Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
12 Diciembre2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 216-16-2 VS SEGE II.doc

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/5112AA1AA0746D6A8625810D007F9C80/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++216-16-2+VS+SEGE+II.doc




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RECURSO DE REVISIÓN 216/2016. COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO. MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y OTROS. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 15 quince de diciembre de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta el sello de recibido por parte de la oficina de la UNIDAD DE TRANSPARENCIA de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, el 30 treinta de agosto de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información presentó un escrito dirigido al Secretario de Educación del Gobierno del Estado, en la que aquél solicitó la información siguiente : SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 13 trece de septiembre de 2016 dos mil dieciséis el Titular de la Unidad de Transparencia Pública de Secretaría de Educación del Gobierno del Estado, notificó al solicitante mediante los estrados los oficios DA/CGRH/UA/1818/2016 y DTV-120/2017-2017 en el que contienen las respuestas a la solicitud de acceso a la información pública. Notificación que es como sigue : TERCERO. Interposición del recurso. El 3 tres de octubre de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información presentó un escrito ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública en donde interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 3 tres de octubre de 2016 dos mil dieciséis la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desecamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 4 cuatro de octubre de 2016 dos mil dieciséis la Comisionado Ponente: • Tuvo por recibido en tiempo y forma el medio de impugnación. • Lo registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-216/2016-2. • Tuvo como entes obligados al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN –en adelante SEGE– a través de su TITULAR del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, y del RESPONSABLE DE LA COORDINACIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS. • Tuvo al recurrente por ofrecidas las documentales que adjuntó en su recurso de revisión –mismas que se admitieron y se desahogaron dada su especial naturaleza–. • Se le tuvo al recurrente por señalado domicilio para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto se expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encuentra en una de las excepciones del derecho de acceso a la información. • Si existe impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Rendición de los informes de los sujetos obligados. Por proveído del 21 veintiuno de octubre de 2016 dos mil la ponente del presente asunto: • Tuvo por recibido el oficio DA/CGRH/UA/2247/2016 firmado por el RESPONSABLE DE LA COORDINACIÓN DE RECURSOS HUMANOS. • De igual forma recibió el oficio UT-0133/2016 signado por el TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, junto con siete anexos. • Les reconoció su personalidad. • Les tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por ofrecidas las pruebas quienes así lo hicieron. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Respecto a la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Por último, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. SÉPTIMO. Por proveído del 16 dieciséis de noviembre de 2016 dos mil dieciséis la ponente en cumplimiento a los acuerdos CEGAIP-198/2016 S.E. y CEGAIP-199/2016 S.E. del 14 catorce de julio de esta año amplió el plazo para resolver el presente asunto. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio dicha respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 13 trece de septiembre de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 14 catorce de septiembre al 6 seis de octubre. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 15 quince, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 24 veinticuatro y 25 veinticinco de septiembre, así como los días 1 uno y 2 dos de octubre. • Consecuentemente si el 3 tres de octubre de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los entes obligados, puesto que así lo reconocieron las autoridades mencionadas al momento de rendir su informe. Lo mismo sucede para el TITULAR de la SEGE en virtud de que, a pesar de que fue omiso en rendir el informe que le fue solicitado, así se desprende de autos ya que la solicitud de acceso a la información pública que nos ocupa fue dirigida a aquél, precisamente en su carácter de titular. SEXTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y dicho sobreseimiento puede ser de todo o parte del recurso. En el presente asunto, la UNIDAD DE TRANSPARENCIA del sujeto obligado cuando rindió su informe ante esta Comisión de Transparencia adjuntó el oficio DTV-0342/2016-2017 en el que expresó que contenía cierta información solicitada por el recurrente. Así, aunque expresamente ese servidor público no pidió que se sobreseyera el presente recurso, está Comisión de Transparencia analiza la procedencia del mismo en virtud de que de acuerdo con la Ley de Transparencia el sobreseimiento es una cuestión de orden público que impide, como se ha dicho, entrar al fondo del asunto, en cuanto a la parte de la información de que se trata. 6.1. Objetivo de la Ley de Transparencia. Ahora, es necesario precisar que de conformidad con el segundo párrafo, del artículo 1° de la Ley de Transparencia, uno de los objetivos de ésta es garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. 6.2. Supuesto para el sobreseimiento. Ahora, el artículo 180, de la Ley de Transparencia establece que: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o Ahora, como se dijo, aunque la autoridad no alegó a esta Comisión de Transparencia de forma expresa que se estaba en presencia de la fracción III, este órgano colegiado analiza la misma, en virtud de que dicha fracción refiere que cuando el ente obligado como responsable de lo que se le reclama, modifica su acto de tal manera de que se llegue al extremo de que el presente recuso quede sin materia y que ello se logra a través de que la autoridad entregue la respuesta, la información o bien, otra circunstancia en la que permita el sobreseimiento y que lo anterior sea notificado al solicitante de la información. 6.3. Notificación de la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Por ende, para que el sobreseimiento se pueda actualizar, es necesario que el sujeto obligado acredite que efectivamente el ahora recurrente ya se allegó de esa respuesta, mediante la debida notificación. Ahora, está Comisión de Transparencia al analizar las constancias que el servidor público envió en su informe, efectivamente en la foja 24 de autos, se advierte que el 12 doce de octubre de este año el solicitante recibió el oficio DTV-0342/2016-2017 firmado por el Jefe del Departamento de Telesecundaria en donde le entregó diversa información. En la especie, está demostrado que en efectivamente existe una fecha de respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, es decir, la fecha de notificación de la respuesta. Así, para que exista el sobreseimiento, se debe de acreditar, además el contenido de la respuesta, como se explica en el apartado siguiente. 6.4. Modificación del acto reclamado para que el recurso en la parte de estudio quede sin materia. Como se ha dicho, para que proceda el sobreseimiento es necesario que el sujeto obligado modifique el acto que se le reclama para el efecto de que el recurso quede sin materia. En el caso, el solicitante pidió la información sobre la toma de posesión y reanudación de Aldo Iván Sierra Álvarez y Martín Alvarado Roque. Por ende, la información que se le entregó al solicitante fue únicamente sobre Aldo Iván Sierra Álvarez sobre los ciclos escolares: a) toma de posesión 2006-2007; b) reanudación de labores 2007-2008; c) reanudación de labores 2008-2009; y reanudación de labores 2009-2010, pero nada dijo sobre la información actualizada, esto es, sobre la información posterior al último ciclo escolar, pues no se sabe si existe o no esa información ya que la autoridad nada dijo al respecto. Como se vio, en un acto posterior hay una respuesta entendida desde el punto de vista de una contestación a la solicitud, empero en la referida respuesta no se le proporcionó toda la información específica que pidió el solicitante, pues de la simple confronta entre la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta, la misma no contiene la totalidad lo que el ahora recurrente le solicitó a la autoridad. 6.5. Conclusión sobre el sobreseimiento. Así pues, como quedó visto, la autoridad no justificó haber dado al solicitante la totalidad de la información en un acto posterior, o en otras palabras, sólo entregó parte de la información, de tal manera que en el presente recurso se actualice el sobreseimiento en parte. Consecuentemente, esta Comisión de Transparencia sobresee el presente recurso en esa parte. SÉPTIMO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber otra causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. OCTAVO. Estudio de los agravios. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de los agravios de conformidad con lo siguiente. 8.1. Agravio. El recurrente expresó como motivo de inconformidad: 8.1.1. Agravio fundado. En esencia el recurrente se inconforma porque el sujeto obligado no le entregó la información que solicitó sobre los oficios de comisiones sindical y oficial del profesor Aldo Iván Sierra Álvarez. 8.1.2. Información sobre los oficios de comisión sindical. Ahora, de la respuesta contenida en el oficio DA/CGRH/UA/1818/2016 firmado por el RESPONSABLE DE LA COORDINACIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS, efectivamente no se advierte que se le haya entregado esa información en virtud de que expresó como respuesta que respecto al profesor Aldo Iván Sierra Álvarez no se habían encontrado oficios de comisión sindical. Así, el RESPONSABLE DE LA COORDINACIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS al momento de que rindió su informe ante el ponente expresó que en sus archivos no obraba oficios en donde se comisionara al docente Aldo Iván Sierra Álvarez a realizar alguna función sindical por parte de la sección 26 del Sindicato Nacional de Trabajadores del Estado. En primer término, es preciso aclarar que el recurrente no pidió o solicitó oficios de comisión en particular, en el caso sobre que se comisionara al docente Aldo Iván Sierra Álvarez a realizar alguna función sindical por parte de la sección 26 del Sindicato Nacional de Trabajadores del Estado, sino que lo pidió de maner


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/25/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización25/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/25/2017 05:13:51 PM
Carátula de registro9EA674E85C3B118C8625810D0078E23EAutorcegaip
Registro5112AA1AA0746D6A8625810D007F9C80Tipo de documento3 Hipervínculo




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