Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
09 Septiembre2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 032-16-2 VS ARCHIVO HISTORICO.doc

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RECURSO DE REVISIÓN 32/2016. COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO. MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: ARCHIVO HISTÓRICO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ “ANTONIO ROCHA CORDERO”. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 14 catorce de septiembre de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta el sello de recibido por parte del Archivo Histórico del Estado el 7 siete de junio de 2016 dos mil dieciséis la solicitante de la información presentó, en lo que aquí interesa, un escrito dirigido al Director del Archivo Histórico del Estado, escrito que es como sigue: (Visible en la foja 3 de autos) SEGUNDO. Interposición del recurso. El 27 veintisiete de junio de 2016 dos mil dieciséis la solicitante de la información presentó un escrito ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública en donde interpuso el recurso de revisión por la omisión de la autoridad de dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior. TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 28 veintiocho de junio de 2016 dos mil dieciséis la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desecamiento según fuera el caso. CUARTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 4 cuatro de julio de 2016 dos mil dieciséis la Comisionado Ponente: • Tuvo por recibido en tiempo y forma el medio de impugnación. • Lo registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-032/2016-2. • Tuvo como entes obligados al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto del ARCHIVO HISTÓRICO DEL ESTADO “ANTONIO ROCHA CORDERO” a través de su TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Tuvo al recurrente por ofrecidas las documentales que ofreció en su recurso de revisión –mismas que se admitieron y se desahogaron dada su especial naturaleza–. • Se le tuvo a la recurrente por señalado domicilio para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto se expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encuentra en una de las excepciones del derecho de acceso a la información y por lo tanto si existe impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial– Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y, que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. QUINTO. Rendición del informe de los sujetos obligados. Por proveído del 4 cuatro de agosto de 2016 dos mil la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio AHE-DIR/69/2016 firmado por el DIRECTOR DEL ARCHIVO HISTÓRICO DEL ESTADO “LIC. ANTONIO ROCHA CORDERO”, junto con cinco anexos. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por ofrecidas las pruebas. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Por otra parte, tuvo a la parte recurrente por realizadas las manifestaciones que hizo en su escrito que 1 uno de agosto de este año presentó ante esta Comisión de Transparencia y, se le tuvo por ofrecida la prueba que al efecto ofreció, misma que se tuvo por desahogada dada su especial naturaleza. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que la recurrente se inconforma por la omisión de dar respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. La recurrente se encuentra legitimada para interponer el recurso de revisión, ya que fue ella quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la omisión de dar respuesta a ésta es precisamente a aquélla a quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 7 siete de junio de 2016 dos mil dieciséis la solicitante de la información presentó su solicitud de acceso a la información pública ante el sujeto obligado. • Ahora, de conformidad con los artículos 148 y 154 de la Ley de Transparencia, el plazo para dar respuesta por parte del sujeto obligado era de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente en que le fue presentada. • Por lo tanto, el plazo de los diez días comenzó el día 8 ocho y venció el día 21 veintiuno de junio, sin contar los días 11 once, 12 doce, 18 dieciocho y 19 diecinueve de ese mes por ser inhábiles. • Así, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 22 veintidós de junio al 12 doce de julio. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 25 veinticinco y 26 veintiséis de junio, así como los días 2 dos, 3 tres, 9 nueve y 10 diez. • Consecuentemente si el 27 veintisiete de junio de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Es cierto lo que se le reclama a los entes obligados, puesto que así lo reconoció el DIRECTOR DEL ARCHIVO HISTÓRICO DEL ESTADO “LIC. ANTONIO ROCHA CORDERO” al momento de rendir su informe. Ahora, por más que el TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA del sujeto obligado haya sido omiso en rendir su informe, de las constancias que obran en autos se advierte que también es cierto lo que la recurrente le reclama, ya que así se advierte de las constancia de autos, en el caso la solicitud de acceso a la información pública ya que fue dirigida al titular de ese organismo y dicha unidad forma parte de éste. SEXTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. En la especie, el DIRECTOR DEL ARCHIVO HISTÓRICO DEL ESTADO cuando rindió su informe ante esta Comisión de Transparencia pidió el sobreseimiento en el presente asunto. Ahora, el artículo 180, de la Ley de Transparencia establece que: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: I. El recurrente se desista; II. El recurrente fallezca; III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o
IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo. Como se ve, ese artículo prevé cuatro fracciones con un supuesto cada una para sobreseer, sin embargo, es a cargo de la autoridad –porque así lo solicitó en el sentido de que se sobreseyera el presente asunto– de demostrar que efectivamente en la especie se actualiza alguna de dichas fracciones lo que en la especie no hizo. Por ello, no basta que la autoridad solicite de manera dogmática que se sobresea el presente asunto para que esta Comisión de Transparencia se avoque a su estudio, sino que es necesario que aquélla exponga las razones o motivos por los cuales considera que en el caso tales supuestos se actualizan. Lo anterior es así, toda vez que, considerando los supuestos que pueden contenerse en las fracciones del numeral antes invocado, no se sabría con exactitud cuál de ellas pretende invocar el sujeto obligado y, además, de considerar que es suficiente la simple cita del sobreseimiento para proceder a su estudio, cuando no se ha expuesto algún argumento tendente a acreditar la actualización de tal supuesto, sería tanto como suplir la deficiencia de la autoridad, quien en su informe tiene la obligación de exponer las razones por las cuales considera que se actualiza el referido sobreseimiento, además de acreditarlo con los medios de prueba correspondientes. Es decir, que para que proceda el sobreseimiento y precisamente porque pone fin al presente recurso sin analizar las cuestiones de fondo, en este caso es a cargo de la autoridad demostrar de que se actualizó el sobreseimiento a través de una de sus causas, lo que en la especie no demostró sino únicamente lo alegó, lo que no puede ser jurídicamente viable para expresar que este asunto se debe de sobreseer. SÉPTIMO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. OCTAVO. Estudio de los agravios. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de los agravios de conformidad con lo siguiente. 8.1. Principio de afirmativa ficta. Dicho principio es una máxima del derecho de acceso a la información pública que consiste en que los solicitantes no permanezcan por tiempo indefinido en la incertidumbre del silencio de la autoridad de resolver su solicitud de acceso a la información pública en el plazo que le marcan los artículos 154 y 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que estos preceptos tienen por objeto que los solicitantes no se vean afectados en su esfera jurídica ante la pasividad de la autoridad que legalmente debe de emitir una respuesta, de tal manera que no sea indefinida la conducta de abstención asumida por la autoridad. 8.2. Obligación por parte del ente obligado de dar respuesta dentro del plazo del artículo 154 de la Ley de Transparencia. El artículo 154 de la ley ya mencionada, dispone que la respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla. Y que sólo excepcionalmente, ese el plazo podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, con la condicionante de que deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento. 8.3. Consecuencias de que la autoridad no de la respuesta en tiempo a la solicitud de acceso a la información pública. De conformidad con el artículos 164 y 165, párrafo quinto , de la Ley de Transparencia, si la autoridad no demuestra que otorgó la información que le fue solicitada o dio la respuesta en tiempo –dentro del plazo de diez días– la consecuencia es que esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública aplicará el principio de afirmativa ficta en el sentido de obligar a la autoridad responsable a entregar la información de manera gratuita en un plazo máximo de diez días hábiles tal y como lo establece dicho precepto. 8.4. Excepciones a la aplicación del principio de afirmativa ficta. Como toda regla, dicho principio admite excepciones, pues por más que la autoridad no demuestre que dio la información en tiempo y que por ende se debe de aplicar el principio de afirmativa ficta, hay supuestos en lo que no procede éste y que es cuando: a) La información es reservada. b) La información es confidencial –está regla también admite excepciones, pues hay documentos en los que consta la información que permite eliminar las partes o secciones clasificadas –. c) Cuando por disposiciones que rigen el actuar de la autoridad obligada no debe de crear, producir, generar, poseer, procesar, administrar, archivar o resguardar esa información. 8.5. Caso concreto. Así pues, una vez expuesto lo anterior esta Comisión de Transparencia procede a analizar la aplicación de la figura de la afirmativa ficta, ya que la quejosa reclama el silencio de la autoridad, ya que no le respondió en tiempo su solicitud de acceso a la información pública. 8.6. Agravio. La recurrente expresó como motivo de agravio, en esencia, que el 7 siete de junio presentó ante la autoridad una solicitud de acceso a la información pública en donde señaló dirección física y electrónica para oír y recibir notificaciones y que a la fecha de presentación del presente recurso no había recibido respuesta. 8.7. Agravio fundado. Así, es esencialmente fundado el motivo de disenso alegado por la recurrente ya que efectivamente hay omisión de la autoridad de dar respuesta a su solicitud de acceso a la información pública dentro del plazo de los diez días a que se refiere el artículo 154 de la Ley de Transparencia, como se explica a continuación. I. E


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/25/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización25/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/25/2017 09:49:57 AM
Carátula de registro1A8679E0A71262C98625810D00569607Autorcegaip
Registro5CFB590D5C82BD408625810D0056F893Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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