Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
01 Enero2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 243-16-2 VS AYUNTAMIENTO DE VENADO.doc

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RECURSO DE REVISIÓN 243/2016. COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: AYUNTAMIENTO DE VENADO, SAN LUIS POTOSÍ, POR CONDUCTO DEL PRESIDENTE MUNICIPAL Y OTRAS AUTORIDADES. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 19 diecinueve de enero de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00417916 cero, cero, cuatrocientos diecisiete mil novecientos dieciséis, el 26 veintiséis de septiembre de 2016 dos mil dieciséis el MUNICIPIO DE VENADO recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : Informacion (sic) sobre personas detenidas por la Policia (sic) Municipal, que se encuentran entre los 12 y 29 años de edad, entre los años 2010 hasta agosto de 2016, donde se señale lugar y fecha, edad, sexo y el acto por el cual se le detuvo. SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 27 veintisiete de septiembre de 2016 dos mil dieciséis el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : Buen día, le envió respuesta a lo solicitado, esperando sea de gran utilidad. saludos. TERCERO. Interposición del recurso. El 18 dieciocho de octubre de octubre de 2016 dos mil dieciséis, mediante registro RR00036516 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que ese mismos día quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 18 dieciocho de octubre de 2016 dos mil dieciséis la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 20 veinte de octubre de 2016 dos mil dieciséis la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-243/2016-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al AYUNTAMIENTO DE VENADO, SAN LUIS POTOSÍ por conducto del PRESIDENTE MUNICIPAL a través del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalado dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Por último, la ponente del presente asunto de conformidad con los acuerdos del Pleno de esta Comisión de Transparencia 198/2016 y 199/2016 del 14 catorce de julio de ese año amplió el plazo para resolver el presente asunto. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 16 dieciséis de noviembre de 2016 dos mil dieciséis la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido los oficios UT0394/10/2016 y UT0298/10/2016, firmados respectivamente por el PRESIDENTE MUNICIPAL y por el TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA del sujeto obligado, junto con siete anexos cada uno. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiese causar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 27 veintisiete de septiembre de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 28 veintiocho de septiembre al 19 diecinueve de octubre. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 1 uno, 2 dos, 8 ocho, 9 nueve, 15 quince y 16 dieciséis de octubre; así como el día 12 doce de ese mes por ser también inhábil. • Consecuentemente si el 18 dieciocho de de octubre de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los entes obligados en virtud de que así lo reconocieron en su informe. SEXTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. En la especie, tanto el PRESIDENTE MUNICIPAL como el TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN del sujeto obligado cuando rindieron su informe ante esta Comisión de Transparencia adjuntaron un documento que dijo ser la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Así, aunque expresamente esos servidores públicos no pidieron que se sobreseyera el presente recurso, está Comisión de Transparencia analiza la procedencia del mismo en virtud de que de acuerdo con la Ley de Transparencia el sobreseimiento es una cuestión de orden público que impide, como se ha dicho, entrar al fondo del asunto. 6.1. Objetivo de la Ley de Transparencia. Ahora, es necesario precisar que de conformidad con el segundo párrafo, del artículo 1° de la Ley de Transparencia, uno de los objetivos de ésta es garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. 6.2. Supuesto para el sobreseimiento. Ahora, el artículo 180, de la Ley de Transparencia establece que: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o Ahora, como se dijo, aunque la autoridad no alegó a esta Comisión de Transparencia de forma expresa que se estaba en presencia de la fracción III, del artículo citado, este órgano colegiado analiza la misma, en virtud de que dicha fracción refiere que cuando el ente obligado como responsable de lo que se le reclama, modifica su acto de tal manera de que se llegue al extremo de que el presente recuso quede sin materia y que ello se logra a través de que la autoridad entregue la respuesta, la información o bien, otra circunstancia en la que permita el sobreseimiento y que lo anterior sea notificado al solicitante de la información. 6.3. Notificación de la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Por ende, para que el sobreseimiento se pueda actualizar, es necesario que el sujeto obligado acredite que efectivamente el ahora recurrente ya se allegó de esa respuesta, mediante la debida notificación. Ahora, está Comisión de Transparencia al analizar las constancias que los sujetos obligados rindieron en sus alegatos, no se encuentra la notificación que le hayan hecho al ahora recurrente en donde le den a conocer el contenido del oficio V-698/16 firmado por el Director de Seguridad Pública del municipio de Venado en donde de acuerdo a éste se contiene la información. Así, en la especie, no elementos que permitan a esta Comisión de Transparencia que la nueva respuesta a la solicitud de acceso a la información pública haya sido notificada. Por ende, para que exista el sobreseimiento, se debe de acreditar que el solicitante haya sido notificado de la nueva respuesta por el medio que designó para oír y recibir notificaciones, en el caso mediante su correo electrónico, así como tampoco está demostrado que se haya hecho alguna otra notificación por otro medio. De ahí que el presente asunto no se puede sobreseer ya que no está cumplido uno de los elementos para acreditar el sobreseimiento. 6.4. Conclusión sobre el sobreseimiento. Así pues, como quedó visto, la autoridad no justificó haber notificado al solicitante la respuesta, de tal manera que en el presente recurso no se actualice el sobreseimiento, pues para ello era necesario que el recurrente se allegara de todos aquéllos elementos necesarios para obtener la información que solicitó. SÉPTIMO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber otra causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. OCTAVO. Estudio de los agravios. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de los agravios de conformidad con lo siguiente. 8.1. Agravios. El recurrente expresó como motivo de inconformidad que con base en la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, en el artículo 29 se menciona que son atribuciones operativas de los cuerpos de Seguridad Pública Municipal y que en su fracción XI, señala que es instrumentar un sistema de acopio de datos que permita el estudio especializado de las incidencias delictivas. Por lo que el recurrente reiteró su solicitud de acceso a la información pública. 8.1.1. Agravio fundado. Es fundado lo alegado por el recurrente según se expone a continuación: Recordemos qué fue lo que el referido pidió a la autoridad y que fue la información sobre personas detenidas por la Policía Municipal, que se encuentran entre los 12 y 29 años de edad, entre los años 2010 dos mil diez hasta agosto de 2016 dos mil dieciséis en donde se le señalara lugar y fecha, edad, sexo y el acto por el cual se le detuvo. Y la autoridad le respondió que: Como se ve, la autoridad afirma que no contiene la información, porque de acuerdo a ella, esa información fue trasladada al municipio de Matehuala, San Luis Potosí en virtud del decreto del Gobernador del Estado donde solicitó el cierre de diversas cárceles distritales. Sin embargo, contrario a lo sostenido por la autoridad en la especie, ésta si estaba obligada a conservar la información de acuerdo con lo siguiente: Los artículos 18, 19 y 20 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado refieren: ARTÍCULO 18. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones. ARTÍCULO 19. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados. En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia. ARTÍCULO 20. Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en esta Ley o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones. Esto es, que si la información que le fue solicitada deriva del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, se presume que la misma debe de existir o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones o bien, que en los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia. De ahí que, lo anterior tiene estrecha relación con los artículos 5°, fracciones III, V, VIII y IX, 6°, primer párrafo, 29, fracción XI, 90, primer párrafo, 93, 94 y 95 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/26/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización26/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/26/2017 11:25:46 AM
Carátula de registroAEA23BDEADE49C248625810E005E4970Autorcegaip
Registro774B66140C43505F8625810E005FBE50Tipo de documento3 Hipervínculo




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