Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
03 Marzo2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
RECURSO DE REVISIÓN 56-17-2 VS XILITLA.doc

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/8A0F45A1BF7770C88625810F0073BFAF/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++56-17-2+VS+XILITLA.doc




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


RECURSO DE REVISIÓN 056/2017 COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: AYUNTAMIENTO DE XILITLA, SAN LUIS POTOSÍ POR CONDUCTO DE SU PRESIDENTE MUNICIPAL Y OTRA AUTORIDAD. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 22 veintidós de marzo de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Presentación del recurso de revisión por parte de la recurrente vía electrónica ante esta Comisión de Transparencia. El 30 treinta de enero de 2017 dos mil diecisiete el Titular de la Unidad de Transparencia de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública recibió a través del correo institucional el recurso de revisión en contra del ayuntamiento de Xilitla del estado de San Luis Potosí y, ese mismo día quedó presentado ante la Oficialía de Partes de este organismo . Ahora, dentro de los documentos que la recurrente agregó se encuentran los siguientes: 1. Solicitud de acceso a la información pública. El 30 treinta de noviembre de 2016 dos mil dieciséis la solicitante presentó un escrito dirigido al COORDINADOR DEL CONSEJO DE DESARROLLO SOCIAL MUNICIPAL (CODESOL) en donde le pidió : Que por medio del presente escrito y con fundamento legal establecido en la *LTAIP Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, artículos 6, 9, 16, 67, 73, 92 y 93: copia del Proyecto denominado “OBRA DE CONTINGENCIA CALLLE CADENA-ARROYO” 2015 cuya obra se encuentra actualmente “en proceso”. 2. Ampliación del plazo para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 12 doce de diciembre de 2016 dos mil dieciséis mediante el oficio CDSM-2015-2018/12-0787 el COORDINADOR DE DESARROLLO MUNICIPAL solicitó al JEFE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA DEL AYUNTAMIENTO DE XILITLA, SAN LUIS POTOSÍ, la ampliación del plazo para resolver, por lo que éste mediante el oficio 344, notificó a la solicitante la ampliación del plazo para dar respuesta. Ampliación que es como sigue : 3. Omisión de dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 13 trece de enero de 2017 dos mil diecisiete el JEFE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA DEL AYUNTAMIENTO DE XILITLA, SAN LUIS POTOSÍ notificó a la solicitante el oficio 022, que es como sigue : SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 1 uno de febrero de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. TERCERO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 13 trece de febrero de 2017 dos mil diecisiete la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-056/2016-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al AYUNTAMIENTO DE XILITLA, SAN LUIS POTOSÍ por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalado dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Por último, la ponente de conformidad con los acuerdos CEGAIP 198/2016 y CEGAIP 199/2016 amplió el plazo para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. CUARTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 8 ocho de marzo de 2017 dos mil diecisiete la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido los oficios firmados por los sujetos obligados. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que la recurrente se inconforma por la omisión de dar respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. La recurrente se encuentra legitimada para interponer el recurso de revisión, ya que acreditó ser la representante de la solicitante en los términos del artículo 168, fracción II , de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y la omisión de dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública a aquélla a quien le pudiese causar perjuicio. CUARTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y dicho sobreseimiento puede ser de todo o parte del recurso. En el presente asunto se actualizan el supuesto de sobreseimiento contemplado en el artículo 180, fracción IV, relacionado con el artículo 179, fracción III, correlacionado con el artículo 166, de la Ley de Transparencia, mismos que refieren: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo. ARTÍCULO 179. El recurso será desechado por improcedente cuando: I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 166 de la presente Ley; Como se ve, de las anteriores disposiciones tenemos que el recurso será sobreseído, cuando, una vez admitido, aparezca alguna causal de improcedencia, que es cuando sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo de los quince días que tenía para hacerlo. Es por ello, que para sobreseer el recurso de revisión se debe de acreditar: • Que se admita el recurso y,
• Que el recurso haya sido extemporáneo. Así pues, el primero de los supuestos está acreditado en virtud de que, como ya quedó visto en el resultando tercero, el 13 trece de febrero de 2017 dos mil diecisiete, la ponente en el presente asunto admitió el recurso que nos ocupa. Ahora, por lo que toca al segundo de los supuestos, éste también está acreditado, ya que la interposición del escrito inicial del recurso de revisión no fue oportuna al presentarse fuera del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación. Dicho artículo 166 de la Ley de Transparencia literalmente establece. ARTÍCULO 166. El solicitante podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, de manera directa o por medios electrónicos, recurso de revisión ante la CEGAIP o ante la Unidad de Transparencia que haya conocido de la solicitud dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta, o del vencimiento del plazo para su notificación. En el caso de que se interponga ante la Unidad de Transparencia, ésta deberá remitir el recurso de revisión a la CEGAIP a más tardar al día siguiente de haberlo recibido. Dicho precepto es claro al establecer que el solicitante podrá interponer el recurso de revisión ante esta Comisión de Transparencia dentro de los quince días siguientes del vencimiento del plazo para su notificación. Ahora, para saber cuándo corre ese plazo para la interposición del recurso de revisión, son los propios artículos 147 y 148 de la legislación de la materia quienes nos dan la respuesta, ya que refieren: ARTÍCULO 147. Cuando el particular presente su solicitud por medios electrónicos a través de la Plataforma Nacional, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones. En el caso de solicitudes recibidas en otros medios, en las que los solicitantes no proporcionen un domicilio o medio para recibir la información o, en su defecto, no haya sido posible practicar la notificación, se notificará por estrados en la oficina de la Unidad de Transparencia. ARTÍCULO 148. Los términos de todas las notificaciones previstas en esta Ley, empezarán a correr al día siguiente al que se practiquen. Cuando los plazos fijados por esta Ley sean en días, éstos se entenderán como hábiles. En el caso y, según se advierte de las constancias la solicitante presentó su solicitud de acceso a la información pública ante el sujeto obligado por correo electrónico. Además de que el último los preceptos citados refiere que todas las notificaciones previstas en la ley, empezarán a correr al día siguiente al que se practiquen por lo que dichos plazos sean en días, éstos se entenderán como hábiles. En esa postura qué sucede cuando el recurso de revisión no es interpuesto dentro del referido plazo, la respuesta también está contenida en la Ley de Transparencia en su artículo 179, fracción I, que refiere: ARTÍCULO 179. El recurso será desechado por improcedente cuando: I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 166 de la presente Ley; Consecuentemente si un recurso de revisión es interpuesto fuera del plazo de los quince días, dicho recurso es improcedente y, por lo tanto, deberá ser sobreseído por extemporáneo. En el caso, la solicitante al presentar su solicitud de acceso a la información pública señaló como domicilio su correo electrónico. Por ende, la citada solicitante al presentar su solicitud de acceso a la información pública y, al señalar su correo electrónico para oír y recibir notificaciones, el plazo de los quince días para interponer el recurso de revisión ante esta Comisión de Transparencia le correrán al día siguiente de dicha notificación. En el caso concreto, la cronología de la solicitud de acceso a la información pública es la siguiente: Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 30 treinta de noviembre de 2016 dos mil dieciséis la solicitante de la información presentó su solicitud de acceso a la información pública ante el sujeto obligado. • Así, de conformidad con los artículos 148 y 154 de la Ley de Transparencia, el plazo para dar respuesta por parte del sujeto obligado era de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente en que le fue presentada. • Por lo tanto, el plazo de los diez días comenzó al día hábil siguiente de haberla recibido, en el caso el día 1 uno y venció el día 14 catorce de diciembre, sin contar los días 3 tres, 4 cuatro, 10 diez y 11 once de ese mes por ser inhábiles. • Ahora, el 13 trece de diciembre de ese año la solicitante de la información fue notificada de la ampliación del plazo para dar respuesta a su solicitud de acceso a la información pública; por lo tanto, el plazo de la ampliación para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública corrió del día 15 quince al 28 veintiocho de diciembre pasado; también sin contar los días 17 diecisiete, 18 dieciocho, 24 veinticuatro y 25 veinticinco de ese mes por ser inhábiles. • Así, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 4 cuatro de enero al 24 veinticuatro de enero. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 29 veintinueve, 30 treinta y 31 treinta y uno de diciembre de 2016 dos mil dieciséis y 1 uno, 2 dos y 3 tres de enero de este año. • Consecuentemente si el 30 treinta de enero pasado la solicitante por conducto de su apoderada interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que no es oportuna su presentación. De ahí que, el plazo que la solicitante tenía para presentar el recurso de revisión por la omisión de dar respuesta a su solicitud de acceso a la información pública ante esta Comisión de Transparencia era de quince días contados a partir del día siguiente hábil en que la autoridad debió de dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública con todo y ampliación. De modo que si en el caso, el presente recurso fue interpuesto hasta el día 24 veinticuatro de enero del presente año, es evidente que el mismo es extemporáneo, pues es claro que fue interpuesto después del plazo de los quince días que tenía para hacerlo a part


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/27/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización27/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/27/2017 03:04:17 PM
Carátula de registroBA8B2D217C6421498625810F00720BCFAutorcegaip
Registro8A0F45A1BF7770C88625810F0073BFAFTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468
Lada sin costo: 01 800 223 4247
Correo Electrónico:
dirsistemas@cegaipslp.org.mx