Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
11 Noviembre2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
RR. 197-2016-3 Ayuntamiento de Cedral.docx

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/636FA9E9F03BB79A86258110000117AC/$File/RR.+197-2016-3+Ayuntamiento+de+Cedral.docx




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


RECURSO DE REVISIÓN: RR-197/2016-3
ENTE OBLIGADO: AYUNTAMIENTO DE CEDRAL
COMISIONADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS CÁRDENAS TURRUBIARTES San Luis Potosí, San Luis Potosí, 11 once de noviembre de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos que conforman el expediente 197/2016-3 del índice de esta comisión, relativo al recurso de revisión, interpuesto contra el AYUNTAMIENTO DE CEDRAL, por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL, a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, y
A N T E C E D E N T E S: PRIMERO. Solicitud de Información. El 28 veintiocho de agosto de 2016 dos mil dieciséis, el hoy recurrente presentó una solicitud de información, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, al Ayuntamiento de Cedral, la cual quedó registraba bajo el folio 00373016 y en la que requirió lo siguiente: “Solicito copia digital del mapa donde consten las delimitaciones de las juntas vecinales de mejoras, copia digital de la ultima convocatoria para la renovación de las juntas vecinales de mejoras TODAS y CADA UNA de las actas de eleccion”. SEGUNDO. Respuesta del sujeto obligado. No consta en la Plataforma Nacional de Transparencia que el sujeto obligado haya emitido una respuesta para atender la solicitud de información del particular. TERCERO. Interposición del recurso de revisión. El 23 veintitrés de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, el recurrente interpuso el presente medio de impugnación, mediante el cual señaló las siguientes inconformidades: “NO SE ME DÍO RESPUESTA A MI SOLICITUD DE INFORMACIÓN”. CUARTO. Turno. De conformidad con el artículo 174, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el recurso de revisión RR-197/2016-3 fue turnado al Comisionada Ponente, para que sustanciara el periodo de instrucción, y en su momento presentara al Pleno el proyecto de resolución correspondiente. QUINTO. Admisión. El 28 veintiocho de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, esta Comisión, con base en el artículo 174, fracción II de la Ley de Transparencia del Estado, admitió el presente medio de impugnación, a fin de integrar el expediente respectivo y ponerlo a disposición de las partes para que en el plazo que reconoce la ley manifestaran y ofrecieran las pruebas que a su derecho correspondía. SEXTO. Manifestaciones de las partes. El 20 veinte de octubre de 2016 dos mil dieciséis, se emitió un acuerdo por el cual se tuvo por recibido el oficio signado por el Presidente Municipal y el Titular de la Unidad de Transparencia, ambos del Ayuntamiento de Cedral, por lo que el sujeto obligado realizó las manifestaciones que a su derecho estimó conveniente. Por lo que toca a la inconforme, éste no hizo uso de su derecho contenido en el artículo 174, fracción III de la Ley de Transparencia del Estado dentro del plazo establecido para ello. SEPTIMO. Cierre de Instrucción. El 20 veinte de octubre de 2016 dos mil dieciséis, se decretó el Cierre de Instrucción del expediente formado con motivo del presente recurso de revisión, a fin de que la ponente presentara el proyecto de resolución correspondiente. OCTAVO. Suplencia de Ponente. Por acuerdo de Pleno de esta Comisión CEGAIP-991/2016.S.E., se determinó por mayoría de votos la aceptación de la suplencia realizada por José de Jesús Cárdenas Turrubiartes, en virtud de la ausencia por licencia temporal de la Comisionada Claudia Elizabeth Avalos Cedillo, en el periodo comprendido del 01 uno al 15 quince de noviembre de 2016 dos mil dieciséis; se acuerda que todas sus actuaciones durante el periodo antes mencionado como Comisionado Supernumerario de esta Comisión, son validas, debiendo acatar las atribuciones establecidas tanto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública como en el Reglamento Interior y todas las demás disposiciones aplicable. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 6°, apartado A., fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 37, 42, fracciones I y II, 142 y 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 27, 34, fracciones I y II, 166 y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis potosí, así como de los artículos 1°, 2°, 4° fracción IV, 6° fracciones I y II; 7°, 9° y 10, fracción XXVIII del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedibilidad y Oportunidad. Previo al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar los requisitos de oportunidad y procedibilidad que debe reunir el presente medio de impugnación, los cuales están previstos en los artículos 166 y 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 166 de la Ley de Transparencia del Estado, toda vez que el término con que contaba el sujeto obligado feneció el 09 nueve de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, y el recurrente lo presentó por medio de la Plataforma Nacional de Transparencia el 23 veintitrés de septiembre de dicha anualidad, por lo que se advierte de manera evidente que se presentó dentro del plazo reconocido por el numeral 166 de la Ley de Transparencia del Estado, por lo que se concluye que se encuentra dentro de los márgenes temporales previstos en el citado precepto legal. Asimismo, tras la revisión del escrito de interposición, se concluye que se acreditan de manera satisfactoria los extremos a que alude el artículo 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. TERCERO. Estudio y resolución del asunto. En esencia, la inconformidad en estudio encuadra en el supuesto a que alude el artículo 167, fracción VI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ello en virtud de que el inconforme se duele de la falta de respuesta a su solicitud de información. En estudio de las constancias que integran el presente asunto, esta Comisión estima que resulta fundada la inconformidad planteada, en razón de las siguientes precisiones: De conformidad con el contenido del artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el sujeto obligado cuenta con un plazo ordinario de 10 diez días hábiles para dar respuesta a las solicitudes de información que se presenten, el cual podrá ser ampliado cuando exista causa justificada para ello. Es preciso asentar que la solicitud fue presentada ante el sujeto obligado el 28 veintiocho de agosto de 2016 dos mil dieciséis, día que correspondió a inhábil por ser domingo, por lo que se tuvo por presentada la solicitud el 29 veintinueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis; y consecuentemente, los días que integran el plazo son: 30 y 31 de agosto, 1, 2, 5, 6, 9, 12, 13 y 14 de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, sin que fueran hábiles 3, 4, 9 y 10 de septiembre del año en curso al corresponder a días inhábiles por ser sábados y domingos. Al quedar dilucidado la fecha de vencimiento de la solicitud, es necesario precisar que no existe constancia que acredite la emisión de una respuesta por parte del sujeto obligado, puesto que no obra registrado en la Plataforma Nacional de Transparencia que se haya emitido una contestación, y así tampoco el sujeto obligado al realizar sus manifestaciones acompañó constancia que acreditara se notificó en tiempo una respuesta, sino que solamente se limitó a señalar que no contaba con lo solicitado dentro de sus manifestaciones, por lo que no realizó alegaciones tendientes a acreditar o justificar su cumplimiento al numeral 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; en consecuencia, al no mediar constancia que acredite el cumplimiento a la aludida disposición normativa es que, con fundamento en el artículo 164 de la Ley Local de la Materia, se configura contra la autoridad el principio de afirmativa ficta y se la constriñe a emitir una contestación a favor del peticionario, la cual deberá tutelar de la manera más efectiva el derecho que goza éste. Ahora bien, al configurarse contra el sujeto obligado el principio de afirmativa ficta, es que se actualiza la fracción VI del artículo 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información pública del Estado; sin embargo, es necesario recalcar las siguientes precisiones: Hablar de afirmativa ficta es hacer referencia a la doctrina según la cual, el legislador le da un valor concreto y determinado a la inactividad, inercia o pasividad de la administración frente a la solicitud de un particular, que hace presumir la existencia de una decisión administrativa en sentido afirmativo. La conveniencia de incorporar la afirmativa ficta en casos en que los entes obligados no se pronuncien dentro del plazo legal, radica en que su actuación no es conformadora del contenido mismo del acto de respuesta, es decir, que no concurre de manera necesaria en la formación de la voluntad administrativa, sino que únicamente se ocupa de constatar su conformidad con el ordenamiento jurídico. Dicho de otra forma, el silencio de la autoridad se traduce, por disposición normativa, en una decisión administrativa que reúne en si misma todas las condiciones necesarias para subsistir sin un pronunciamiento expreso que la dote de eficacia y obliga a la autoridad que la emitió por su inactividad a colmar los extremos en que dicha figura se modula. Los efectos de la aplicación de la afirmativa ficta, atento al contenido del artículo 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información pública del Estado, para el ente obligado son: 1. Que entregue de forma gratuita la información y en la modalidad en que le fue solicitada. 2. Que por el sólo hecho de no responder la solicitud de información se entiende en sentido positivo y éste se comprende de tres formas: a) Que posee la información
b) La información es pública. c) La entrega es sin costo para el solicitante. Pese a lo anterior, los efectos de la afirmativa ficta en la presente materia se ven limitados bajo las siguientes excepciones: a) Cuando en términos de los dispuesto por los artículos 18 y 19 no exista obligación de generar, administrar o poseer la información solicitada. b) La información es clasificada en sus dos vertientes: confidencial y reservada. Por todo lo anterior, es que en materia de transparencia se debe entender la expresión “respuesta” desde un punto de vista amplio y garantista, lo que forzosamente implica que en términos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como la Ley de Transparencia y Acceso a la información pública del Estado de San Luis Potosí, la respuesta es el ligamen entre el ente obligado y el solicitante para que éste vea satisfecho un derecho, lo que conlleva a que es el medio que lleva al fin; en otras palabras, la respuesta documenta el cumplimiento al derecho a la información por lo que su ausencia implica forzosamente eludir el medio de comunicación que tiene el ciudadano para acceder a lo que requirió. No obstante lo anterior, su emisión no garantiza la satisfacción del derecho tutelado por esta Comisión, pero la construcción normativa de la actual ley constriñe el entendimiento de la afirmativa ficta sólo como la ausencia del instrumento de interacción entre el ciudadano y los entes obligados; consecuentemente, al estar previsto el aludido principio en nuestra legislación implica que en el medio de impugnación en el cual se determine su configuración se analicé si se colman los efectos de su aplicación, ya que de otra forma se dejaría en estado de inseguridad jurídica al solicitante, ya que no vería cumplidos los extremos del invocado principio, y a su vez, se entraría en conflicto con el contenido del artículo 8° de la Ley local. El aludido conflicto seria en virtud de que no se respetarían los principios de Certeza, Eficacia, Legalidad y Máxima Publicidad, los cuales interpretados armónicamente con el principio de afirmativa ficta implican que esta Comisión garantice el cumplimiento de sus efectos, porque de otra manera no se permitirá el acceso a la información de forma eficaz, ya que se establecerían impedimentos que obstaculizarían el ejercicio del derecho, y consecuentemente, que las resoluciones que emite esta Comisión no constriñan al respeto pronto de las prerrogativas del ciudadano. Ahora bien de lo manifestado por el Presidente Municipal y por el Titular de la Unidad de Transparencia, se advierte que estos lisa y llanamente señalaron que no se cuenta con la información ya que no se llevan a cabo juntas vecinales; sin embargo, es importante señalar la siguiente normatividad: La Ley Orgánica del municipio Libre del Estado de san Luis Potosí, dispone en su artículo 101 lo siguiente: “CAPITULO XII De los Organismos de Participación Ciudadana. ARTICULO 101. Para coadyuvar en los fines y funciones de la administración pública municipal, el Ayuntamiento integrará consejos de desarrollo municipal, juntas de vecinos y demás organismos, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, los que presentarán propuestas al Ayuntamiento para fijar las bases de los planes y programas municipales o modificarlos en su caso; el Cabildo supervisará sus actividades y vigilará el destino de los fondos que manejen. De conformidad con el artículo citado, se advierte que existe dentro de la normativa aplicable al sujeto obligado una disposición normativa que lo vincula a las Juntas de Vecinos con la actividad propia del Ayuntamiento, aunado al hecho de que éste las conforma, vigila y supervisa, lo que implica que de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, existe una presunción respecto de la generación de lo requerido por el particular y atento a ello es que el sujeto obligado debe realizar la búsqueda exhaustiva a que alude el artículo 153 de la Ley de Transparencia Local, para efectos de que esté en condiciones de cumplir con el principio de certeza jurídica y pueda allegar al particular de la información, ya que no consta que se haya turnado la solicitud al área susceptible de poseer lo pedido y es que por ello se debe dar trámite a la solicitud de información en los términos que dispone la Ley de la Materia. Por todo lo anterior, es que esta Comisión aplica contra el sujeto obligado el principio de afirmativa ficta y lo conmina para que: De tramite a la solicitud de información pública y emita una respuesta en la que otorgue la información solicitada o en su defecto, justifique los particulares motivos por los cuales no cuenta con la misma. Para efectos del cumplimiento de la presente resolución resulta pertinente tomar en cuenta las siguientes precisiones: Con fundamento en los artículos 175, último párrafo y 183 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se le concede al ente obligado el término de 10 diez días, contados a partir del día siguiente de su notificación, para que de cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución. Se estima el plazo de 10


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación05/27/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 3

Fecha de actualización27/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/27/2017 06:11:55 PM
Carátula de registroF48C9D124874DAAF8625811000010382Autorcegaip
Registro636FA9E9F03BB79A86258110000117ACTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468
Lada sin costo: 01 800 223 4247
Correo Electrónico:
dirsistemas@cegaipslp.org.mx