Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
12 Diciembre2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 226-16-2 VS AYUNTAMIENTO SLP.doc

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/90850CC6F0B221A68625810D00811578/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++226-16-2+VS+AYUNTAMIENTO+SLP.doc




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RECURSO DE REVISIÓN 226/2016. COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO. MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ, SAN LUIS POTOSÍ, POR CONDUCTO DE SU PRESIDENTE Y OTROS. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 15 quince de diciembre de 2016 dos mil dos mil dieciséis. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta el sello de recibido por parte de la UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA del AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ, el 7 siete de septiembre de 2016 dos mil dieciséis el solicitante presentó una solicitud de acceso a la información pública, en la que aquél solicitó la información siguiente : SEGUNDO. Requerimiento de aclaración de la solicitud de acceso a la información pública. El 8 ocho de septiembre de 2016 dos mil dieciséis mediante el oficio CM/CJ/1483/2016 firmado por el Contralor Interno del ayuntamiento de la capital y notificado al día siguiente vía correo electrónico al solicitante, requirió a éste para que aclarara su solicitud de acceso a la información pública en los términos siguientes : TERCERO. Cumplimiento al requerimiento. El 15 quince de septiembre del 2016 dos mil dieciséis el solicitante cumplió con el requerimiento de acuerdo a lo siguiente : CUARTO. Respuestas a la solicitud de acceso a la información pública. El 30 treinta de septiembre de 2016 dos mil dieciséis el Titular de la Unidad de Transparencia Pública, notificó al solicitante mediante correo electrónico las respuestas a la solicitud de acceso a la información pública. Respuestas que son como siguen : QUINTO. Interposición del recurso. El 11 once de octubre de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información presentó un escrito ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública en donde interpuso el recurso de revisión en contra de las respuestas mencionadas en el punto anterior. SEXTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 11 once de octubre de 2016 dos mil dieciséis la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desecamiento según fuera el caso. SÉPTIMO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 14 catorce de octubre de 2016 dos mil dieciséis la Comisionado Ponente: • Tuvo por recibido en tiempo y forma el medio de impugnación. • Lo registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-226/2016-2. • Tuvo como entes obligados al AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL a través del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, del JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ACTIVIDADES COMERCIALES Y ANUNCIOS y del DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE ECOLOGÍA Y ASEO PÚBLICO. • Tuvo al recurrente por ofrecidas las documentales que adjuntó en su recurso de revisión –mismas que se admitieron y se desahogaron dada su especial naturaleza–. • Se le tuvo al recurrente por señalado domicilio y correo electrónico para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto se expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encuentra en una de las excepciones del derecho de acceso a la información. • Si existe impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. OCTAVO. Rendición de los informes de los sujetos obligados. Por proveído del 4 cuatro de noviembre de 2016 dos mil dieciséis la ponente del presente asunto: • Por recibido el oficio U.T. 0244/16, firmado por el encargado del despacho de la UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, junto con catorce anexos, dentro de los que se encontraban los oficios C/085/2016 y DEAP/1150/2016 firmados respectivamente por el JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ACTIVIDADES COMERCIALES, ESPECTÁCULOS Y ANUNCIOS y por el DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE ECOLOGÍA Y ASEO PÚBLICO por medio del cual rendían su informe. • Les reconoció su personalidad. • Les tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por ofrecidas las pruebas quienes así lo hicieron. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Respecto a la parte recurrente, se le tuvo por realizadas las manifestaciones que a su derecho convino. Por último, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. SÉPTIMO. Por proveído del 28 veintiocho de noviembre de 2016 dos mil dieciséis la ponente en cumplimiento al acuerdo CEGAIP-198/2016 S.E. del 14 catorce de julio de esta año amplió el plazo para resolver el presente asunto. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio dicha respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 30 treinta de septiembre de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 3 tres al 24 veinticuatro de octubre. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 1 uno, 2 dos, 8 ocho, 9 nueve, 15 quince, 16 dieciséis, 22 veintidós y 23 veintitrés, así como el día 12 doce por ser también inhábil para esta Comisión de Transparencia. • Consecuentemente si el 11 once de octubre de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los entes obligados en virtud de que así lo reconocieron en su informe. Lo mismo sucede para el PRESIDENTE del sujeto obligado en virtud de que, a pesar de que fue omiso en rendir el informe que le fue solicitado, así se desprende de autos ya que en la especie por tratarse de una solicitud de acceso a la información pública, ésta fue dirigida al municipio. SEXTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. En la especie el artículo 180, fracción IV, relacionado con los artículos 179, fracción IV, 167 de la Ley de Transparencia que refieren que: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo. ARTÍCULO 179. El recurso será desechado por improcedente cuando: IV. No actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 167 de la presente Ley; ARTÍCULO 167. El recurso de revisión procederá en contra de: I. La clasificación de la información; II. La declaración de inexistencia de información; III. La declaración de incompetencia por el sujeto obligado; IV. La entrega de información incompleta; V. La entrega de información que no corresponda con lo solicitado; VI. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la ley; VII. La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o formato distinto al solicitado; VIII. La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible y/o no accesible para el solicitante; IX. Los costos o tiempos de entrega de la información; X. La falta de trámite a una solicitud; XI. La negativa a permitir la consulta directa de la información; XII. La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta, o
XIII. La orientación a un trámite específico. La respuesta que den los sujetos obligados derivada de la resolución a un recurso de revisión que proceda por las causales señaladas en las fracciones III, VI, VIII, IX, X y XI es susceptible de ser impugnada de nueva cuenta, mediante recurso de revisión, ante la CEGAIP. De lo expuesto tenemos que el recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia y que una causal de improcedencia es cuando se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 167 de la ley. En el caso el recurrente expresó como motivos de inconformidad que la encargada del despacho de la Unidad de Transparencia le informó que el municipio por ser un ente autónomo no tenía obligación de apegarse a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y que la no estaba armonizado –no dijo qué– con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y que había expirado el plazo para la citada armonización que la misma ley contemplaba en su artículo quinto transitorio. Sin embargo como se vio, dichas inconformidades no está dentro del supuesto de procedencia de los supuestos previstos en el artículo 167 de la Ley de Transparencia, es por ello que sobre dichas manifestaciones lo procedente es que esta Comisión de Transparencia de conformidad con el artículo 175, fracción I de la Ley de Transparencia sobresea esa parte del recurso de revisión que nos ocupa. SÉPTIMO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber otra causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. OCTAVO. Estudio de los agravios. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de los agravios de conformidad con lo siguiente. 8.1. Agravios. El recurrente planteó como motivos de inconformidad que el 30 treinta se septiembre recibió un correo electrónico donde le informaron que debía de pasar por la información y en donde le indicaron además que el costo era de .50 SMG (salario mínimo general) y que en el área de control de ingresos le informaron verbalmente que era de aproximadamente de $40.00 pesos por copia simple y que el costo es que viene aprobado en la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí, que el costo de las copias simples era muy alto y que tenía la impresión de que lucraban con la información. 7.1.1. Agravios infundados. Ante todo, es necesario precisar que, como ha quedado visto, el recurrente se inconforma por el costo de la reproducción de la información. Así, de las respuesta a la solicitud de acceso a la información pública y propiamente de los oficios DEAP/1029/2016 firmado por el DIRECTOR DE ECOLOGÍA Y ASEO PÚBLICO y del oficio DC/1666/2016 firmado por el JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ACTIVIDADES COMERCIALES, ESPECTÁCULOS Y ANUNCIOS y la respuesta del encargado de despacho de la UNIDAD DE TRANSPARENICA –que notificó vía correo electrónico al solicitante– éstos atendieron los artículos 22 y 62 de la Ley de Transparencia que refieren: ARTÍCULO 22. En el procedimiento de acceso, entrega y publicación de la información se propiciarán las condiciones necesarias para que ésta sea accesible a cualquier persona. ARTÍCULO 62. Los sujetos obligados deberán atender al principio de máxima publicidad, permitiendo que la información pública se difunda en medios electrónicos que facilite su reproducción directa por el interesado o solicitante. En los demás casos, respetando el principio de gratuidad, los sujetos obligados observarán las cuotas que se fijen en sus respectivas Leyes de Ingresos por su reproducción. Los sujetos obligados que por su naturaleza jurídica no cuenten con Ley de Ingresos, deberá remitirse a la Ley de Ingresos del Estado o Municipios, según corresponda. ARTÍCULO 165. En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de: La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante… Esto es, que la información total de lo que el solicitante pidió constaba de 3


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/25/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización25/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/25/2017 05:29:56 PM
Carátula de registro9EA674E85C3B118C8625810D0078E23EAutorcegaip
Registro90850CC6F0B221A68625810D00811578Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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