Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
11 Noviembre2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
RECURSO DE REVISIÓN 148-16-2 VS SEGE.rar

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/8BB8CD3B226E43008625810D006F46F7/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++148-16-2+VS+SEGE.rar




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


RECURSO DE REVISIÓN 148/2016. COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO. MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y OTROS. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 28 veintiocho de noviembre de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta el sello de recibido por parte de la oficina del Secretario de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, el 11 once de julio de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información presentó un escrito dirigido al Secretario de Educación del Gobierno del Estado, en la que aquél solicitó la información siguiente : SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 26 veintiséis de agosto de 2016 dos mil dieciséis el Titular de la Unidad de Transparencia Pública de Secretaría de Educación del Gobierno del Estado, notificó al solicitante mediante los estrados los oficios DG-29/2016-2017 en el que contiene las respuestas a la solicitud de acceso a la información pública. Respuesta que es como sigue : TERCERO. Interposición del recurso. El 5 cinco de septiembre de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información presentó un escrito ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública en donde interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 6 seis de septiembre de 2016 dos mil dieciséis la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desecamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 9 nueve de septiembre de 2016 dos mil dieciséis la Comisionado Ponente: • Tuvo por recibido en tiempo y forma el medio de impugnación. • Lo registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-148/2016-2. • Tuvo como entes obligados al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN –en adelante SEGE– a través de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, así como del SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR –en adelante SEER– por conducto de su DIRECTOR GENERAL y del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA y de la BENEMÉRITA Y CENTENARIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO –en adelante BECENE– por conducto de su DIRECTOR GENERAL. • Tuvo al recurrente por ofrecidas las documentales que adjuntó en su recurso de revisión –mismas que se admitieron y se desahogaron dada su especial naturaleza–. • Se le tuvo al recurrente por señalado los estrados de esta Comisión de Transparencia para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto se expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encuentra en una de las excepciones del derecho de acceso a la información. • Si existe impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Rendición de los informes de los sujetos obligados. Por proveído del 29 veintinueve de septiembre de 2016 dos mil la ponente del presente asunto: • Tuvo por recibido el oficio sin número firmado por el TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA del SEER, junto con un anexo. • También tuvo por recibido el DG-166/2016-2017 firmado por el DIRECTOR GENERAL de la BECENE, junto con un anexo. • Les reconoció su personalidad. • Les tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por ofrecidas las pruebas quienes así lo hicieron. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. • Tuvo al recurrente por omiso en hacer manifestaciones en el plazo que le fue concedido. Por último, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. SÉPTIMO. Por proveído del 21 veintiuno de octubre de 2016 dos mil dieciséis la ponente de este asunto de conformidad con acuerdo del Pleno CEGAIP-877/2016 S.E. amplió el plazo para resolver el presente asunto. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio dicha respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 26 veintiséis de agosto de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 29 veintinueve de agosto al 20 veinte de septiembre. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 27 veintisiete y 28 veintiocho de agosto, así como los días 3 tres, 4 cuatro, 10 diez, 11 once, 17 diecisiete, 18 dieciocho de septiembre y los días 15 quince y 16 dieciséis de ese mes por ser también inhábiles. • Consecuentemente si el 5 cinco de septiembre de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los entes obligados, puesto que así lo reconocieron las autoridades mencionadas al momento de rendir su informe. Lo mismo sucede para los TITULAR de la SEGE en virtud de que, a pesar de que fue omiso en rendir el informe que le fue solicitado, así se desprende de autos ya que la solicitud de acceso a la información pública que nos ocupa fue dirigida a aquél, precisamente en su carácter de titular. SEXTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. El artículo 180, fracción IV, relacionado con el artículo 179, fracción VII, de la Ley de Transparencia refieren que: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo. ARTÍCULO 179. El recurso será desechado por improcedente cuando: VII. Se trate de una consulta, o Como se ve, de las anteriores disposiciones tenemos que el recurso será sobreseído, cuando, una vez admitido, aparezca alguna causal de improcedencia, que es cuando se trate de una consulta. Es por ello, que para sobreseer el recurso de revisión se debe de acreditar: • Que se admita el recurso y,
• Que se haga una consulta. Así pues, el primero de los supuestos está acreditado en virtud de que, como ya quedó visto en el resultando quinto, el 9 nueve de septiembre de este año, la ponente en el presente asunto admitió el recurso que nos ocupa. Ahora, por lo que toca al segundo de los supuestos, éste está acreditado, ya que el recurrente en su recurso hizo las manifestaciones siguientes: Como se ve, el recurrente propiamente hace una consulta en el sentido de que pidió a esta Comisión de Transparencia a través del ponente hacer aclaraciones de forma verbal y sobre lo que el Director de la BECENE le respondió en su solicitud de acceso a la información pública, empero, lo que deseaba el recurrente era hacer una consulta al ponente sobre la respuesta que le fue dada. Por ello, el recurrente al realizar una consulta, es claro que se está en presencia de la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 179, fracción VII, de la Ley de Transparencia. Además de que, como consta en autos y como quedó visto en los resultandos, la ponente le otorgó al recurrente un plazo de siete días para que alegara lo que a su derecho conviniera, derecho que incluso no ejerció. Consecuentemente, esta Comisión de Transparencia sobresee el presente recurso en esa parte. SÉPTIMO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. OCTAVO. Estudio de los agravios. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de los agravios de conformidad con lo siguiente. El recurrente expresó como motivo de inconformidad: Agravio inoperante. Los artículos 168, fracción VI y 170 segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado refieren que: ARTÍCULO 168. El recurso de revisión deberá contener: VI. Las razones o motivos de agravio, y ARTÍCULO 170.- […]
Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente, sin cambiar los hechos expuestos, asegurándose de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones. De ahí que, recurso de revisión deberá contener, entre otros supuestos las razones o motivos de agravio, y que durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente, sin cambiar los hechos expuestos y asegurándose de que las partes puedan presentar –de manera oral o escrita¬– los argumentos que funden y motiven sus pretensiones. Por esa razón para que esta Comisión de Transparencia pueda suplir la deficiencia de la queja en cuanto a los agravios –por ser éstos un requisito exigido para presentar el recurso– debe ponerse de manifiesto que, en todo caso, es necesario plantear agravios de los cuales se pueda desprender una mínima causa de pedir, lo cual resulta indispensable, pues a través de dichos argumentos se posibilita la fijación de la litis del derecho de acceso a la información, con miras al estudio de los temas propuestos por el propio recurrente para que esta Comisión de Transparencia se pueda pronunciar, pues incluso el artículo 170 mencionado, va más allá, ya que refiere que las partes, en el caso, el recurrente además de presentar sus argumentos debe fundar y motivar, lo que este órgano garante considera que no se debe de llegar a ese extremo, empero, de que si, como se dijo, de que el recurrente exprese la más mínima causa de pedir, lo que no hizo, es decir, en qué le causa agravio la respuesta sin llegar al extremo de que utilice tecnicismos de ninguna índole. Lo anterior tiene sustento en la tesis 2a. XXXII/2016 (10a.) sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, junio de 2016, Libro 31, Tomo, II, página 1205, materia común, cuyo rubro y texto es: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE EL RECURRENTE SÓLO MANIFIESTA QUE LA SENTENCIA IMPUGNADA VIOLA DIVERSOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES O LEGALES Y LOS TRANSCRIBE. Los agravios constituyen el conjunto de enunciados concretos respecto a cuestiones debatidas en un juicio, manifestados a través de razonamientos lógico-jurídicos tendientes a desvirtuar los argumentos y conclusiones del órgano jurisdiccional. Por tanto, la transcripción de los preceptos constitucionales o legales que se consideran violados no puede ser suficiente para formular un agravio, pues no basta la simple expresión de manifestaciones generales y abstractas, sino que es necesario precisar la manera en que se actualizan los perjuicios a que se refiere y explicar las consecuencias que, en su caso, se hayan producido. En ese sentido, si el recurrente únicamente se limita a manifestar que la sentencia impugnada viola en su perjuicio diversas disposiciones constitucionales o legales y las transcribe, careciendo de una estructura lógico-jurídica, dicho agravio debe calificarse de inoperante. Lo que, trasladado al campo de transparencia, en específico, a los motivos de inconformidad, se traduce a la mínima necesidad de explicar, incluso en un lenguaje coloquial porqué, cómo en qué parte la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública le agravia, es decir en cuál o cuáles puntos de su solicitud de información no le fue contestada, se le negó la


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/25/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización25/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/25/2017 02:15:26 PM
Carátula de registroA0F5A9020A5EC7E88625810D00648C37Autorcegaip
Registro8BB8CD3B226E43008625810D006F46F7Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468
Lada sin costo: 01 800 223 4247
Correo Electrónico:
dirsistemas@cegaipslp.org.mx