Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
10 Octubre2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 120-16-2 VS CONTRALORÍA DESECHA IMPROCEDENTE POR REPETIR RECURSO.doc

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RECURSO DE REVISIÓN 120/2016. COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO. MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ POR CONDUCTO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO Y OTRAS AUTORIDADES. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 5 cinco de octubre de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta el sello de recibido por parte de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO el 2 dos de agosto de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información presentó una solicitud de acceso a la información pública dirigida al Contralor General del Estado, escrito que, en lo que aquí interesa es como sigue : SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 12 doce de agosto de 2016 dos mil dieciséis el notificador de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO hizo del conocimiento al solicitante de la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública que consiste en el oficio CGE-UTAI-124/2016, misma que es como sigue: TERCERO. Interposición del recurso. El 22 veintidós de agosto de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información presentó un escrito ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública en donde interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 22 veintidós de agosto de 2016 dos mil dieciséis la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desecamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 23 veintitrés de agosto de 2016 dos mil dieciséis la Comisionado Ponente: • Tuvo al recurrente por atendido el requerimiento que le fue formulado. • Tuvo por recibido en tiempo y forma el medio de impugnación. • Lo registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-120/2016-2. • Tuvo como entes obligados al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO a través de su TITULAR, del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA y del DIRECTOR GENERAL DE NORMATIVIDAD. • Tuvo al recurrente por ofrecidas las documentales que ofreció en su recurso de revisión –mismas que se admitieron y se desahogaron dada su especial naturaleza–. • Se le tuvo al recurrente por señalado domicilio para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto se expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encuentra en una de las excepciones del derecho de acceso a la información y por lo tanto si existe impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial– Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y, que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Por último y, en virtud de que el sujeto obligado en su respuesta a la solicitud de acceso a la información pública señaló una dirección electrónica en donde dijo contener la información, la Comisionada ordenó que se remitiera el expediente al Sistema Estatal de Documentación y Archivo –en adelante el SEDA– para que en un plazo de tres días emitiera un dictamen en el que verificara lo dicho por la autoridad. SEXTO. Informe de los sujetos obligados y del SEDA. Por proveído del 13 trece de septiembre de 2016 dos mil dieciséis la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio SEDA-DG-114/2016 firmado por el Director de Archivos y Encargado del Despacho del SEDA en el que informó en los términos en que le fue requerido. Y en lo que toca al sujeto obligado: • Tuvo por recibido el oficio CGE-UTAI-131/2016 firmado por el DIRECTOR GENERAL DE NORMATIVIDAD Y TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por ofrecidas las pruebas que acompañó. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 12 doce de agosto de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 15 quince de agosto al 5 cinco de septiembre. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 13 trece, 14 catorce, 20 veinte, 21 veintiuno, 27 veintisiete y 28 veintiocho de agosto, así como el día 25 de ese mes por ser de asueto para esta Comisión de Transparencia y, los días 3 tres y 4 cuatro de septiembre. • Consecuentemente si el 22 veintidós de agosto de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los entes obligados en virtud de que el DIRECTOR GENERAL DE NORMATIVIDAD así lo reconoció en su informe. Ahora, por más que el TITULAR del sujeto obligado y el TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA hayan sido omisos en rendir su informe, de las constancias que obran en autos se advierte que también es cierto lo que el recurrente les reclama, ya que así se advierte de las constancia de autos, en el caso la solicitud de acceso a la información pública ya que fue dirigida al titular de ese organismo y, el segundo es el encargado de recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información de conformidad con el artículo 54 fracción II de la Ley de Transparencia. SEXTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. El artículo 180, fracción IV, relacionado con el artículo 179, fracción III de la Ley de Transparencia refieren que: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo. ARTÍCULO 179. El recurso será desechado por improcedente cuando: III. Se esté tramitando ante la CEGAIP algún recurso de revisión por el mismo quejoso en los mismos términos; Como se ve, de las anteriores disposiciones tenemos que el recurso será sobreseído, en parte, cuando, una vez admitido, aparezca alguna causal de improcedencia, que es cuando se esté tramitando ante este órgano colegiado algún recurso de revisión por el mismo quejoso en los mismos términos. Es por ello, que para sobreseer el recurso de revisión se debe de acreditar: • Que haya dos recursos admitidos. • Que dichos recursos sean por el mismo recurrente y, en los mismos términos. En el caso, lo anterior está acreditado, como se expone a continuación. 1. Los días 28 veintiocho de junio y 2 dos de agosto de 2016 dos mil dieciséis mediante la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO recibió las solicitudes de información por el mismo el solicitante en donde: Mediante la primera solicitud de información pidió: Y, en la segunda solicitud de información que es la que nos ocupa, solicitó: 2. Así, la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO el 4 cuatro de julio y 12 doce de agosto dio respuesta, respectivamente a las solicitudes de información. 3. Ahora, en contra de la respuesta a las solicitudes de que se trata, los días 7 siete de julio y 22 veintidós de agosto el solicitante de la información interpuso los recursos de revisión ante esta Comisión de Transparencia, mismos que, una vez turnados por presidencia, los días 12 doce de julio y 23 veintitrés de agosto fueron admitidos por esta ponencia, por lo que quedaron registrados como recursos de revisión RR-047/2016-2 y RR-120/16-2. 4. Ahora, consta que el 7 siete de septiembre de este año, el Pleno de esta Comisión de Transparencia llevó a cabo la sesión extraordinaria en donde resolvió el recurso de revisión RR-047/2016-2 en donde se modificó la respuesta y, además se ordenó la entrega de la información –que es la misma de que aquí se trata sobre los puntos del dos al cuatro de la solicitud de información, con la precisión de que sobre el punto cuatro de la primera solicitud de información el recurrente pidió información de manera general y, en la segunda de manera específica, lo cierto es que al final se trata de la misma información–. Así, con lo anterior queda demostrado que en la especie hubo dos recursos de revisión admitidos por este órgano colegiado y, que éstos son del mismo recurrente y, en los mismos términos, es decir, que pidió la misma información, al mismo sujeto obligado y, en esencia los recursos fueron interpuestos por la falta de entrega de la información solicitada, máxime que, como ha quedado visto en el primero de los recursos citados esta Comisión de Transparencia ya lo resolvió en favor del recurrente. Es por ello que esta Comisión de Transparencia sobresee el presente recurso sobre la parte de la solicitud de acceso a la información pública que ya fue vista, pues ésta fue materia de otro recurso de revisión, mismo que incluso ya fue resuelto por este órgano colegiado. SÉPTIMO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber otra causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado y que no fue motivo del sobreseimiento, la ponencia analiza el fondo de la cuestión planteada. OCTAVO. Estudio de los agravios. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de los agravios de conformidad con lo siguiente. Es necesario precisar que esta Comisión de Transparencia no entra al estudio de los agravios referentes a la no entrega de la información sobre los puntos del dos al cuatro de la solicitud de acceso a la información pública, pues precisamente ese fue el motivo del sobreseimiento, sino que ahora, dicho estudio de los motivos de inconformidad versará sobre lo que no fue materia del sobreseimiento. 8.1. Agravios del recurrente. El recurrente expresó los siguientes: 1. Que, de la respuesta y para demostrar que no era la información que solicitó, pidió a esta Comisión de Transparencia que se realizara una inspección a la página electrónica de la autoridad para el fin de demostrar y comprobar que no estaba actualizada y que por ello era imposible allegarse de la información y que no le fue entregada en impresión. 2. Citó tanto la exposición de motivos como los artículos 50, 61, 62, 74, 75, 76, 77, 79, 80, 84, 101, 102, 143, 144, 160, 161 y 162 de la Ley de Transparencia. 3. Que se debía de aplicar el principio de afirmativa ficta de acuerdo al criterio CEGAIP-401/2009. 4. Que no le entregaron la información impresa. 8.1. Agravios infundados. 8.1.1. Es el identificado como punto 3 porque el recurrente expresó que en la especie se debe de aplicar el principio de afirmativa ficta. Dicho principio es una máxima del derecho de acceso a la información pública que consiste en que los solicitantes no permanezcan por tiempo indefinido en la incertidumbre del silencio de la autoridad de resolver su solicitud de acceso a la información pública en el plazo que le marcan los artículos 154 y 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que estos preceptos tienen por objeto que los solicitantes no se vean afectados en su esfera jurídica ante la pasividad de la autoridad que legalmente debe de emitir una respuesta, de tal manera que no sea indefinida la conducta de abstención asumida por la autoridad. Por ello, el artículo 154 de la l


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/24/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización27/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/27/2017 12:49:34 PM
Carátula de registroCAC03016E0245B3A8625810F006742FBAutorcegaip
Registro6BF46162A0FE90D08625810F00676A95Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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