Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
09 Septiembre2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 062-16-2 VS CONTRALORÍA.doc

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RECURSO DE REVISIÓN 062/2016. COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ POR CONDUCTO DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 7 siete de septiembre de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00261716 cero, cero, doscientos sesenta y un mil setecientos dieciséis, el 26 veintiséis de junio de 2016 dos mil dieciséis la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente: Declaraciones patrimoniales de todos los servidores públicos del Poder Ejecutivo y de su administración centralizada y descentralizada, desde el gobernador del Estado, hasta los jefes de departamento del 1 de enero de 2016 al 26 de junio de 2016. (Visible en la foja 1 de autos) SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 7 siete de julio de 2016 dos mil dieciséis el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue: (Visible en la fojas 1 y 2 de autos) TERCERO. Interposición del recurso. El 13 trece de julio de 2016 dos mil dieciséis, mediante registro RR00028116 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que ese mismo día quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 15 quince de julio de 2016 dos mil dieciséis la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-062/2016-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO a través de su TITULAR y del DIRECTOR GENERAL DE NORMATIVIDAD. • Se le tuvo al recurrente por señalado dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Por último y, en virtud de que el sujeto obligado en su respuesta a la solicitud de acceso a la información pública señaló una dirección electrónica en donde dijo contener la información, la Comisionada ordenó que se remitiera el expediente al Sistema Estatal de Documentación y Archivo –en adelante el SEDA– para que en un plazo de tres días emitiera un dictamen en el que verificara lo dicho por la autoridad. SEXTO. Informe de los sujetos obligados y del SEDA. Por proveído del 12 doce de agosto de 2016 dos mil dieciséis la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio SEDA-DG-72/2016 firmado por el Director de Archivos y Encargado del Despacho del SEDA en el que informó en los términos en que le fue requerido. Y en lo que toca al sujeto obligado: • Tuvo por recibido el oficio CGE-UTAI-123/2016 firmado por el DIRECTOR GENERAL DE NORMATIVIDAD Y TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por ofrecidas las pruebas que acompañó. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiese causar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 7 siete de julio de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 8 ocho de julio al 11 once de agosto. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 9 nueve, 10 diez, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 30 treinta y 31 treinta y uno de julio, así como los días del 18 dieciocho al 22 veintidós y del 25 veinticinco al 29 veintinueve de julio –por ser el primer periodo vacacional de esta Comisión de Transparencia–, y los días 6 seis y 7 siete de agosto. • Consecuentemente si el 13 trece de julio de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los entes obligados en virtud de que el DIRECTOR GENERAL DE NORMATIVIDAD Y TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA así lo reconoció en su informe. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. El recurrente expresó que interponía el recurso en contra de la respuesta que le fue otorgada porque: 1. La información no correspondía con lo solicitado. 2. No tenía era deficiente o insuficiente la fundamentación y/o motivación en la respuesta. 3. De lo que solicitó y se le entregó era una relación en archivo “xls” de las personas que supuestamente presentaron su declaración patrimonial y que esa relación no hacía las veces de las declaraciones patrimoniales. Después explicó el para qué solicitaba la información y solicitó que se aplicara la suplencia de la queja. Cabe aclarar que sobre lo anterior, ello no es propiamente un agravio, pues expresó para qué necesitaba la información y ello, tampoco es una exigencia para pedir la información en términos del artículo 16 de la Ley de Transparencia. Pues bien, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de los agravios y que son como siguen: 7.1. Agravios infundados. Por razón de método, esta Comisión de Transparencia analiza los agravios de manera conjunta, ello de conformidad con la jurisprudencia VI.2o.C. J/304 sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Febrero de 2009, Tomo XXIX, Página 1677, Materia Común . No es verdad como lo afirma el recurrente en el sentido de que la información que solicitó no haya correspondido con lo que pidió, ello en virtud de que recordemos que en su solicitud de acceso a la información pública expresó a la autoridad: Declaraciones patrimoniales de todos los servidores públicos del Poder Ejecutivo y de su administración centralizada y descentralizada, desde el gobernador del Estado, hasta los jefes de departamento del 1 de enero de 2016 al 26 de junio de 2016. Para ello en su respuesta, la autoridad expuso dos situaciones a saber: La primera, en donde le señaló al solicitante una ruta electrónica en donde podía encontrar la información solicitada y para ello le señaló los pasos a seguir una vez que ingresa a la página electrónica del sujeto obligado. Y la segunda, en donde le refirió que si requería la expedición de copias de la información que había solicitado, le expuso que consultara la información, que después la seleccionara, la modalidad en que deseaba la reproducción, los costos, el pago y el tiempo de recoger la información. Por ello, de la solicitud de información y su respuesta la misma es congruente, ya que se dijo cómo obtener la información, incluso por dos medios, el electrónico y, el poner a disposición la información de forma física, respuesta que son acertadas, como se expone a continuación. En efecto, la autoridad en su respuesta dio la dirección electrónica –http://www.contraloriaslp.gob.mx– y los pasos dentro de ésta para obtener la información y, en donde se observa que: Como se ve, al ingresar a los apartados que el ente obligado expresó para encontrar la información, efectivamente se encuentra ésta, ya que contiene un documento en Excel –que es un programa informático que permite realizar tareas contables y financieras gracias a sus funciones, desarrolladas específicamente para ayudar a crear y trabajar con hojas de cálculo desarrollado y distribuido por Microsoft Corp.– y, en donde se observan ciertos datos de identificación, tales como el nombre y apellidos del servidor público, dependencia de adscripción, denominación del cargo, denominación del puesto y fecha de ingreso al cargo, todo ello de acuerdo a las declaraciones patrimoniales. Ahora, esa información de forma electrónica, por el momento cumple de acuerdo a lo estipulado por el artículo 84, fracción XVII, inciso b), de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado que refiere que: ARTÍCULO 84. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan: XVII. La información en versión pública de las declaraciones, de situación patrimonial, fiscal y de intereses de los servidores públicos, en los sistemas habilitados para ello, de acuerdo con lo siguiente: b) En el Poder Ejecutivo Estatal: todos los servidores públicos, desde el Gobernador del Estado, hasta los jefes de departamento. En cuanto a la Procuraduría General de Justicia del Estado, también los agentes del Ministerio Público y los agentes de la Policía Ministerial. De esa disposición tenemos que sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, en versión pública, sobre las declaraciones, de situación patrimonial, fiscal y de intereses de los servidores públicos, en los sistemas habilitados para ello, en el caso del Poder Ejecutivo Estatal los servidores públicos, desde el Gobernador del Estado, hasta los jefes de departamento y por lo que toca a la Procuraduría General de Justicia del Estado, los agentes del Ministerio Público y los agentes de la Policía Ministerial. Sin embargo, debe de estarse a que esa obligación contenida en el artículo citado es novedosa, ya que se impuso a partir de la nueva Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado que el 9 nueve de mayo de este año fue publicada en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, pues la abrogada Ley de Transparencia sólo imponía esa obligación a los diputados que así lo autorizaran en términos del artículo 21, fracción II . Es decir, que a pesar de que ya está la obligación de transparentar la información que le fue solicitada al sujeto obligado, pues ya se dijo que el 10 diez de mayo de este año entró en vigor la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, empero, en el caso y de acuerdo con los lineamientos dicha obligatoriedad comienza a partir de los seis meses siguientes de la publicación de los referidos lineamientos de acuerdo al primer párrafo del artículo transitorio segundo , o sea, que a la fecha no existe obligación, en un momento dado, de publicar toda la información ahí exigida, máxime que esa información debe de estarse también a las modalidades respectivas sobre l


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/25/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización25/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/25/2017 09:32:43 AM
Carátula de registroDA3D9257CD3158658625810D005341D4Autorcegaip
Registro6E43D4F2495626688625810D005564D5Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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