Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
02 Febrero2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 366-16-2 VS AYUNTAMIENTO DE AXTLA DE TERRAZAS.doc

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RECURSO DE REVISIÓN 366/2016. COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: AYUNTAMIENTO DE AXTLA DE TERRAZAS, SAN LUIS POTOSÍ POR CONDUCTO DE SU PRESIDENTE MUNICIPAL Y OTRAS AUTORIDADES. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 15 quince de febrero de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00505316 cero, cero, quinientos cinco mil trescientos dieciséis, el 25 veinticinco de octubre de 2016 dos mil dieciséis el MUNICIPIO DE AXTLA DE TERRAZAS recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : Solicito se me informe por este medio sobre las acciones que la Contraloría Interna a realizado respecto su participación en la elaboración y actualización de los inventarios generales de bienes muebles e inmueble, así mismo se me envíen por este medio los inventarios de bienes muebles e inmuebles propiedad del Ayuntamiento de Axtla de Terrazas, S.L.P., actualizado al 31 de diciembre de 2015 y 30 de Junio de 2016, y se me proporcione en archivo digitalizado el oficio con el que se entregó tanto al Congreso del Estado de San Luis Potosí, como a la Auditoría Superior del Estado la actualización de los inventarios con el sello y firma del acuse de recibido de ambas instituciones. Lo anterior con fundamento en los Artículos 6º y 8º de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, 17 Bis de la Constitución Local, 6º de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica para el Estado de San Luis Potosí y Articulo 86, Fracción VIII de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí. SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 10 diez de noviembre de 2016 dos mil dieciséis el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : Por medio del presente me dirijo a usted para darle contestación a su solicitud de información no. 00505316, misma que después de requerir al departamento indicado fue remitido un informe y una petición del contralor interno que en su momento fue valorada por el comité de transparencia, por tanto se llevó a cabo una búsqueda exhaustiva no encontrando documentación alguna sobre lo citado, por tal motivo se Declara Inexistente dicha información, como lo detalla el archivo adjunto. Sin más, quedamos de usted para dudas y aclaraciones. TERCERO. Interposición del recurso. El 15 quince de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, mediante registro RR00042416 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que ese mismo día quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 16 dieciséis de noviembre de 2016 dos mil dieciséis la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 22 veintidós de noviembre de 2016 dos mil dieciséis la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-366/2016-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al AYUNTAMIENTO DE AXTLA DE TERRAZAS, SAN LUIS POTOSÍ por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL a través del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalado dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Por último, la ponente del presente asunto de conformidad con los acuerdos del Pleno de esta Comisión de Transparencia 198/2016 y 199/2016 del 14 catorce de julio de ese año amplió el plazo para resolver el presente asunto. SEXTO. Omisión de las parte para alegar. Por proveído del 25 veinticinco de enero de 2017 dos mil diecisiete la ponente del presente asunto tuvo tanto a las autoridades como a la parte recurrente, por omisos en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que la recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. La recurrente se encuentra legitimada para interponer el recurso de revisión, ya que fue ella quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquélla quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 10 diez de noviembre de 2016 dos mil dieciséis la solicitante de la información fue notificada de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 11 once de noviembre al 2 dos de diciembre. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 12 doce, 13 trece, 19 diecinueve, 20 veinte, 21 veintiuno, 26 veintiséis y 27 veintisiete de noviembre. • Consecuentemente si el 15 quince de noviembre de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Es cierto lo que se le reclama a los sujetos obligados, ya que, a pesar de que fueron omisos en rendir su informe y, de acuerdo a lo consta en la Plataforma Nacional de Transparencia la solicitud de acceso a la información pública fue dirigida y contestada por las autoridades del ayuntamiento de que se trata. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. 7.1. Agravios de la recurrente. La recurrente expresó como motivos de inconformidad que la falta de respuesta en los términos solicitados en su solicitud, porque: a) En la respuesta fue declarada la inexistencia de información a través del Comité de Información en un acta que carece de validez porque no cuenta con firmas y que ello es una forma de negar la información que solicitó. b) Que el oficio que el Contralor Interno emitió tampoco estaba firmado y que ello es una forma de negar la información que solicitó. 7.1.1. Agravios infundados. El motivo de disenso identificado como inciso a) es infundado como se explica a continuación. En este asunto y, como quedó visto en el resultando segundo al momento de que esta Comisión de Transparencia ingresó a la Plataforma Nacional de Transparencia y revisar la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, no existe acta alguna del Comité de Información del sujeto obligado en donde éste haya declarado la inexistencia de la información específicamente sobre el folio electrónico de la solicitud de acceso a la información pública que nos ocupa. En otras palabras, el sujeto obligado en la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública no agregó acta alguna de acuerdo de inexistencia de la información y, por ello su agravio es infundado, pues el acta que impugna mediante el motivo de inconformidad no fue agregada como respuesta, es decir no existe en la Plataforma Nacional de Transparencia. También es infundado el agravio expresado en el inciso b). Ante todo, es necesario precisar que, es un hecho notorio para esta Comisión de Transparencia que en los recursos de revisión 358/2016, 361/2016 y 363/2016 ya se ha pronunciado en el sentido de que las actas de inexistencia del Comité de Información del AYUNTAMIENTO DE AXTLA DE TERRAZAS que dio como respuesta al no contener firmas, las mismas no podía tenerse como legalmente válidas; incluso el sujeto obligado en el expediente 358/2016 el Contralor Interno también dio una respuesta sin firma y, por ende, este órgano colegiado no pudo tener por válidas las referidas respuestas. Ahora, es pertinente aclarar que de esas respuestas dentro de los citados expedientes 358/2016, 361/2016 y 363/2016 el sujeto obligado negó la información, porque de acuerdo al Comité de Información no existía y, por ende en dichos asuntos este órgano colegiado privilegió al acceso a la información pues no la pudo tener por válidas al carecer de una formalidad como era la firma y, por ello esta Comisión de Transparencia ordenó como principio que entregara la información y, como excepción que declarara con las formalidades establecidas la inexistencia de la misma. Sin embargo, en el presente asunto el Contralor Interno que fue quien dio respuesta a la solicitud de acceso a la información pública y, aunque dicha respuesta no contiene firma, lo cierto es que en el presente asunto dicho funcionario no negó la información, sino por el contrario la puso a disposición del solicitante. Por lo tanto, esta Comisión de Transparencia debe de, no sólo garantizar el derecho humano de acceso a la información, sino de privilegiarlo en cuanto a que a la luz de las respuestas y sus formalidades, siempre se debe de atender qué es lo que más beneficie, en el caso, a la solicitante de la información, ello acorde con el párrafo segundo del artículo 1° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado que en el caso es que, por más que la respuesta no se contenga la firma de quien la emitió por tratarse de un medio electrónico como es la Plataforma Nacional de Transparencia, lo cierto es que no hay alguna negativa de acceder a la información, por ello su agravio es infundado. Derivado de lo expuesto, en el presente asunto sí aplica por analogía el criterio 7/09, emitido por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, que establece: Los documentos sin firma o membrete emitidos y/o notificados por las Unidades de Enlace de las dependencias o entidades son válidos en el ámbito de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental cuando se proporcionan a través del sistema Infomex. La validez de las respuestas de las dependencias y entidades es intrínseca al uso del sistema Infomex, ya que al presentar el particular su solicitud por este medio electrónico, acepta que se le hagan las notificaciones por el mismo sistema, lo que incluye la respuesta. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 68, antepenúltimo párrafo del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el cual establece que cuando el particular presente su solicitud de información por medios electrónicos a través del sistema que establezca el Instituto, se entenderá que acepta que las notificaciones, incluyendo la respuesta, le sean efectuadas por dicho sistema. Asimismo, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás marco normativo aplicable no establece la obligación de que las dependencias y entidades, al dar respuesta a una solicitud de acceso, deban emitirlas en papel membretado o firmado por servidor público alguno, toda vez que dicha respuesta se entiende emitida y/o notificada por la Unidad de Enlace de la dependencia o entidad a la que el particular remitió su solicitud. Lo anterior, tiene fundamento en el artículo 41 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. 7.1.2. Suplencia. Ahora, esta Comisión de Transparencia de conformidad con el artículo 170 , segundo párrafo, de la Ley de Transparencia suple la deficiencia de la queja de la recurrente. Esto es que, al existir un motivo de inconformidad por parte de la recurrente esta Comisión de Transparencia en suplencia de la deficiencia de la inconforme, ya que se inconforma con la respuesta que el Contralor Interno proporcionó a la solicitud de acceso a la información pública. Dic


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/27/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización27/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/27/2017 11:04:19 AM
Carátula de registro28A1E53BB86DCE218625810F0057EE24Autorcegaip
Registro611E8C0475377B678625810F005DC78DTipo de documento3 Hipervínculo




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