Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
09 Septiembre2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR. 88-2016-3 Servicios de Salud (V.P).docx

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RECURSO DE REVISIÓN: RR-088/2016-3
ENTE OBLIGADO: SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO
COMISIONADO PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO San Luis Potosí, San Luis Potosí, 22 veintidós de septiembre de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos que conforman el expediente 088/2016-3 del índice de esta comisión, relativo al recurso de revisión, interpuesto contra la respuesta emitida por el GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ a través de los SERVICIOS DE SALUD DE GOBIERNO DEL ESTADO, por conducto de su TITULAR, a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, y
A N T E C E D E N T E S: PRIMERO. Solicitud de Información. El 27 veintisiete de julio de 2016 dos mil dieciséis, se presentó mediante la Plataforma Nacional de Transparencia, una solicitud de información a los SERVICIOS DE SALUD DE GOBIERNO DEL ESTADO, a la cual se le asignó el número de folio 00318716, y consistió la petición del solicitante en lo siguiente: “¿A CUÁNTO ASCIENDEN LO GASTOS POR CONSUMO DE ALIMENTOS GENERADOS POR LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS SERVICIOS DE SALUD DURANTE ESTA ADMINISTRACIÓN? ¿CUÁNTO SE HA INVERTIDO EN VIÁTICOS GENERADOS POR COMISIONES DE LA TITULAR DE LOS SERVICIOS DE SALUD DESDE QUE ASUMIÓ EL CARGO A LA FECHA?”. SEGUNDO. Respuesta del sujeto obligado. El 10 diez de agosto de 2016 dos mil dieciséis, el ente obligado dio respuesta al solicitante a través de la Plataforma, y expresó: “Estimada Rosa: Te envío la información que solicitaste mediante el folio 00318716”. TERCERO. Interposición del recurso de revisión. El 11 once de agosto de 2016 dos mil dieciséis, el recurrente interpuso el presente medio de impugnación a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, mismo que se recibió ante esta Comisión, y por el cual impugnó la respuesta emitida por parte de los SERVICIOS DE SALUD DE GOBIERNO DEL ESTADO, y en el que señaló como motivos de inconformidad: “LA INFORMACIÓN NO SE ENCUENTRA ACCESIBLE EN LA LIGA QUE PROPORCIONAN.”
CUARTO. Turno. De conformidad con el artículo 174, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el recurso de revisión RR-088/2016-3 fue turnado a la Comisionada Ponente, para que sustanciara el periodo de instrucción, y en su momento presentara al Pleno el proyecto de resolución correspondiente. QUINTO. Admisión. El 12 doce de agosto de 2016 dos mil dieciséis, esta Comisión, con base en el artículo 174, fracción II de la Ley de Transparencia del Estado, admitió el presente medio de impugnación, a fin de integrar el expediente respectivo y ponerlo a disposición de las partes para que en el plazo que reconoce la ley manifestaran y ofrecieran las pruebas que a su derecho correspondía. SEXTO. Manifestaciones de las partes. El 12 doce de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, se emitió un acuerdo por el cual se tuvo por recibido el escrito signado por Jesús Francisco Cortés Romero, Encargado de la Unidad de Transparencia del Organismo Público Descentralizado denominado Servicios de Salud, el cual se presentó en tiempo acorde a la certificación que obra a foja 51 del presente sumario, por lo que el ente obligado realizó las manifestaciones que a su derecho estimó conveniente. Por lo que toca al inconforme, éste no hizo uso de su derecho contenido en el artículo 174, fracción III de la Ley de Transparencia del Estado. SEPTIMO. Cierre de Instrucción. El 12 doce de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, se decretó el Cierre de Instrucción del expediente formado con motivo del presente recurso de revisión, a fin de que la ponente presentara el proyecto de resolución correspondiente. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 6°, apartado A., fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 37, 42, fracciones I y II, 142 y 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 27, 34, fracciones I y II, 166 y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis potosí, así como de los artículos 1, 2, 4 fracción IV, 6 fracciones I y II; 7, 9 y 10 fracción XXVIII del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedibilidad y Oportunidad. Previo al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar los requisitos de oportunidad y procedibilidad que debe reunir el presente medio de impugnación, los cuales están previstos en los artículos 166 y 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 166 de la Ley de Transparencia del Estado, toda vez que el ente obligado notificó su respuesta el 10 diez de agosto de 2016 dos mil dieciséis (ver foja 01), por lo que el plazo para que el recurrente interpusiera su recurso comprendió los días 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 26, 29 30 31 de agosto de 2016 dos mil dieciséis y 01 de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, por lo que toca a los 13, 14, 20, 21, 25, 27 y 28 de agosto de la presente anualidad fueron inhábiles al corresponder a sábados y domingos, así como días no laborales; resulta entonces que al ser presentado el presente medio de defensa el 11 once de agosto de 2016 dos mil dieciséis (ver foja 1), su interposición es acorde a lo dispuesto por el numeral 166 de la Ley de Transparencia del Estado, por lo que se concluye que se encuentra dentro de los márgenes temporales previstos en el citado precepto legal. Asimismo, tras la revisión del escrito de interposición, se concluye que se acreditan de manera satisfactoria los extremos a que alude el artículo 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. TERCERO. Estudio y resolución del asunto. Esta Comisión procede, con fundamento en el artículo 144, fracción VI de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, al estudio de la inconformidad planteada por la hoy recurrente, en la que esencialmente expresó que no es accesible la liga proporcionada por el ente obligado para la consulta del segundo punto de su solicitud. Del análisis de la inconformidad realizada se advierte que la misma resulta fundada, ya que se debe tomar en consideración que mediante acuerdo dictado el 29 veintinueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis, se remitió el presente asunto al Sistema Estatal de Documentación y Archivos para que remitiera un dictamen por el cual determinara si en el enlace proporcionado por el sujeto obligado se encuentra publicada y actualizada la información que requirió el particular y, a su vez, establecer si la misma era sujeta de impresión. En acatamiento a lo ordenado en autos, el Sistema Estatal de Documentación y Archivos emitió un dictamen, que obra a fojas 30 a 33, por el cual determinó que el enlace electrónico proporcionado en la respuesta primigenia no es correcto, ya que atento a las capturas de pantalla 1 uno y dos de la foja 32 no fue posible acceder a la dirección indicada al no haber sido encontrada la URL (Uniform Resource Locator o localizador de recursos uniforme), y a su vez, el propio ente obligado en su oficio de contestación asumió que la liga electrónica no era accesible por cuestiones técnicas que imposibilitaban su acceso. Así también, se analizó la ruta electrónica proporcionada por el Encargado de la Unidad de Transparencia del Organismo Público Descentralizado denominado Servicios de Salud, y se llegó a la conclusión de que la misma sólo contenida publicada la información de julio de la presente anualidad, lo que se corrobora con la captura de pantalla 4 cuatro contenida a foja 33. En razón de lo anterior, se advierte que no se tuteló de manera efectiva el derecho de acceso a la información del hoy inconforme, puesto que no se le entregó la información que solicitó como segundo punto, o en su defecto no se le proporcionó la liga electrónica que contuviera publicado lo referente a los gastos de viáticos ejercidos por la actual titular de los Servicios de Salud en el periodo que señalada; por consiguiente, para que la solicitante vea satisfecho su derecho reconocido por el artículo 6° de la Carta Magna y tutelado por la legislación en materia de transparencia, el ente obligado deberá proporcionar de forma electrónica la documentación que ampare la información solicitada o, en su defecto, señalar la ruta electrónica que contenga de manera correcta y actualizada los viáticos generados por comisiones de la actual Titular de los Servicios de Salud en el periodo referido por éste. Ahora bien, esta Comisión advierte que en lo tocante a la primer pregunta formulada por el hoy inconforme, el sujeto obligado señaló que no se generó cantidad alguna por parte de la Dirección Administrativa por concepto de gastos de consumo de alimentos; sin embargo, la respuesta carece de fundamentación y motivación puesto que no cumple con los extremos a que alude el artículo 153 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información pública del Estado de San Luis Potosí, es decir, no justificó el carácter exhaustivo y razonable de la información, lo que no permite dilucidar la certeza de lo expuesto por la autoridad, circunstancia que motiva la suplencia a favor del recurrente, puesto que en apariencia se respondió a su solicitud, pero lo cierto es que no se justificó el resultado precisado en la respuesta notificada al particular, es decir, que la actuación del ente obligado encuadra en los establecido por el artículo 167, fracción XII, ya que no se justificaron los trámites necesarios para motivar la respuesta otorgada. Por todo lo anterior, resultó fundada la inconformidad hecha valer por el hoy inconforme y por ello, esta Comisión con fundamento en el artículo 175, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información pública del Estado de San Luis Potosí, revoca el acto impugnado en virtud de que resultó contrario a derecho, pues la respuesta otorgada no garantiza de ningún modo el derecho de acceso a la información pública del peticionado, y consecuentemente se conmina al ente obligado a que: a) En lo tocante a la primer pregunta formada en la solicitud de información, realicé una búsqueda exhaustiva en las áreas susceptible de poseer los documentos que amparen los gastos por consumo de alimentos por parte de la Dirección Administrativa de los Servicios de Salud, ello para que se justifique la respuesta ya otorgada, o, por el contrario, se proporcionen los instrumentos que justifiquen los gastos generados por el concepto precisado por el particular. b) Otorgué los documentos que amparen los viáticos generados por comisiones de la Titular de los Servicios de Salud, desde que asumió el cargo y la fecha en que se presentó la solicitud. La documentación a entregar deberá ser proporcionada de manera electrónica, ya que así fue requerida por el particular; sin embargo, para el caso de que no sea posible proporcionarla a través de los medios remotos de acceso, el ente obligado deberá fundar y motivar tal circunstancia y actuar en apego a lo dispuesto por el artículo 147 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información pública del Estado. Para efectos del cumplimiento de la presente resolución resulta pertinente tomar en cuenta las siguientes precisiones: Con fundamento en los artículos 175, último párrafo y 183 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se le concede al ente obligado el término de 10 diez días, contados a partir del día siguiente de su notificación, para que de cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, el cual podrá ser ampliado si así lo requiere ente obligado, previa fundamentación y motivación que justifique la ampliación del plazo. Se estima el plazo de diez días, puesto que el ente obligado debe realizar la búsqueda del documento que se le ordenó entregar, así como elaborar las versiones públicas correspondientes, por lo que se otorga el término en analogía a lo previsto por el 154 de la multicitada ley local de transparencia. Ahora bien, el ente obligado deberá en un plazo que no podrá exceder de 03 tres días hábiles, contados a partir de la notificación del auto que declare ejecutoriada la presente resolución, informar el cumplimiento al presente fallo con los documentos fehacientes (originales o copia certificada de documentos y bandeja de salida del correo electrónico), con fundamento en los artículos 177 184 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y en caso de no cumplir con esta resolución se dará vista con la denuncia correspondiente al Órgano de Control Interno de la dependencia o a quien resulte competente para integrar y sustanciar el procedimiento sancionatorio por incurrir en posibles actos que actualicen la hipótesis contenida en el artículo 197, fracción XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Estado. Lo anterior, sin perjuicio de que esta Comisión realicé lo necesario para que se dé el debido cumplimiento a la presente resolución. Por lo anteriormente expuesto y fundado se: R E S U E L V E: ÚNICO. Se revoca la respuesta emitida por el ente obligado por las razones expuestas en el considerando tercero de la presente resolución. Notifíquese a las partes el contenido de la presente resolución, de conformidad con el artículo 176 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Se hace de conocimiento del recurrente que, en caso de no estar de acuerdo con los términos de la resolución dictada, podrá impugnar la presente resolución a través del Juicio de Amparo indirecto que promueva ante el Poder Judicial de la Federación. Lo anterior con fundamento en el artículo 159 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Así lo resuelve, por unanimidad de votos, el pleno de la Comisión Estatal de Garantía de acceso a la Información Pública, conformado por los comisionados Alejando Lafuente Torres, Yolanda Esperanza Camacho Zapata y Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, en la sesión extraordinaria celebrada el 22 veintidós de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, ante la Secretaria Ejecutiva Rosa María Motilla García. COMISIONADO PRESIDENTE ALEJANDRO LAFUENTE TORRES COMISIONADA YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA
COMISIONADA CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO SECRETARIA EJECUTIVA ROSA MARÍA MOTILLA GARCÍA Estas firmas pertenecen a la última foja de la resolución pronunciada en el recurso de revisión 88/2016-3 aprobada en sesión extraordinaria del 22 veintidós de septiembre de 2016 dos mil dieciséis. Elaboró y cotejó: EAGL
El presente documento corresponde a la versión electrónica de la resolución aprobada por el Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública el veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, la cual obra en el expediente RR-088/2016-3


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación05/27/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 3

Fecha de actualización27/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/27/2017 06:03:55 PM
Carátula de registroB5D9FA5B48CC81868625810F0083CF3FAutorcegaip
Registro656BE1BF28114D058625811000005C25Tipo de documento3 Hipervínculo




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