Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
09 Septiembre2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 050-16-2 VS SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL.doc

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RECURSO DE REVISIÓN 050/2016. COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: GOBIERNO DE ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL Y OTRAS AUTORIDADES. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 27 veintisiete de septiembre de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00218816 cero, cero, doscientos dieciocho mil ochocientos dieciséis, el 2 dos de junio de 2016 dos mil dieciséis la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : DEL MANUAL DE ORGANIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE ECOLOGÍA URBANA PUBLICADO EN SU PAGINA DE TRANSPARENCIA, PREGUNTO A LA SRA. MAYRA SUSANA SCHULZ PÉREZ LO SIGUIENTE: EN CUANTAS REVISIONES DE ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL REFERENTE A LOS RELLENOS SANITARIOS Y CONFINAMIENTOS PARA RESIDUOS INDUSTRIALES NO PELIGROSOS PARTICIPO EN LA ADMINISTRACIÓN DEL GOBERNADOR FERNANDO TORANZO FERNANDEZ Y EN CUANTOS HA PARTICIPADO EN LA ACTUAL, REQUIERO VÍA ELECTRONICA COPIA DE LOS MISMOS EN VERSION PUBLICA. SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 17 diecisiete de junio de 2016 dos mil dieciséis el sujeto obligado notificó a la solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : TERCERO. Interposición del recurso. El 7 siete de julio de 2016 dos mil dieciséis, mediante registro RR00027316 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que al día hábil siguiente quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 8 ocho de julio de 2016 dos mil dieciséis la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 11 de julio de agosto de 2016 dos mil dieciséis la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-050/2016-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL a través de su TITULAR del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA y de la DIRECCIÓN DE ECOLOGÍA URBANA. • Se le tuvo al recurrente por señalado dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Ampliación del plazo para resolver. Por auto del 2 de agosto de 2016 dos mil dieciséis y, de conformidad con el acuerdo 198/2016 y 199/2016 del Pleno de esta Comisión de Transparencia, se amplió el plazo para resolver el presente recurso. SÉPTIMO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 10 diez de agosto de 2016 dos mil dieciséis la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio ECO.01.1902/2016 y ECO.01.1907/2016, firmados, respectivamente por el TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, junto con cuatro anexos y por el AUXILIAR EN ADMINISTRACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE ECOLOGÍA URBANA junto con anexo, dentro de los que se encontraba el oficio DADU/CAL/408/2016 firmado por el DIRECTOR DE CATASTRO Y DESARROLLO URBANO por medio del cual rendía su informe. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiese causar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 17 diecisiete de junio de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 20 veinte de junio al 8 ocho de julio. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 18 dieciocho, 19 diecinueve, 25, veinticinco, 26 veintiséis de junio y los días 2 dos y 3 tres de julio. • Consecuentemente si el 8 ocho de julio de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los entes obligados en virtud de que así lo reconocieron en su informe. Lo mismo sucede para el TITULAR del sujeto obligado en virtud de que, a pesar de que fue omiso en rendir el informe que le fue solicitado, así se desprende de autos ya que en la especie por tratarse de una solicitud de acceso a la información pública aquél es el titular de la aquí autoridad obligada. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de los agravios de conformidad con lo siguiente. El recurrente expresó como motivo de agravio que no estaba de acuerdo con la respuesta, ya que no había pedido que le dijeran si lo que solicitó lo habían enviado a la Dirección de Normatividad, que él –recurrente– pidió la copia electrónica en versión publica de los estudios de impacto ambiental que revisó y en los cuales participó. 7.1. Agravio fundado. 7.1.1. Agravio fundado en cuanto al fondo de la información. El motivo de disenso es fundado como se explica a continuación. Los artículos 7°, segundo párrafo, 8°, fracción VI, 60, primer párrafo, 62 primer párrafo, 63 y 67 fracción III , establecen, en lo que aquí interesa que el sujeto obligado debe siempre atender el principio de máxima publicidad, es decir, dar la debida publicidad a sus actos y, facilitar el acceso a la información mediante una respuesta a la solicitud de acceso a la información pública que atienda otros de los principios que es el de congruencia en las respuestas que consiste en el sentido de que de la solicitud y la respuesta es acorde, esto es que, existe coherencia entre lo solicitado y entregado como respuesta. En el caso la respuesta que el AUXILIAR EN ADMINISTRACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE ECOLOGÍA URBANA, al momento de que dio respuesta a la solicitud de acceso a la información pública expresó que: Ahora, al momento de que dicha autoridad rindió su informe ante esta Comisión de Transparencia en vía de alegatos expresó que : Como se ve, tanto de la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública como de su informe, en esencia expresó que: • Que no tiene la información, ya que no cuenta con algún registro que contuviera el número de revisiones de estudio de impacto ambiental referente a rellenos sanitarios y confinamiento para residuos industriales no peligrosos en lo que haya participado en la pasada administración, por lo que desconocía en cuántos lo había hecho. • Que de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones tampoco estaba obligada a documentar dicha información. • Que todos los archivos referentes a los estudios de impacto ambiental que eran evaluados en la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL se encontraban en la Dirección de Normatividad y que por las características físicas de la información del lugar en donde se encontraba y si ésta se encontraba en una base de datos de acuerdo al artículo 151, de la Ley de Transparencia, era en la dirección mencionada. • Que en la actual administración no había participado en ninguna revisión. Por su parte la UNIDAD DE TRANSPARENCIA cuando rindió su informe, en esencia expresó que se dedicó a gestionar la solicitud de acceso a la información pública y que sobre la respuesta esta Comisión de Transparencia no debía de tenerla como hechos propios. Así pues, es necesario precisar que la autoridad no negó la información por no existir, ya que la funcionaria nunca negó no haber participado en las revisiones de estudio de impacto ambiental referente a rellenos sanitarios y confinamiento para residuos industriales no peligrosos, sino por el contrario expresó que no generaba esa información en la forma en que le fue solicitada. Pues bien, ya se dijo que los agravios son fundados porque efectivamente, como el recurrente lo alegó, él no solicitó si la información la habían enviado a la Dirección de Normatividad y, efectivamente dicha respuesta no cumple con los principios de máxima publicidad, en el sentido de facilitar el acceso a la información pública y congruencia dado que no le respondieron sobre el cómo obtener la información, independientemente de quien la poseía o no. En el caso es claro que el solicitante pedía acceder a una estadística ya que pidió sobre la pasada y actual administración que en cuántas revisiones de estudios de impacto ambiental referente a rellenos sanitarios y confinamiento para residuos industriales no peligrosos. Así, ya se ha dicho que el AUXILIAR EN ADMINISTRACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE ECOLOGÍA URBANA, no negó la información por no haber participado en esas revisiones, sino que, la negó porque, de acuerdo a ella, en sus facultades no tiene obligación de generar ese tipo de información, es decir, la estadísticas de en cuántas revisiones de estudios de impacto ambiental referente a rellenos sanitarios y confinamiento para residuos industriales no peligrosos y que en todo caso esa información la debía de tener la Dirección de Normatividad. De lo anterior, el AUXILIAR EN ADMINISTRACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE ECOLOGÍA URBANA en su respuesta a la solicitud de acceso a la información pública no atendió el principio de máxima publicidad, pues no facilitó el acceso a la información derivado de que de conformidad con el artículo 18 aplicado a contrario sensu –sentido contrario– de la Ley de Transparencia debió de fundar y motivar porqué esa información la tenía la Dirección de Normatividad, a pesar de que ella, la servidor público, había participado en la generación de esos documentos o información, es decir, que debió de explicar el porqué, de acuerdo a ella, aunque participó en la elaboración de esos documentos quien debía de tener bajo el reguardo o archivo era la referida Dirección de Normatividad, esto es, fundar y motivar su respuesta, lo que está evidenciado que no hizo. Además, el AUXILIAR EN ADMINISTRACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE ECOLOGÍA URBANA ni en su respuesta, ni en su informe, justificó el porqué de acuerdo a su dicho y de conformidad con sus facultades, competencias o funciones no estaba obligada a documentar dicha información, afirmación que, resulta poco clara y hasta contradictoria, ya que por un lado, como se ha visto, expresó que sí había participado en la información que le fue solicitada y que esa información la poseía la Dirección de Normatividad, para luego, expresar que de conformidad con sus facultades, competencias o funciones no estaba obligada a documentar dicha información, esto es, que no fue clara en especificar qué información no estaba obligada a generar. Por último, tampoco aclaró el porqué en la actual administración no había participado en ninguna revisión, esto es, si no hay en sí revisiones de esa naturaleza, o ella, precisamente ya no participa, o cualquier o


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/25/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización25/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/25/2017 10:07:17 AM
Carátula de registro1A8679E0A71262C98625810D00569607Autorcegaip
Registro5CECEFC717FED2608625810D00588EEFTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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