Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
12 Diciembre2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR. 204-2016-3 Promotora del EStado.docx

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RECURSO DE REVISIÓN: RR-204/2016-3
ENTE OBLIGADO: COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL DE ATENCION A VÍCTIMAS
COMISIONADO PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO San Luis Potosí, San Luis Potosí, 05 cinco de diciembre de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos que conforman el expediente 204/2016-3 del índice de esta comisión, relativo al recurso de revisión interpuesto contra GOBIERNO DEL ESTADO, a través de PROMOTORA DEL ESTADO, por conducto de su TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, y
A N T E C E D E N T E S: PRIMERO. Solicitud de Información. El 31 treinta y uno de agosto de 2016 dos mil dieciséis, la hoy recurrente presentó una solicitud de información, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, a Promotora del Estado, la cual quedó registraba bajo el folio 00379416 y en la que requirió lo siguiente: “Solicito la siguiente información: -Numero de asentamientos humanos irregulares detectados por Promotora del Estado en los municipio de San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez durante el ejercicio 2015
-Requiero nombre de la colonia o predio donde se ubica el/los asentamientos humanos irregulares y mencionar el estatus jurídico en el que se encuentran cada una de ellas, dicha información se solicita de los municipios de San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez durante el ejercicio 2015“. SEGUNDO. Respuesta del sujeto obligado. Según consta registrado en la plataforma Nacional de Transparencia, el sujeto obligado emitió contestación a la solicitud del particular el 06 seis de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, en los siguientes términos: “Respuesta en Archivo Adjunto. TERCERO. Interposición del recurso de revisión. El 26 veintiséis de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, el recurrente interpuso el presente medio de impugnación, mediante el cual señaló las siguientes inconformidades: “Hace aproximadamente un mes y medio promotora del estado me proporciono un listado del 2011 de las colonias con asentamientos irregulares, el 31 de agosto mediante la solicitud con número de folio 00379416 le pido que me actualice el estatus jurídico de estas colonias de los municipios de San Luis y Soledad de Graciano Sánchez al 2015 o si se tiene al 2016, para conocer en qué situación se encuentra, su respuesta ha sido que no tiene conocimiento de la existencia de las colonias y que por tanto no cuentan con la información, anexo a estas líneas se encuentra una parte del documento llamado "Regularización de Asentamientos Irregulares 2011" que me proporciono promotora en su momento (no lo adjunte completo porque la página no me permite subirlo completo), en donde se puede observar que las colonias a las que hago referencia se encuentran estipuladas en dicho documento. Por tanto solicito que promotora de respuesta y actualice la información”. CUARTO. Turno. De conformidad con el artículo 174, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el recurso de revisión RR-204/2016-3 fue turnado a la Comisionada Ponente, para que sustanciara el periodo de instrucción, y en su momento presentara al Pleno el proyecto de resolución correspondiente. QUINTO. Admisión. Previo a que se admitiera el presente medio de impugnación, esta Comisión requirió al recurrente para efectos de manifestase la calidad con la que compareció al recurso, ello así ya que no existía identidad entre el peticionario y el inconforme. A través del correo recibido el 14 catorce de octubre de 2016 dos mil dieciséis, la recurrente dio cumplimiento a la prevención efectuada, por lo que el 19 diecinueve de octubre de 2016 dos mil dieciséis, esta Comisión, con base en el artículo 174, fracción II de la Ley de Transparencia del Estado, admitió el presente medio de impugnación, a fin de integrar el expediente respectivo y ponerlo a disposición de las partes para que en el plazo que reconoce la ley manifestaran y ofrecieran las pruebas que a su derecho correspondía. En el acuerdo por el cual se radicó la presente causa, se le dio vista al Sistema Estatal de Documentación y Archivo para efectos de que emitirá un dictamen en el que determinara si en el enlace electrónico proporcionado por el sujeto contenía la información peticionada y si la misma se encontraba actualizada. SEXTO. Manifestaciones de las partes. Mediante el acuerdo dictado el 09 nueve de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, se tuvo por recibido los oficios PE.DG.127/2016 y PE.UT.080/2016, firmados respectivamente por el Director General y por el Encargado de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, mismos que se recibieron en tiempo acorde a la certificación que obra a foja 52 del presente sumario. Por lo que toca a la recurrente, no hizo uso de su derecho contenido en el artículo 174, fracción III de la Ley de la Materia. En el Acuerdo de referencia, se tuvo por rendido el Dictamen que se le requirió al Sistema Estatal de Documentación y Archivo, el cual fue emitido por el Director de Archivos y Encargado de los Asuntos del Despacho de la Dirección del Sistema Estatal de Documentación y Archivo. SEPTIMO. Cierre de Instrucción. El 09 nueve de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, se decretó el Cierre de Instrucción del expediente formado con motivo del presente recurso de revisión, a fin de que la ponente presentara el proyecto de resolución correspondiente. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 6°, apartado A., fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 37, 42, fracciones I y II, 142 y 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 27, 34, fracciones I y II, 166 y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis potosí, así como de los artículos 1°, 2°, 9°, 12, fracciones XI y XXV del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedibilidad y Oportunidad. Previo al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar los requisitos de oportunidad y procedibilidad que debe reunir el presente medio de impugnación, los cuales están previstos en los artículos 166 y 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 166 de la Ley de Transparencia del Estado, toda vez que el sujeto obligado emitió su respuesta el 09 nueve de septiembre de 2016 dos mil dieciséis; por consiguiente, y en razón del calendario de labores de esta Comisión, el cómputo del plazo para interponer el presente medio de impugnación comenzó a correr el 12 doce de septiembre y además se integró por los días 13, 14, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre y 3 y 4 de octubre de 2016, sin que fueran hábiles los días 15, 16, 17, 18, 24 y 25 de septiembre y 1 y 2 de octubre de este año; por lo que al interponerse el 26 veintiséis de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, se advierte que se presentó dentro del plazo reconocido por el numeral 166 de la Ley de Transparencia del Estado, por lo que se afirma que se encuentra dentro de los márgenes temporales previstos en el citado precepto legal. Asimismo, tras la revisión del escrito de interposición, se concluye que se acreditan de manera satisfactoria los extremos a que alude el artículo 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. TERCERO. Estudio y resolución del asunto. En esencia, la inconformidad en estudio encuadra en el supuesto a que alude el artículo 167, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ello en virtud de que la inconforme se duele de la supuesta negativa del sujeto obligado de contar con lo solicitado. Del análisis de la solicitud de la peticionaria, se desprende que esta requirió la siguiente información: • Número de asentamientos humanos irregulares detectados en los municipios de San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez
• Nombre de la colonia, o predio donde se ubica el o los asentamientos humanos irregulares y el estatus jurídico en el que se encuentran cada una de de ellas. Como se observa en la Plataforma Nacional de Transparencia, Promotora del Estado emitió una respuesta en sentido positivo, es decir, permitió el acceso a diversa información; sin embargo, la recurrente manifestó que el sujeto obligado respondió que no tiene conocimiento de la existencia de las colonias y que por tanto no cuentan con la información. Contrario a la aseveración hecha valer por la particular, el sujeto obligado en su respuesta contenida en el oficio PE-.UT.065.2016, señaló: “(…) me permito comunicarle que la información requerida se encuentra publicada de oficio y podrá localizarla en la página de transparencia de la Promotora del Estado de San Luis Potosí (…)”. A lo anterior, se proporcionó un enlace electrónico por el cual según el dicho de la autoridad se encontraba lo peticionado. En virtud del enlace proporcionado, esta Comisión al radicar la presente causa, dio vista al Sistema Estatal de Documentación y Archivos para efectos de que emitiera un dictamen, el cual rindió el 27 veintisiete de octubre de 2016 dos mil dieciséis, y en el que determinó que se encuentra publicado el Plan Operativo de Promotora del Estado. Ahora bien, al analizar el documento en mención, no se advierte que contenga lo requerido por la particular, es decir, el nombre de los asentamientos irregulares, el nombre de la colonia donde se ubican y su status jurídico. Puntualizado lo anterior, es necesario establecer que la particular, acompañó un documento en copia simple en el que se advierte la información solicitada, puesto que contiene una relación que contiene, entre otros datos, número consecutivo de los asentamientos irregulares, colonia y/o nombre del predio en el que se encuentra y el status jurídico. El documento obra en copia simple, por lo que es considerado un documento privado, puesto que no se advierte que concurran determinados elementos que permitan dilucidar su emisión por parte de una autoridad; sin embargo, el sujeto obligado al realizar sus manifestaciones no controvirtió el contenido la prueba, por lo que de conformidad con la tesis de jurisprudencia 1a./J. 86/2001, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se perfeccionó, por lo que adquiere plena eficacia probatoria y acredita lo que en ella se contenga. Se Transcribe la tesis invocada: “DOCUMENTOS PRIVADOS. PUEDEN PERFECCIONARSE, ENTRE OTROS MEDIOS, A TRAVÉS DE SU RECONOCIMIENTO EXPRESO O TÁCITO, TENIENDO EN AMBOS CASOS LA MISMA EFICACIA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LOS EXTREMOS PLANTEADOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Del contenido de los artículos 334, 335 y 338 al 344 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se desprende el carácter de pruebas imperfectas de los documentos privados, que pueden ser perfeccionados, entre otros medios, a través del reconocimiento expreso del autor del documento, o por medio de su reconocimiento tácito derivado de su no objeción, teniendo en ambos casos la misma eficacia probatoria para demostrar los extremos planteados. Ello es así, porque de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 335, los documentos privados presentados en juicio como prueba y no objetados por la parte contraria, surtirán sus efectos como si hubieran sido reconocidos expresamente, siendo correcto que se les otorgue un valor indiciario únicamente cuando no sean reconocidos, expresa o tácitamente, ni su autenticidad sea reforzada a través de algún otro medio probatorio de los establecidos en la ley, sin que ello atente contra el principio de valoración de las pruebas consagrado en el artículo 402 del mencionado código adjetivo, toda vez que este precepto únicamente obliga al juzgador a valorar en su conjunto los medios de prueba aportados y admitidos, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo los fundamentos de su valoración y de su decisión, por lo que, independientemente de que la prueba documental privada se haya perfeccionado a través de su reconocimiento expreso, de su reconocimiento tácito derivado de su no objeción, o de algún otro medio probatorio, se valorará en conjunto con las demás probanzas, atendiendo a las señaladas reglas, exponiendo el juzgador los fundamentos de su valoración y de su decisión”. En razón de lo anterior, y en correlación con lo dispuesto por el articulo 18 y 19 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se constituye contra el ente obligado una presunción, la cual consiste en que se infiere dentro de su competencia el contar con la información peticionada, y ante ello es que debe otorgarla en los términos prescritos en la solicitud, toda vez que por una parte, señaló poseerla y por la otra convalido la prueba aportada por la peticionaria, en la que consta un documento con los datos que solicita, claro de un año diverso al indicado en la solicitud. Por otra parte, se estima que el acto emitido por la autoridad, por el cual documentó la respuesta otorgada al particular, carece de fundamentación y motivación, ya que no se estableció de manera puntual el fundamento legal por el cual se emite ésta y así tampoco se establecieron los preceptos normativos por los cuales tiene la obligación de generar, poseer o administrar la información solicitada, y las disposiciones por las cuales se definan quien es el área que cuenta con los documentos y que sea ésta la que se los remita a la Unidad de Transparencia para efectos de permitir el acceso. Sirve para reforzar lo anterior la tesis de jurisprudencia I.3o.C. J/47, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, misma que dispone: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación05/27/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 3

Fecha de actualización27/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/27/2017 07:03:43 PM
Carátula de registro9B586C2C53FB0F6C862581100005C1EEAutorcegaip
Registro528CBBCFF16487F9862581100005D56ETipo de documento3 Hipervínculo




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