Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
11 Noviembre2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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26. RR. 232-2016-3 Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Victimas. V.P..docx

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RECURSO DE REVISIÓN: RR-232/2016-3
ENTE OBLIGADO: COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL DE ATENCION A VÍCTIMAS
COMISIONADO PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO San Luis Potosí, San Luis Potosí, 29 veintinueve de noviembre de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos que conforman el expediente 232/2016-3 del índice de esta comisión, relativo al recurso de revisión, interpuesto contra GOBIERNO DEL ESTADO, a través de la COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL DE ATENCION A VÍCTIMAS, por conducto de su TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, y
A N T E C E D E N T E S: PRIMERO. Solicitud de Información. El 15 quince de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, el hoy recurrente presentó una solicitud de información, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas (antes Centro de Atención a Víctimas del Delito), la cual quedó registraba bajo el folio 00404116 y en la que requirió lo siguiente: “De la manera más atenta solicito los siguiente documentos digitales en su versión pública y para el periodo de 2013 a agosto de 2016: Documento que contenga los lineamientos de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas para brindar auxilio integral a las víctimas del delito de trata de personas. Documento que contenga los casos asistidos por la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas por edad y sexo de las victimas por delito de trata de personas. De no contar con esta información, solicito copia digital del documento que contenga información relativa a las acciones encaminadas para cumplir con el artículo 50, fracción I de la Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de San Luis Potosí; o en su defecto, el documento que contenga las razones y circunstancias por las que no se ha cumplido con él. Gracias por su atención.“
SEGUNDO. Respuesta del sujeto obligado. Según consta registrado en la plataforma Nacional de Transparencia, el sujeto obligado emitió contestación a la solicitud del particular el 25 veinticinco de octubre de 2016 dos mil dieciséis, en los siguientes términos: “En atención a su amable solicitud 00404116, se anexa documento que contiene la respuesta correspondiente a su solicitud.” TERCERO. Interposición del recurso de revisión. El 11 once de octubre de 2016 dos mil dieciséis, la recurrente interpuso el presente medio de impugnación, mediante el cual señaló las siguientes inconformidades: “Hacemos uso de este medio para implementar una queja en contra de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, ya que desde el día 15 de Septiembre de 2016 se enviaron cuatro solicitudes de información vía electrónica por la Plataforma Nacional de Transparencia, sin tener respuesta hasta esta fecha. Según lo establecido por dicho medio, se cuenta con diez días hábiles (mismos que finaron el 03 de Octubre de 2016) para dar respuesta por la Comisión a lo solicitado, sin embargo, se hizo caso omiso e incluso nunca se solicitó prórroga. Las solicitudes de información enviadas corresponden a los folios: 00404116, 00404216, 00404316, 00404416.”. CUARTO. Turno. De conformidad con el artículo 174, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el recurso de revisión RR-232/2016-3 fue turnado a la Comisionada Ponente, para que sustanciara el periodo de instrucción, y en su momento presentara al Pleno el proyecto de resolución correspondiente. QUINTO. Admisión. El 18 dieciocho de octubre de 2016 dos mil dieciséis, esta Comisión, con base en el artículo 174, fracción II de la Ley de Transparencia del Estado, admitió el presente medio de impugnación, a fin de integrar el expediente respectivo y ponerlo a disposición de las partes para que en el plazo que reconoce la ley manifestaran y ofrecieran las pruebas que a su derecho correspondía. SEXTO. Manifestaciones de las partes. Mediante el acuerdo dictado el 08 ocho de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, se tuvieron por recibidos los oficios CEEAV/2476/2016 y CEAV/2469/2016, firmados respectivamente por el Titular de la Unidad de Transparencia y por la Comisionada Presidente, ambos de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas del Delito, los cuales se recibieron en tiempo acorde a la certificación que obra a foja 37 del presente sumario. Por lo que toca al recurrente, no hizo uso de su derecho contenido en el artículo 174, fracción III de la Ley de la Materia. SEPTIMO. Cierre de Instrucción. El 08 ocho de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, se decretó el Cierre de Instrucción del expediente formado con motivo del presente recurso de revisión, a fin de que la ponente presentara el proyecto de resolución correspondiente. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 6°, apartado A., fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 37, 42, fracciones I y II, 142 y 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 27, 34, fracciones I y II, 166 y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, así como de los artículos 1°, 2°, 9°, 12, fracciones XI y XXV del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedibilidad y Oportunidad. Previo al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar los requisitos de oportunidad y procedibilidad que debe reunir el presente medio de impugnación, los cuales están previstos en los artículos 166 y 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 166 de la Ley de Transparencia del Estado, toda vez que el vencimiento del plazo para que el sujeto obligado emitiera su respuesta feneció el 30 treinta de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, ello así ya que el término que contaba para ello se integró por los días 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre del año en curso; por consiguiente, y en razón del calendario de labores de esta Comisión, el cómputo del plazo para interponer el presente medio de impugnación comenzó a correr el 3 de octubre y a su vez se integró por los días 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 19, 20, 21, 24 y 25 de octubre de 2016, sin que fueran hábiles los días 1, 2, 8, 9, 12, 15 y 16 de octubre de este año de conformidad con el calendario de labores de esta Comisión, por lo que al interponerse el 11 once de octubre de 2016 dos mil dieciséis, se advierte que se presentó dentro del plazo reconocido por el numeral 166 de la Ley de Transparencia del Estado, por lo que se afirma que se encuentra dentro de los márgenes temporales previstos en el citado precepto legal. Asimismo, tras la revisión del escrito de interposición, se concluye que se acreditan de manera satisfactoria los extremos a que alude el artículo 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. TERCERO. Estudio y resolución del asunto. En esencia, la inconformidad en estudio encuadra en el supuesto a que alude el artículo 167, fracción VI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ello en virtud de que el inconforme se duele de la falta de respuesta a su solicitud de información. En estudio de la inconformidad y de las constancias que integran el presente asunto, esta Comisión estima que resulta fundada la inconformidad planteada, en razón de las siguientes precisiones: De conformidad con el contenido del artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el sujeto obligado cuenta con un plazo ordinario de 10 diez días hábiles para dar respuesta a las solicitudes de información que se presenten, el cual puede ser ampliado cuando exista causa justificada para ello. Es preciso asentar que la solicitud fue presentada ante el sujeto obligado el 15 quince de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, por lo que el plazo de la autoridad para emitir su respuesta se integró por lo días 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, sin que fueran hábiles los días 15, 16, 17, 10, 24 y 25 de septiembre de este año
Al quedar dilucidado la fecha de vencimiento de la solicitud, es necesario precisar que no existe constancia que acredite la emisión de una respuesta por parte del sujeto obligado dentro del periodo de 10 diez días con los que contaba, puesto que de las documentales que éste acompañó y de sus manifestaciones se acredita que emitió su respuesta el 25 veinticinco de octubre de 2016 dos mil dieciséis (ver fojas 25 y 26), por lo tanto, con fundamento en el artículo 164 de la Ley Local de la Materia, se configura contra el principio de afirmativa ficta y se constriñe a la autoridad a emitir una contestación a favor del peticionario, la cual tutele de manera efectiva los extremos de la configuración del aludido principio. Ahora bien, al configurarse contra el sujeto obligado el principio de afirmativa ficta, es que se actualiza la fracción VI del artículo 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información pública del Estado; sin embargo, es necesario recalcar las siguientes precisiones: Hablar de afirmativa ficta es hacer referencia a la doctrina según la cual, el legislador le da un valor concreto y determinado a la inactividad, inercia o pasividad de la administración frente a la solicitud de un particular, que hace presumir la existencia de una decisión administrativa en sentido afirmativo. La conveniencia de incorporar la afirmativa ficta en casos en que los entes obligados no se pronuncien dentro del plazo legal, radica en que su actuación no es conformadora del contenido mismo del acto de respuesta, es decir, que no concurre de manera necesaria en la formación de la voluntad administrativa, sino que únicamente se ocupa de constatar su conformidad con el ordenamiento jurídico. Dicho de otra forma, el silencio de la autoridad se traduce, por disposición normativa, en una decisión administrativa que reúne en si misma todas las condiciones necesarias para subsistir sin un pronunciamiento expreso que la dote de eficacia y obliga a la autoridad que la emitió por su inactividad a colmar los extremos en que dicha figura se modula. Los efectos de la aplicación de la afirmativa ficta, atento al contenido del artículo 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información pública del Estado, para el ente obligado son: 1. Que entregue de forma gratuita la información y en la modalidad en que le fue solicitada. 2. Que por el sólo hecho de no responder la solicitud de información se entiende en sentido positivo y éste se comprende de tres formas: a) Que posee la información
b) La información es pública. c) La entrega es sin costo para el solicitante. Pese a lo anterior, los efectos de la afirmativa ficta en la presente materia se ven limitados bajo las siguientes excepciones: a) Cuando en términos de los dispuesto por los artículos 18 y 19 no exista obligación de generar, administrar o poseer la información solicitada. b) La información es clasificada en sus dos vertientes: confidencial y reservada. Por todo lo anterior, es que en materia de transparencia se debe entender la expresión “respuesta” desde un punto de vista amplio y garantista, lo que forzosamente implica que en términos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como la Ley de Transparencia y Acceso a la información pública del Estado de San Luis Potosí, la respuesta es el ligamen entre el ente obligado y el solicitante para que éste vea satisfecho un derecho, lo que conlleva a que es el medio que lleva al fin; en otras palabras, la respuesta documenta el cumplimiento al derecho a la información por lo que su ausencia implica forzosamente eludir el medio de comunicación que tiene el ciudadano para acceder a lo que requirió. No obstante lo anterior, su emisión no garantiza la satisfacción del derecho tutelado por esta Comisión, pero la construcción normativa de la actual ley constriñe el entendimiento de la afirmativa ficta sólo como la ausencia del instrumento de interacción entre el ciudadano y los entes obligados; consecuentemente, al estar previsto el aludido principio en nuestra legislación implica que en el medio de impugnación en el cual se determine su configuración se analicé si se colman los efectos de su aplicación, ya que de otra forma se dejaría en estado de inseguridad jurídica al solicitante, ya que no vería cumplidos los extremos del invocado principio, y a su vez, se entraría en conflicto con el contenido del artículo 8° de la Ley local. El aludido conflicto seria en virtud de que no se respetarían los principios de Certeza, Eficacia, Legalidad y Máxima Publicidad, los cuales interpretados armónicamente con el principio de afirmativa ficta implican que esta Comisión garantice el cumplimiento de sus efectos, porque de otra manera no se permitirá el acceso a la información de forma eficaz, ya que se establecerían impedimentos que obstaculizarían el ejercicio del derecho, y consecuentemente, que las resoluciones que emite esta Comisión no constriñan al respeto pronto de las prerrogativas del ciudadano. Por lo expuesto, es que esta Comisión en el cumplimiento de la presente resolución deberá atender al invocado principio y garantizar la entrega de lo requerido, salvo que se actualicé una causa de impedimento justificado. Como quedó establecido, el sujeto obligado emitió una respuesta de manera posterior al término establecido por el artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, lo que como ya se señaló implica la configuración del principio de afirmativa ficta, pero en dicha respuesta señaló: Respecto del punto numero 1, en el que solicitó los lineamientos de la CEEAV para brindar auxilio integral a las víctimas de trata de personal, se le informa que esta CEEAV otorga servicios jurídicos, psicológicos y de albergue a las personas que presentan características de este tipo de delitos. Respecto del punto 2, en el que solicitó información de los casos de victimas de trata de personas, asistidos por la CEEAV, se le informa que a partir de julio 2015, fecha en que entró en función la CEEAV, a la fecha se han registrado y atendido 17 casos con características que hacen presumir corresponden al delito de trata de personas, los cuales son de sexo masculino y femenino, incluidos dos menores de 3 y 5 años de edad, el resto oscilan entre los 22 y 40 años de edad. De esta repuesta, se advierte que el Titular de la Unidad de Transparencia, no justificó la respuesta otorgada a través de las gestiones conducentes ante las áreas administrativas, por lo que no atendió lo dispuesto por los artículos 54, fracciones II y IV; así como 153 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. A mayor abundamiento, es necesario señalar que no se permitió el acceso a los documentos solicitados por el particular, pues la información solicitada, es: “Documento que contenga los lineamien


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación05/27/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 3

Fecha de actualización27/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/27/2017 06:43:12 PM
Carátula de registro792BC2215C451EE2862581100003E790Autorcegaip
Registro74BEABABBB27FB7C862581100003F4D2Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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