Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
09 Septiembre2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR. 09-2016-3 Secretaría Educación Gob. Estado (V.P.).docx

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RECURSO DE REVISIÓN: RR-009/2016-3
ENTE OBLIGADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO
RECURRENTE: Eliminado, Artículo 3°, frac. XI y XVII y 138 de la Ley Local. Nombre del recurrente, 3 palabras
COMISIONADO PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO San Luis Potosí, San Luis Potosí, 07 siete de septiembre de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O para resolver los autos que conforman el expediente 009/2016-3 del índice de esta Comisión, relativo al recurso de revisión, interpuesto contra la falta de respuesta por parte del GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ a través de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, por conducto de su TITULAR, a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA; así como del SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR, por conducto de su DIRECTORA GENERAL a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA; así como de la ESCUELA PREPARATORIA HERMANOS INFANTE, ARMADILLO DE LOS INFANTE DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su DIRECTOR, teniendo en consideración los siguientes: A N T E C E D E N T E S: PRIMERO. Solicitud de Información. El 27 veintisiete de mayo de 2016 dos mil dieciséis, el C. Eliminado, Artículo 3°, frac. XI y XVII y 138 de la Ley Local. Nombre del recurrente, 3 palabras presentó, mediante oficio, una solicitud de información ante la Dirección de la Escuela Preparatoria Hermanos Infante del Municipio de Armadillo de los Infante, S.L.P., y consistió la petición del solicitante en lo siguiente: “En atención al oficio No. H10|9/2016, asunto Extrañamiento, recibido por un servidor el día 19 de mayo de 2016, en la dirección del plantel, le recuerdo y solicito lo siguiente: - Documento oficial basado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde indique que como trabajador por horas, debo cumplir con las exigencias que puntualiza en el documento y qué como docente y servidor público debo observar fuera del horario oficial por el que estoy contratado. - Documento Oficial basado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que le faculte enviar a las alumnas Eliminado, Artículo 3°, frac. XI y XVII y 138 de la Ley Local. Nombre de terceros. Dos renglones a acosarme, el día 25 de mayo, dentro de las oficinas del H. Ayuntamiento de Armadillo de los Infante, Armadillo y el día 26, saliendo del edificio antes referido y delante de varias personas, nuevamente fui acosado por las mismas alumnas; ambos días alrededor de las 15:00 hrs. -Documento Oficial basado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que le autorice entregarme extrañamientos en los que cuestiona mi ética profesional, responsabilidad laboral y compromiso pedagógico para la Institución y alumnado, recordándole que estoy contratado por 5 HSM, mismas que cubro al estar al frente del grupo. - Documento Oficial basado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que le autorice exigir a los docentes contratados por hora, atender en tiempo extra, los requerimientos, que anticonstitucionalmente pide y que son planeaciones de materias; avaluaciones; cuadros de concentración; tutorías; reuniones de consejo técnico y qué, ahora con la leyenda: “cabe recordar que las reuniones de planeación no son obligatorias por lo que no se paga ningún tiempo extra de acuerdo a las Disposiciones y lineamientos de las Escuelas del Nivel Medio Superior”, se excusa que no es un deber acudir, aunque, por el cuerpo catedrático es conocida la amenaza implícita que lleva esta anotación, teniendo a un servidor como ejemplo de los problemas en que se verían envueltos de diversa índole a los que asisten. - Documento Oficial basado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que le autorice citar a los docentes contratados por hora, entregar trabajos y/o asistir a cualquier reunión ajena a la hora laboral pagada y simular que “no son obligatorias por lo que no se paga ningún tiempo extra de acuerdo a las Disposiciones y lineamientos de las Escuelas de Nivel Medio superior”. - C. PROF. HÉCTOR BALDERAS CORTINA, pone en duda mi ética profesional, por lo que solicito Documento Oficial, basado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que indique su ética profesional, cuando usted paradójicamente, funge con dos cargos antagónicos entre sí, por una parte es Director de la Escuela Preparatoria Humanos Infante y a la vez, funge como Delegado del Nivel Medio Superior de la Delegación D-II-12 de la Sección 52 del SNTE en San Luis Potosí.” SEGUNDO. Respuesta del sujeto obligado. El sujeto obligado, no dio respuesta a la solicitud de información de 27 veintisiete de mayo de 2017 dos mil dieciséis. TERCERO. Interposición del recurso de revisión. El 17 diecisiete de junio de 2016 dos mil dieciséis, este Órgano recibió el recurso de revisión interpuesto por el ahora recurrente contra la falta de respuesta a su solicitud de información, y en el que señaló como motivos de inconformidad: “Copia del documento solicitando información diversa, al director de la Institución, mismo que vencido el plazo, no tuvo a bien, responderme.” CUARTO. Turno. De conformidad con el artículo 174, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el recurso de revisión RR-009/2016-3 fue turnado a la Comisionada Ponente, para que sustanciara el periodo de instrucción, y en su momento presentara al Pleno el proyecto de resolución correspondiente. QUINTO. Admisión. El 24 veinticuatro de junio de 2016 dos mil dieciséis, esta Comisión, con base en el artículo 174, fracción II de la Ley de Transparencia del Estado, admitió el presente medio de impugnación, a fin de integrar el expediente respectivo y ponerlo a disposición de las partes para que en el plazo que reconoce la ley manifestaran y ofrecieran las pruebas que a su derecho correspondía. SEXTO. Manifestaciones de las partes. El 08 ocho de agosto de 2016 dos mil dieciséis, se emitió un acuerdo por el cual se tuvieron por recibidos cuatro oficios, el primero, segundo, tercero sin número y cuarto UIP-0793/2016, signados respectivamente por: Licenciado Francisco José Gerardo Pinilla Llaca, Titular de la Unidad de Transparencia; Profesor Héctor Balderas Cortina, Director de la Escuela Preparatoria Hermanos Infante, ambos del Sistema Educativo Estatal Regular; y por el Licenciado Ulises Hernández Reyes, Titular de la Unidad de Transparencia, de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado; de fecha veintiocho de junio, cuatro y siete de julio de dos mil dieciséis, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Comisión el veintiocho, veintinueve de junio, cinco y siete de julio del año en curso, con dos, uno, dos y un anexos que acompañan respectivamente a los oficios de cuenta, los cuales se tuvieron por recibidos en tiempo acorde a la certificación que obra a foja 27 del presente sumario, por lo que el ente obligado realizó las manifestaciones que a su derecho estimó conveniente, que en su contenido obra la solicitud del hoy recurrente, así como la respuesta otorgada a éste. Por lo que toca al inconforme, éste no hizo uso de su derecho contenido en el artículo 174, fracción III de la Ley de Transparencia del Estado. SEPTIMO. Cierre de Instrucción. El 31 treinta y uno de agosto de 2016 dos mil dieciséis, se decretó el Cierre de Instrucción del expediente formado con motivo del presente recurso de revisión, a fin de que la ponente presentara el proyecto de resolución correspondiente. C O N S I D E R A N D O
ÚNICO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 6°, apartado A., fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 42, fracciones I y II, 142, 150 y 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 34, fracciones I y II, 166 , 174 y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, así como de los artículos 1, 2, 4 fracción IV, 6 fracciones I y II; 7, 9 y 10 fracción XXVIII del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Sin embargo, esta Comisión está impedida para conocer y resolver de las inconformidades hechas valer por el solicitante, lo anterior en términos de lo dispuesto por el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, cuando se formule una solicitud ejerciendo el Derecho de Petición, lo anterior se robustece por el criterio 329/2009 de esta Comisión: “DIFERENCIA ENTRE DERECHO DE PETICIÓN Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA “En virtud de algunas de las resoluciones que esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí ha emitido en el sentido de declararse incompetente para conocer de los asuntos que se presentan relacionados con el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos derivado de la confusión generada entre los habitantes del Estado con el ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, por ello, es que este Órgano Colegiado preocupado de que las personas hagan efectivo dicho derecho de acceso a la información pública de conformidad con los artículos 6, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de San Luis Potosí, 2, fracción I, 3, fracción XII, 5, 81, 82, 84, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente en el Estado, establece las diferencias esenciales entre el derecho de petición y el de acceso a la información precisamente para garantizar los principios constitucionales tanto a nivel federal como local en cuanto al derecho de información se refiere. En primer lugar se debe dejar en claro que los conceptos de derecho a la información y el derecho de acceso a la información no deben ser necesariamente sinónimos, ya que en cuanto al derecho a la información no existe una respuesta que ofrezca un concepto válido, pues el derecho a la información, en su sentido amplio de acuerdo con el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos es la garantía fundamental que toda persona posee a atraerse información, a informar y a ser informada y, el derecho de acceso a la información pública puede definirse como la prerrogativa de la persona para acceder a datos, registros y todo tipo de informaciones en poder de los Entes Obligados y que ejercen gasto público y cumplen funciones auxiliares. En efecto, el acceso a la información pública es un derecho fundamental por medio del cual toda persona puede tener conocimiento de la información que se encuentra en cualquier entidad obligada, dicho derecho se encuentra establecido en el segundo párrafo, fracción I, del artículo 6 Constitucional que establece: “[…] Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión. V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos. VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas 2 físicas o morales. VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.” Sobre este tema se encuentra la tesis: 2a. I/92, Octava Época, publicada en agosto de 1992, en el Semanario Judicial de la Federación, página 44, con registro IUS 206,435, cuyo rubro y texto es “INFORMACIÓN. DERECHO A LA, ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 6o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.” Ahora bien, dentro de la legislación local, se encuentran el párrafo primero el artículo 17 bis de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; los artículos 1, 2, fracción I, 3, fracciones I, X, XI y XVII, 5, 6, 10, 11, 13, 14, 16, fracción I, 67, 68, fracción II, 76 y 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. Los artículos anteriores, en esencia establecen que en este Estado es prerrogativa de todas las personas, conocer y acceder a la información pública, con las excepciones previstas en la misma Constitución local y en la ley de la materia; que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado es reglamentaria del artículo 17 Bis de la Constitución local y que tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública; que debe entenderse por administración documental todos los actos o hechos que tengan por objeto la creación, adquisición, entrega, recepción, organización, control, distribución, conservación, custodia, resguardo, restauración, transferencia, selección, depuración, eliminación de documentos, así como las actividades enfocadas a regular, coordinar y dinamizar su uso y divulgación; además es la propia ley la que da la definición de derecho de acceso a la información pública y que es precisamente la prerrogativa de las personas para acceder a la información pública en posesión de los Entes Obligados; que debe entenderse por documento todos aquellos oficios, acuerdos, correspondencia, directivas, circulares, minutas, expedientes, reportes, estudios, contratos, actas, convenios, resoluciones, instructivos, memorandos, notas, estadísticas, sondeos, encuestas, expresiones y representaciones materiales que den constancia de un hecho o acto del pasado o del presente, de las entidades y servidores públicos en el ejercicio de sus funciones o cualquier otro registro que documente la existencia y actividades de los Entes Obligados, sin excepción de su fuente, tipo o fecha de elaboración que los documentos pueden ser papeles escritos, o en cualquier medio o formato impreso, sonoro, electrónico, fotográfico, gráfico, visual, holográfico, electrónico o digital y que es información pública la información creada


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación05/27/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 3

Fecha de actualización27/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/27/2017 02:04:46 PM
Carátula de registro0C62D5EA0F0AB3068625810F006DEB9FAutorcegaip
Registro65BF16646160E0E18625810F006E4CC9Tipo de documento3 Hipervínculo




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