Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
09 Septiembre2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 085 VS AYUNTAMIENTO DE LA CAPITAL MODIFICA DEFINITIVO.doc

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RECURSO DE REVISIÓN 085/2016. COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ, SAN LUIS POTOSÍ POR CONDUCTO DE SU PRESIDENTE MUNICIPAL Y OTRAS AUTORIDADES. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 22 veintidós de septiembre de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00280016 cero, cero, doscientos ochenta mil dieciséis, el 4 cuatro de julio de 2016 dos mil dieciséis el MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSÍ recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : por (sic) medio del presente escrito solicito, que proporcionen de forma digital el acta de lotificacion (sic) del Fraccionamiento Residencial Morales, asi (sic) como el Plano de Lotificacion (sic) de manera digital del citado Fraccionamiento. SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 12 doce de julio de 2016 dos mil dieciséis el sujeto obligado notificó a la solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : En atención a su solicitud de información con número de folio 00280016 asignado por el Sistema INFOMEX, al respecto me permito hacer de su conocimiento que luego de las gestiones realizadas por la Unidad de Transparencia del Ayuntamiento de San Luis Potosí, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 54 fracciones I, II y IV, así como el artículo 153 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, se remitió para su atención al área del Gobierno Municipal competente, esto en términos del oficio U.I.P. 1386/16. Consecuencia de lo anterior, informo a Usted que se recibió lo siguiente: • Oficio número DADU/CAL/289/2016, recibido en fecha 11 (once) de julio de 2016, suscrito por la Licenciada María Concepción Vázquez Ojeda, Directora de Catastro y Desarrollo Urbano, por el que da atención a su solicitud de información. Documento que se agrega al presente en archivo digital, el que consta de 01 (una) foja útil. Ahora bien, referente al pago de derechos a que hace referencia la Dirección de Catastro y Desarrollo Urbano en el oficio - DADU/CAL/289/2016- y derivado que no se cuenta con el mismo de manera digital como usted lo solicito, pone a su disposición en versión pública, previo pago, copia simple de 02 (dos) planos, de lotificación del fraccionamiento Residencial Morales, le informo que el costo por plano es de 5.00 SMG (salario mínimo general), lo anterior acorde a lo previsto por el artículo 20 fracción I, inciso c), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí para el ejercicio Fiscal 2016 (dos mil dieciséis). El pago podrá efectuarlo en las oficinas de Control de Ingresos, ubicadas en Boulevard Salvador Nava Martínez número 1580 (mil quinientos ochenta) en la colonia Santuario de esta Ciudad, en días y horas hábiles. Ahora bien, se solicita además presente en esta Unidad de Información Pública, el recibo de entero mediante el cual acredite el pago por la reproducción de la información por Usted solicitada, le informo además que la información se encontrará a su disposición por un periodo de sesenta días hábiles, previa identificación y constancia que se deje de ello. Esta respuesta encuentra sus fundamentos en los artículos 3° fracción XVIII, 15°, 54° fracciones II y IV, 143°, 154° y 158° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí en vigor. Quedamos a la orden. TERCERO. Interposición del recurso. El 9 nueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis, mediante registro RR00029516 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que a los dos días hábiles siguientes quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 11 once de agosto de 2016 dos mil dieciséis la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 12 doce de agosto de 2016 dos mil dieciséis la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-085/2016-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ, SAN LUIS POTOSÍ por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL a través del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA y de la DIRECCIÓN DE CATASTRO Y DESARROLLO URBANO. • Se le tuvo al recurrente por señalado dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 26 veintiséis de agosto de 2016 dos mil dieciséis la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio U.I.P. 1684/16, firmado por el encargado del despacho de la UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, junto con cinco anexos, dentro de los que se encontraba el oficio DADU/CAL/408/2016 firmado por el DIRECTOR DE CATASTRO Y DESARROLLO URBANO por medio del cual rendía su informe. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiese causar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 12 doce de julio de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 13 trece de julio al 16 dieciséis agosto. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 16 dieciséis, 17 diecisiete, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 30 treinta y 31 treinta y uno de julio y los días 6 seis y 7 siete de agosto, así como los días del 18 dieciocho al 22 veintidós y del 25 veinticinco al 29 veintinueve de julio por ser el primer periodo vacacional de esta Comisión de Transparencia. • Consecuentemente si el 11 once de agosto de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los entes obligados en virtud de que así lo reconocieron en su informe. Lo mismos sucede para el TITULAR del sujeto obligado en virtud de que, a pesar de que fue omiso en rendir el informe que le fue solicitado, así se desprende de autos ya que en la especie por tratarse de una solicitud de acceso a la información pública aquél es el titular de la aquí autoridad obligada. SEXTO. Causales de improcedencia. En la especie el encargado del despacho de la UNIDAD DE TRANSPARENCIA del sujeto obligado al momento de rendir su informe expresó que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 179, fracción IV, relacionada con el artículo 167, fracción VI, ambos preceptos de la Ley de Transparencia en virtud de que el recurrente alegaba la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública y, que en la especie estaba probado que sí había tal respuesta. Ahora, dichos artículos establecen lo siguiente: ARTÍCULO 167. El recurso de revisión procederá en contra de: VI. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la ley; ARTÍCULO 179. El recurso será desechado por improcedente cuando: IV. No actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 167 de la presente Ley; Así, el primer artículo citado y su fracción refieren la procedencia del recurso y que es cuando haya una falta de respuesta a la solicitud de acceso a la información pública dentro del plazo establecido en la propia ley. En el caso, lo que el recurrente reclama es precisamente la falta de respuesta, sin embargo, el presente recurso no se puede desechar por improcedente porque, contrario a lo afirmado por el ente obligado, este recurso sí procede, pues lo que el recurrente reclama es uno de los supuestos que prevé el propio artículo 167, en el caso la fracción IV, es decir, que lo que el recurrente reclama sí se encuentra dentro de una procedencia de las hipótesis que prevé el referido artículo, sin que, en un momento dado le asista la razón o no al referido inconforme, pues eso será materia del fondo del asunto, ya que se insiste, en este apartado se estudia la procedencia del recurso, que se reitera, en la especie precisamente lo que hace factible es que el recurrente alega una falta de respuesta, de ahí la procedencia por encuadrar en el artículo y fracción citado. Por ello, a juicio de esta Comisión de Transparencia en la especie si resultó procedente la interposición del presente recurso. Por último, las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber otra causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se continúa con el mismo. SÉPTIMO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. 7.1. Sobreseimiento alegado por la autoridad. También, en el informe, el encargado del despacho de la UNIDAD DE TRANSPARENCIA del sujeto obligado alegó que se debía de sobreseer el presente asunto dado que, una vez que había sido admitido, se actualizaba una causal de improcedencia que era la establecida en el artículo 179, fracción IV, en relación con el 180, fracción IV, de la Ley de Transparencia. Esos artículos refieren que: ARTÍCULO 179. El recurso será desechado por improcedente cuando: IV. No actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 167 de la presente Ley; ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo. Así, si bien es verdad como lo adujo el ente obligado el 12 doce de agosto fue admitido el presente recurso y que ello cumple con el primer apartado de la fracción IV del artículo 180, también debe establecer que no se cumple con el segundo apartado de ese artículo y fracción en virtud de que, también ya quedó visto, que no se actualiza alguna causal de improcedencia, pues ya se dijo que el recurrente alega la falta de respuesta, motivo de inconformidad que da motivo precisamente a la procedencia del presente recurso por estar en uno de los supuestos de la propia procedencia y que es la fracción IV del artículo 167 de la Ley de Transparencia. De lo anterior no procede el sobreseimiento como lo adujo la autoridad. 7.2. Sobreseimiento advertido por esta Comisión de Transparencia. El artículo 180, fracción IV, relacionado con el artículo 179, fracción III de la Ley de Transparencia refieren que: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los sigu


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/25/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización25/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/25/2017 11:16:27 AM
Carátula de registro795B2A36FAFA0B9E8625810D005D6A99Autorcegaip
Registro5605A095552F92308625810D005EE3D9Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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