Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
10 Octubre2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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7. RR. 122-2016-3 CAVID (V.P.).docx

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RECURSO DE REVISIÓN: RR-122/2016-3
ENTE OBLIGADO: CENTRO DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL DELITO (CAVID)
RECURRENTE: Eliminado, Artículo 3°, frac. XI y XVII y 138 de la Ley Local. Nombre del recurrente, 3 palabras. COMISIONADO PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO San Luis Potosí, San Luis Potosí, 03 tres de octubre de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O para resolver los autos que conforman el expediente 122/2016-3 del índice de esta Comisión, relativo al RECURSO DE REVISIÓN, interpuesto contra la falta de respuesta por parte del CENTRO DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL DELITO (CAVID), por conducto de su TITULAR, a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, teniendo en consideración los siguientes: A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Solicitud de Información. El 06 seis de agosto de 2016 dos mil dieciséis, la C. Eliminado, Artículo 3°, frac. XI y XVII y 138 de la Ley Local. Nombre del recurrente, 3 palabras., presentó mediante la Plataforma Nacional de Transparencia, una solicitud de información al CENTRO DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DE DELITO (CAVID), a la cual se le asignó el número de folio 00335616, y consistió la petición del solicitante en lo siguiente: “CURRICULUM, SUELDO, HISTORIAL, ACTIVIDAD, CARGO, PUESTO DE JULIO CESAR GARCIA MELENDEZ.”
SEGUNDO. Respuesta del sujeto obligado. El 06 seis de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, el ente obligado dio respuesta al solicitante a través de la Plataforma, y expresó: “En atención a su amable solicitud, por este medio se anexa documento que contiene la respuesta correspondiente a su solicitud.” TERCERO. Interposición del recurso de revisión. El 26 veintiséis de agosto de 2016 dos mil dieciséis, este Órgano recibió el recurso de revisión interpuesto por el ahora recurrente contra la falta de respuesta emitida por parte del CENTRO DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS DE DELITO (CAVID), en el que señaló como motivos de inconformidad: “ME INCONFORMO PUESTO QUE YA PASO EN EXCESO EL PERIODO DE LEY PARA QUE EL ENTE OBLIGADO ME PROPORCIONE LA INFORMACIÓN SOLICITADA.R” CUARTO. Turno. De conformidad con el artículo 174, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el RECURSO DE REVISIÓN RR-122/2016-3 fue turnado a la Comisionada Ponente Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, para que sustanciara el periodo de instrucción, y en su momento presentara al Pleno el proyecto de resolución correspondiente. QUINTO. Admisión. El 29 veintinueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis, esta Comisión, con base en el artículo 174, fracción II de la Ley de Transparencia del Estado, admitió el presente medio de impugnación, a fin de integrar el expediente respectivo y ponerlo a disposición de las partes para que en el plazo que reconoce la Ley, manifestaran y ofrecieran las pruebas que a su derecho correspondía. SEXTO. Manifestación de las partes. El 14 catorce de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, se emitió un acuerdo por el cual se tuvieron por recibidos los oficios CEAV/1579/2016 y CEAV/1578/2016, signados por la Titular de la Unidad Transparencia, y la Comisionada Presidenta, ambas de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas del Delito; los cuales se tuvieron por recibidos en tiempo acorde a la certificación que obra a foja 34 del presente sumario, por lo que el ente obligado realizó las manifestaciones que a su derecho estimó conveniente, ofreció las pruebas que se acompañan a los oficios de cuenta, y en su contenido obran la solicitud del hoy recurrente, así como la respuesta otorgada a éste. Por lo que toca al inconforme, éste no hizo uso de su derecho contenido en el artículo 174, fracción III de la Ley de Transparencia del Estado. SEPTIMO. Cierre de Instrucción. El 14 catorce de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, se decretó el Cierre de Instrucción del expediente formado con motivo del presente recurso de revisión, a fin de que la ponente presentara el proyecto de resolución correspondiente. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 6°, apartado A., fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 37, 42, fracciones I y II, 142 y 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 27, 34, fracciones I y II, 166 y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis potosí, así como de los artículos 1, 2, 4 fracción IV, 6 fracciones I y II; 7, 9 y 10 fracción XXVIII del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedibilidad y Oportunidad. Previo al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar los requisitos de oportunidad y procedibilidad que debe reunir el presente medio de impugnación, los cuales están previstos en los artículos 166 y 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 166 de la Ley de Transparencia del Estado, toda vez que concluyó el plazo para que el ente obligado emitiera su contestación el 19 diecinueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis, ello así ya que la solicitud de información se presentó el 06 seis de agosto del presente año y el término comprendió los días 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18 y 19 de agosto del año en curso. Por lo que el plazo para que el recurrente interpusiera su recurso comprendió a partir del 22 veintidós de agosto y se integró además por los días 23, 24, 26, 29, 30, 31 de agosto y 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12 y 13 septiembre del presente año, por lo que toca al 25, 27, 28 de agosto y 3, 4, 10 y 11 de septiembre de la presente anualidad fueron inhábiles de conformidad con calendario de labores aprobado por el Pleno de esta Comisión; resulta entonces que al ser presentado el presente medio de defensa el 23 veintitrés de agosto de 2016 dos mil dieciséis (ver foja 1) su interposición es acorde a lo dispuesto por el numeral 166 de la Ley de Transparencia del Estado, por lo que se concluye que se encuentra dentro de los márgenes temporales previstos en el citado precepto legal. Asimismo, tras la revisión del escrito de interposición, se concluye que se acreditan de manera satisfactoria los extremos a que alude el artículo 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. TERCERO. Estudio y resolución del asunto. En esencia, la inconformidad en estudio encuadra en el supuesto a que alude el artículo 167, fracción VI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ya que el particular señala que el ente obligado no emitió su respuesta dentro de los plazos establecidos en la Ley. En estudio de la inconformidad planteada por el recurrente, esta Comisión estima que resulta fundada ya que consta de manera fehaciente que el ente obligado notificó su respuesta al particular el día 06 de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, 21 días hábiles después de la realizada la solicitud de información; incumpliendo el término de 10 días establecido en el artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado para la notificación de la solicitud al particular; dentro de las manifestaciones emitidas por el ente responsable, no consta que se haya solicitado la ampliación del plazo antes referido. Si bien es cierto que la notificación de la respuesta, se realizó de forma extemporánea, se advierte que el sujeto responsable entregó en su totalidad la información solicitada como consta en las manifestaciones realizadas por la autoridad responsable y en la Plataforma Nacional de Transparencia. En consecuencia, resulta que al no quedar satisfecha la entrega de una respuesta por parte del ente obligado dentro del plazo reconocido por el artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, acreditándose lo preceptuado por el artículo 164 de la aludida norma, es decir, se configura el principio de afirmativa ficta. Ahora bien, al configurarse contra el ente obligado el principio de afirmativa ficta, es que se actualiza la fracción VI del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; sin embargo, es necesario recalcar las siguientes precisiones: Hablar de afirmativa ficta es hacer referencia a la doctrina según la cual, el legislador le da un valor concreto y determinado a la inactividad, inercia o pasividad de la administración frente a la solicitud de un particular, que hace presumir la existencia de una decisión administrativa en sentido afirmativo. La conveniencia de incorporar la afirmativa ficta en casos en que los entes obligados no se pronuncien dentro del plazo legal, radica en que su actuación no es conformadora del contenido mismo del acto de respuesta, es decir, que no concurre de manera necesaria en la formación de la voluntad administrativa, sino que únicamente se ocupa de constatar su conformidad con el ordenamiento jurídico. Dicho de otra forma, el silencio de la autoridad se traduce, por disposición normativa, en una decisión administrativa que reúne en si misma todas las condiciones necesarias para subsistir sin un pronunciamiento expreso que la dote de eficacia y obliga a la autoridad que la emitió por su inactividad a colmar los extremos en que dicha figura se modula. Los efectos de la aplicación de la afirmativa ficta, de acuerdo al contenido del artículo 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, para el ente obligado son: 1. Que entregue de forma gratuita la información y en la modalidad en que le fue solicitada. 2. Que por el sólo hecho de no responder la solicitud de información se entiende en sentido positivo y éste se comprende de tres formas: a) Que posee la información
b) La información es pública. c) La entrega es sin costo para el solicitante. Pese a lo anterior, los efectos de la afirmativa ficta en la presente materia se ven limitados bajo las siguientes excepciones: a) Cuando en términos de los dispuesto por los artículos 18 y 19 no exista obligación de generar, administrar o poseer la información solicitada. b) La información es clasificada en sus dos vertientes: confidencial y reservada. Por todo lo anterior, es que en materia de transparencia se debe entender la expresión “respuesta” desde un punto de vista amplio y garantista, lo que forzosamente implica que en términos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como la Ley de Transparencia y Acceso a la información pública del Estado de San Luis Potosí, la respuesta es el vinculo entre el ente obligado y el solicitante para que éste vea satisfecho un derecho, lo que conlleva a que es el medio que lleva al fin; en otras palabras, la respuesta documenta el cumplimiento al derecho a la información por lo que su ausencia implica forzosamente eludir el medio de comunicación que tiene el ciudadano para acceder a lo que requirió. La emisión de la respuesta, no garantiza la satisfacción del derecho tutelado por esta Comisión, pero la construcción normativa de la actual ley constriñe el entendimiento de la afirmativa ficta sólo como la ausencia del instrumento de interacción entre el ciudadano y los entes obligados; consecuentemente, al estar previsto el aludido principio nuestra legislación implica que en el medio de impugnación en el cual se determine su configuración se analice que se colman los efectos de su aplicación, ya que de otra forma se dejaría en estado de inseguridad jurídica al solicitante, ya que no vería cumplidos los extremos del invocado principio, y a su vez, se entraría en conflicto con el contenido del artículo 8° de la Ley local. De lo expuesto, resulta que el ente obligado no dio contestación a la solicitud dentro del plazo designado para tal efecto, lo que implica que se configura en su contra el principio de afirmativa ficta. En los documentos entregados por el ente obligado en su manifestación, resultó que se pone a disposición del solicitante lo que requirió; en consecuencia, esta Comisión con fundamento en el artículo 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, aplica contra el ente obligado el principio de afirmativa ficta por actualizarse la hipótesis contenida en el artículo 167, fracción VI de la citada ley; sin embrago, esta Comisión no conmina al ente obligado a la realización de actividad alguna, pues queda asentada la entrega completa de la información a través del formato solicitado por el particular. Por lo anteriormente expuesto y fundado se: R E S U E L V E: ÚNICO. Se aplica contra el ente obligado el principio de afirmativa ficta por las razones expuestas en el considerando TERCERO de la presente resolución. Notifíquese por oficio al sujeto obligado y al solicitante por el medio que designo, el contenido de la presente resolución de conformidad con el artículo 177 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Se hace de conocimiento del recurrente que, en caso de no estar de acuerdo con los términos de la resolución dictada, podrá impugnar la presente resolución a través del Juicio de Amparo indirecto que promueva ante el Poder Judicial de la Federación. Lo anterior con fundamento en el artículo 159 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Así lo resuelve, por mayoría de votos, el pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, conformado por los Comisionados Alejando Lafuente Torres, Yolanda Esperanza Camacho Zapata y Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, en la sesión extraordinaria celebrada el 03 tres de octubre de 2016 dos mil dieciséis, ante la Secretaria Ejecutiva Rosa María Motilla García. COMISIONADO PRESIDENTE (Rubrica) ALEJANDRO LAFUENTE TORRES COMISIONADA (Rubrica) YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA
COMISIONADA (Rubrica) CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO SECRETARIA EJECUTIVA (Rubrica) ROSA MARÍA MOTILLA GARCÍA Estas firmas pertenecen a la última foja de la resolución pronunciada en el recurso de revisión 122/2016-3 aprobada en sesión extraordinaria del 03 de octubre de 2016 dos mil dieciséis. Elaboró y cotejó: JRG Disiento del criterio de mis compañeros Comisionados, pues desde mi óptica, no se debió de aplicar el principio de afirmativa ficta y, tampoco se le debió de dar ese efecto. Es decir, que tanto el sentido como los efectos se contraponen por sí solos. Es sabido que de conformidad con el artículo 164 de la Ley de Transparencia el principio de afirmativa ficta tiene los efectos de entregar la información de manera gratuita –cuando dicho principio prospere, es decir, que por más que la autoridad no haya respondido al solicitante dentro del plazo de diez días que le impone el artículo 73 de esa ley, hay información que no se debe de entregar, como la reservada, confidencial o cuando no exista en los archivos, pues no se puede obligar a lo imposible–. O sea, que el efecto de la afirmativa ficta –con las excepciones precisadas– es de entregar la información de forma gratuita. En el caso, es verdad que el ente obligado dio respuesta de forma extempo


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación05/27/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 3

Fecha de actualización27/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/27/2017 07:22:14 PM
Carátula de registro6C8DCA7964B01F228625811000077DC1Autorcegaip
Registro7C1F34620CFFB57586258110000787B7Tipo de documento3 Hipervínculo




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