente en contra de la respuesta del que se sigue en este procedimiento de acuerdo con los artículos 143, fracción VI, último párrafo de la Ley General de Transparencia y 167, fracción VI, último párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado , pues ha quedado visto que la litis –pleito– de este asunto fue precisamente la omisión y, una vez subsanada ésta, procedió, como quedó visto el sobreseimiento, ya que aten


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/25/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización25/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/25/2017 09:56:33 AM
Carátula de registro1A8679E0A71262C98625810D00569607Autorcegaip
Registro4E0F2EB67D187C268625810D0057936CTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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