Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
12 Diciembre2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 213-16-2 VS AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA.doc

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RECURSO DE REVISIÓN 213/2016. COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, SAN LUIS POTOSÍ Y OTRAS AUTORIDADES. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 9 nueve de diciembre de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia con el folio 00377316 cero, cero, trescientos setenta y siete mil trescientos dieciséis, el 30 treinta de agosto de 2016 dos mil dieciséis el MUNICIPIO DE ZARAGOZA recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : Información sobre personas detenidas por la Policía Municipal, que se encuentran entre los 12-29 años de edad, entre los años 2010 hasta agosto de 2016, donde se señale el lugar y fecha, edad, sexo y el acto por el cual se le detuvo. SEGUNDO. Interposición del recurso. El 30 treinta de septiembre de agosto de 2016 dos mil dieciséis, mediante registro PF00005916 en la Plataforma Nacional de Transparencia, la solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la omisión de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior, mismo que ese día quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 3 tres de octubre de 2016 dos mil dieciséis la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. CUARTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 4 cuatro de octubre de 2016 dos mil dieciséis la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-213/2016-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, SAN LUIS POTOSÍ por conducto del PRESIDENTE MUNICIPAL a través del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalado dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Por último, la ponente en cumplimiento a los acuerdos de Pleno CEGAIP-198/2016 y 199/2016 del día 14 catorce de julio, amplió el plazo para resolver el presente asunto. QUINTO. Rendición del informe del sujeto obligado fuera de tiempo. Por proveído del 24 veinticuatro de octubre de 2016 dos mil dieciséis la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio sin número firmado por el TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, junto con tres anexos. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en forma extemporánea el informe solicitado. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo y. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que la recurrente se inconforma por la omisión de dar respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la omisión de dar respuesta a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 30 treinta de agosto de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información presentó su solicitud de acceso a la información pública ante el sujeto obligado. • Ahora, de conformidad con los artículos 148 y 154 de la Ley de Transparencia, el plazo para dar respuesta por parte del sujeto obligado era de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente en que le fue presentada. • Por lo tanto, el plazo de los diez días comenzó al día hábil siguiente de haber recibido, en el caso el día 31 treinta y uno de agosto y venció el día 13 trece de septiembre, sin contar los días 3 tres, 4 cuatro, 10 diez y 11 once de septiembre por ser inhábiles. • Así, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 14 catorce de septiembre al 6 seis de octubre. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 17 diecisiete, 18 dieciocho, 24 veinticuatro y 25 veinticinco de septiembre, así como los días 15 quince y 16 dieciséis del mes de que se trata por ser inhábiles; también los días 1 uno y 2 dos octubre y, el día 12 de ese mes por ser también inhábiles. • Consecuentemente si el 30 treinta de septiembre de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Es cierto lo que se le reclama a los sujetos obligados en virtud de que a pesar de que el TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA rindió su informe fuera del plazo y el PRESIDENTE MUNICIPAL, no rindió informe, la solicitud de acceso a la información pública fue dirigida al AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, y en virtud de ello los servidores públicos mencionados tenían la obligación de dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. SEXTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. En la especie, esta Comisión de Transparencia al analizar los registros que contiene la Plataforma Nacional de Transparencia advierte que se actualiza el sobreseimiento del presente recurso en cuanto a una parte se refiere como se verá a continuación. Así, de acuerdo con la Ley de Transparencia el sobreseimiento es una cuestión de orden público que impide, como se ha dicho, entrar al fondo del asunto, en cuanto a la parte a estudio. 6.1. Objetivo de la Ley de Transparencia. Ahora, es necesario precisar que de conformidad con el segundo párrafo, del artículo 1° de la Ley de Transparencia, uno de los objetivos de ésta es garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. 6.2. Supuesto para el sobreseimiento. Ahora, el artículo 180, de la Ley de Transparencia establece que: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o Ahora, esta Comisión de Transparencia analiza si se está en presencia de la fracción III, del artículo citado, en virtud de que dicha fracción refiere que cuando el ente obligado como responsable de lo que se le reclama, modifica su acto de tal manera de que se llegue al extremo de que el presente recuso quede sin materia y que ello se logra a través de que la autoridad entregue la respuesta, la información o bien, otra circunstancia en la que permita el sobreseimiento y que lo anterior sea notificado al solicitante de la información. 6.3. Notificación de la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Por ende, para que el sobreseimiento se pueda actualizar, es necesario que el sujeto obligado acredite que efectivamente el ahora recurrente ya se allegó de esa respuesta, mediante la debida notificación. Ahora, está Comisión de Transparencia al ingresar a la Plataforma Nacional de Transparencia y con el folio de la solicitud de acceso a la información pública 00377316 aparece lo siguiente: En la especie, está demostrado que en la Plataforma Nacional de Transparencia aparece que el 1 uno de noviembre, existe una fecha de respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, es decir, la fecha de notificación de la respuesta. Así, para que exista el sobreseimiento, se debe de acreditar, además el contenido de la respuesta, como se explica en el apartado siguiente. 6.4. Modificación del acto reclamado para que el recurso quede sin materia. Como se ha dicho, para que proceda el sobreseimiento es necesario que el sujeto obligado modifique el acto que se le reclama para el efecto de que el recurso quede sin materia. En el caso, si la materia del presente recurso es la omisión de dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, dicha omisión ha sido subsanada en parte por la autoridad, ya que ésta, a pesar de que ha dado respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, la misma no contiene la toda información solicitada. En efecto, ya se ha dicho que está Comisión de Transparencia al ingresar a la Plataforma Nacional de Transparencia y con el folio de la solicitud de acceso a la información pública 00377316 y, al ingresar al apartado de respuesta en donde refiere que la información está disponible se observa: Como se ve, hay una respuesta entendida desde el punto de vista de una contestación a la solicitud y, además, dicha respuesta es congruente, es decir, es acorde con lo solicitado al sujeto obligado, pues de la simple confronta entre la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta, la misma contiene lo que el ahora recurrente le solicitó a la autoridad. Así, la parte, en que se debe de sobreseer el presente recurso es porque el sujeto obligado entregó la información sobre los años 2015 dos mil quince y 2016 dos mil dieciséis y, lo referente a la fecha, edad, sexo y el acto por el cual se hizo la detención. Es por ello que si la controversia en este asunto era la omisión de dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública es evidente que, la misma ha sido subsanada por el sujeto obligado en cuanto a la información mencionada en el párrafo anterior. 6.5. Conclusión sobre la parte a estudio del sobreseimiento. Así pues, como quedó visto, la autoridad no sólo justificó haber notificado la respuesta al solicitante, sino además la misma contiene la información que le fue solicitada en la parte que ya quedó vista, de tal manera que en el presente recurso se actualiza el sobreseimiento sobre una parte, pues para ello era necesario que la recurrente se allegara de todos aquéllos elementos necesarios para obtener la información que solicitó, lo que en la especie ya aconteció. SÉPTIMO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber otra causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. OCTAVO. Estudio de los agravios. Ahora, antes de entrar al estudio de los agravios, es necesario precisar el marco teórico del principio de afirmativa ficta, ya que éste tiene estrecha relación con los motivos de inconformidad que aduce el recurrente. 8.1. Principio de afirmativa ficta. Dicho principio es una máxima del derecho de acceso a la información pública que consiste en que los solicitantes no permanezcan por tiempo indefinido en la incertidumbre del silencio de la autoridad de resolver su solicitud de acceso a la información pública en el plazo que le marcan los artículos 154 y 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que estos preceptos tienen por objeto que los solicitantes no se vean afectados en su esfera jurídica ante la pasividad de la autoridad que legalmente debe de emitir una respuesta, de tal manera que no sea indefinida la conducta de abstención asumida por la autoridad. 8.1.2. Obligación por parte del ente obligado de dar respuesta dentro del plazo del artículo 154 de la Ley de Transparencia. El artículo 154 de la ley ya mencionada, dispone que la respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla. Y que sólo excepcionalmente, ese el plazo podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, con la condicionante de q


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/25/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización25/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/25/2017 04:42:15 PM
Carátula de registro9EA674E85C3B118C8625810D0078E23EAutorcegaip
Registro66B48D70279034098625810D007CB7CETipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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