Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
09 Septiembre2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 077-16-2 VS SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO.doc

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RECURSO DE REVISIÓN 077/2016. COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA Y OTRAS AUTORIDADES. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 14 catorce de septiembre de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00298616 cero, cero, doscientos noventa y ocho mil seiscientos dieciséis, el 13 trece de julio de 2016 dos mil dieciséis la SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente: Antigüedad y cargo actual que desempeña en esa dependencia… (Visible en la foja 1 de autos) SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 2 dos de agosto de 2016 dos mil dieciséis el sujeto obligado notificó a la solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue: SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P. A 02 DE AGOSTO DE 2016. C…
P R E S E N T E.- EN ATENCIÓN A SU SOLICITUD DE INFORMACIÓN RECIBIDA A TRAVÉS DEL SISTEMA INFOMEX SAN LUIS POTOSÍ, MISMA QUE QUEDÓ REGISTRADA CON NÚMERO DE FOLIO 00298616, DE FECHA 26 DE JULIO DEL 2016, A CUAL REFIERE LO SIGUIENTE: “…ANTIGÜEDAD Y CARGO ACTUAL QUE DESEMPEÑA EN ESA DEPENDENCIA …”
AL RESPECTO Y EN APEGO A LOS ARTICULOS 41 QUATER DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO, DEMÁS CORRELATIVOS A LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, SE HACE DEL CONOCIMIENTO DEL PETICIONARIO QUE: UNA VEZ ANALIZADO LO SOLICITADO POR SU PERSONA, SE TIENE POR ACREDITANDO QUE LA INFORMACIÓN SOLICITADA ES COMPLETAMENTE SOBRE DATOS PERSONALES DEL PERSONAL, POR LO QUE ESTA SECRETARÍA EN ACATAMIENTO A LOS ARTÍCULOS 2, FRACCIÓN I, 3 FRACCIONES XI, XVII, XXVIII, 23, 82 FRACCIÓN VI Y 138 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO, NOS ENCONTRAMOS EN IMPOSIBILIDAD DE OTORGARLE DICHA INFORMACIÓN. SIN OTRO PARTICULAR, NOS REITERAMOS A SUS APRECIABLES ÓRDENES. A T E N T A M E N T E
LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA (Visible en la fojas 1, 3 y 4 de autos) TERCERO. Interposición del recurso. El 2 dos de agosto de 2016 dos mil dieciséis, mediante registro RR00298616 en la Plataforma Nacional de Transparencia, la solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que al día hábil siguiente quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 4 cuatro de agosto de 2016 dos mil dieciséis la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 5 cinco de agosto de 2016 dos mil dieciséis la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-077/2016-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA a través de su TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalado dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 18 dieciocho de agosto de 2016 dos mil dieciséis la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio, SSP/DJ/08/2016, firmado por el SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, junto con ocho anexos. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que la recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. La recurrente se encuentra legitimada para interponer el recurso de revisión, ya que fue ella quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquélla a quien le pudiese causar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 2 dos de agosto de 2016 dos mil dieciséis la solicitante de la información fue notificada de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 3 tres al 23 veintitrés agosto. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 6 seis, 7 siete, 13 trece, 14 catorce, 20 veinte y 21 veintiuno de agosto. • Consecuentemente si el 2 dos de agosto de este año la recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los entes obligados en virtud de que el SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA así lo reconoció en su informe. Lo mismos sucede para el TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA del sujeto obligado en virtud de que, a pesar de que fue omiso en rendir el informe que le fue solicitado, así se desprende de autos ya que en la especie por tratarse de una solicitud de acceso a la información pública es a la aquí autoridad a quien le corresponde también darle respuesta en términos del artículo 3°, fracción XXXVI . SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. La recurrente expresó como motivos de agravios que se le negaba la información solicitada ya que la autoridad argumentó que esa información era personal, aún cuando parte de la información se encuentra como pública en el portal de transparencia del Gobierno del Estado, ya que el nombre de la persona de la cual solicitó información aparecía en el directorio de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado con el cargo de Policía “C”, tal como y se podía corroborar en la dirección electrónica http://201.144.107.246/InfPubEstatal2/ITDIF/Costos%20Operativos/0.-%20N%C3%BAmero%20de%20plazas%20del%20poder%20ejecutivo/Dependencia/Secretaria%20de%20Seguridad%20Publica.pdf por lo que solicitaba que se le informara si efectivamente el puesto que desempeña correspondía al de Policía “C” y la antigüedad que tiene en dicha Secretaría. Pues bien, precisado lo anterior, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de los agravios y que son como siguen: 7.1. Agravios parcialmente fundados. 7.1.1. Parte del agravio que es fundado. En efecto, la parte que es fundada es porque como bien lo dice la recurrente, en la dirección electrónica directa que citó y que se refiere a la información pública, al ingresar a ésta se encuentra: Y en la página 39 de ese documento aparece: Como se ve, de la persona de la cual se pidió información aparece publicado tanto el nombre como el cargo. Es decir, que, de acuerdo a esa publicación o base de datos la información es pública. Sobre lo anterior, el SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA al momento de que rindió su informe expresó: De ese informe, en síntesis dijo que, esa Secretaría que representa al no poder manipular el sistema electrónico no podía modificar, eliminar o publicar la información pública de oficio del entonces artículo 19, fracción III, de la abrogada Ley de Transparencia, sin embargo, no expresó las razones por las cuales no podía hacerlo, ya que esa Secretaría pertenece al Poder Ejecutivo y, es evidente que la comunicación para el ejercicio de transparentar la información debe de ser a cargo de los propios sujetos obligados, independientemente del modo en cómo tengan publicada la información, ya que el particular accede a la información, con independencia de quién la pública y porqué, máxime que, se insiste, corre a cargo de las autoridades estar en contacto sobre la publicación de la información. Sin embargo, como quiera que sea la información referente al cargo en relación con la persona, que en el caso resulta ser Laura Gabriela Peñasco Flores como policía “C” es pública como se expondrá más adelante. Sobre lo expuesto el ente obligado en su respuesta dijo, en síntesis, que esa era información confidencial y, luego en su informe corrigió o rectificó y dijo que esa información era reservada, al grado de que elaboró un acuerdo de reserva . Pues bien, esa información, a juicio de esta Comisión de Transparencia no es, ni confidencial, ni reservada, en virtud de que no se está en el supuesto de los casos de excepción al derecho de acceso a la información pública en virtud de que la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública que en su artículo 42, segundo párrafo, establece que: Artículo 42.- El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad. Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente. Dicho artículo es lo bastante claro al referirse que el documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener, en lo que a este asunto interesa, al menos nombre y cargo, y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública en virtud de que todo servidor público tiene la obligación de identificarse –salvo los casos previstos en esa ley– a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente. Esto es, que las perdonas que soliciten los servicios de algún integrante de las Instituciones de Seguridad, éstos, como servidores públicos deben de identificarse mediante el respectivo documento de identificación en donde se contemple, el nombre, cargo y registro en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública a fin de que el ciudadano tenga la plena certeza de que se trata de dicho servidor público incorporado a un sistema de seguridad. Por ende, si en el caso, es obligación de los servidores públicos en materia de seguridad identificarse, en nada perjudica, que por conducto de la utilización de un derecho humano como el de acceso a la información pública, se conozcan esos datos, pues la simple identificación en términos del artículo visto, da incluso certeza a los particulares en el sentido de que efectivamente los servidores públicos, en primera son tales, en segunda, permiten su plena identificación –ya que se trata se seguridad pública– y, en tercera de que están debidamente registrados. Por ello, la autoridad debió de relacionar los artículos 56, fracciones I, IX, XV y XXVII de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado y 63 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que, de ser así la respuesta debió ser en el sentido de atender el principio de máxima publicidad ya que la información sobre la parte de que se trata, es pública dada la naturaleza de la prestación del servicio de seguridad pública de ahí que el agravio sea fundado y los efectos de esta determinación, este órgano colegiado los precisará más adelante. 7.1.1.2. Información confidencial e información reservada. Es necesario que esta Comisión de Transparencia haga un pronunciamiento con la finalidad de esclarecer lo que el sujeto obligado expr


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/25/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización25/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/25/2017 09:53:15 AM
Carátula de registro1A8679E0A71262C98625810D00569607Autorcegaip
Registro8ED813E458F3C1268625810D005745D8Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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