Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
12 Diciembre2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR. 214-2016-3 Ayuntamiento de San Martín Chalchicuautla.docx

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RECURSO DE REVISIÓN: RR-214/2016-3
ENTE OBLIGADO: AYUNTAMIENTO DE SAN MARTÍN CHALCHICUAUTLA
COMISIONADO PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO San Luis Potosí, San Luis Potosí, 09 nueve de diciembre de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos que conforman el expediente 214/2016-3 del índice de esta comisión, relativo al recurso de revisión, interpuesto contra el AYUNTAMIENTO DE SAN MARTÍN CHALCHICUAHUTLA, por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL, a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, y
A N T E C E D E N T E S: PRIMERO. Solicitud de Información. El 30 treinta de agosto de 2016 dos mil dieciséis, el hoy recurrente presentó una solicitud de información, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, al Ayuntamiento de San Martín Chalchicuautla, la cual quedó registraba bajo el folio 00377516 y en la que requirió lo siguiente: “Información sobre personas detenidas por la Policía Municipal, que se encuentran entre los 12-29 años de edad, entre los años 2010 hasta agosto de 2016, donde se señale el lugar y fecha, edad, sexo y el acto por el cual se le detuvo”. SEGUNDO. Respuesta del sujeto obligado. A la fecha, no consta que el sujeto obligado haya otorgado respuesta a la solicitante. TERCERO. Interposición del recurso de revisión. El 30 treinta de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, el recurrente interpuso el presente medio de impugnación, mediante el cual señaló en síntesis la siguiente inconformidad: • Falta de respuesta a la solicitud de información. CUARTO. Turno. De conformidad con el artículo 174, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el recurso de revisión RR-214/2016-3 fue turnado a la Comisionada Ponente, para que sustanciara el periodo de instrucción, y en su momento presentara al Pleno el proyecto de resolución correspondiente. QUINTO. Admisión. El 04 cuatro de octubre de 2016 dos mil dieciséis, esta Comisión, con base en el artículo 174, fracción II de la Ley de Transparencia del Estado, admitió el presente medio de impugnación, a fin de integrar el expediente respectivo y ponerlo a disposición de las partes para que en el plazo que reconoce la ley manifestaran y ofrecieran las pruebas que a su derecho correspondía. SEXTO. Ampliación del plazo para resolver. El 04 cuatro de octubre de 2016 dos mil dieciséis, se acordó la ampliación del término establecido por el artículo 170 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. SEPTIMO. Manifestaciones de las partes. Mediante el acuerdo dictado el 17 diecisiete de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, se determinó que ninguna de las partes hizo uso de su derecho contenido en el artículo 174, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado dentro del plazo establecido para ello, de conformidad con la certificación que obra a foja 16 del presente sumario. SEPTIMO. Cierre de Instrucción. El 17 diecisiete de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, se decretó el Cierre de Instrucción del expediente formado con motivo del presente recurso de revisión, a fin de que la ponente presentara el proyecto de resolución correspondiente. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 6°, apartado A., fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 37, 42, fracciones I y II, 142 y 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 27, 34, fracciones I y II, 166 y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis potosí, así como de los artículos 1°, 2°, 9°, 12, fracciones XI y XXV del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedibilidad y Oportunidad. Previo al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar los requisitos de oportunidad y procedibilidad que debe reunir el presente medio de impugnación, los cuales están previstos en los artículos 166 y 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 166 de la Ley de Transparencia del Estado, toda vez que el vencimiento del plazo para que el sujeto obligado emitiera su respuesta feneció el 13 trece de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, ello así ya que el término que contaba para ello se integró por los días 31 de agosto y 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12 y 13 de septiembre del año en curso; por consiguiente, y en razón del calendario de labores de esta Comisión, el cómputo del plazo para interponer el presente medio de impugnación comenzó a correr a partir del 14 catorce de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, y se compuso por los días 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre y 3, 4, 5 y 6 octubre del presente año, por lo que se advierte que se presentó dentro del plazo reconocido por el numeral 166 de la Ley de Transparencia del Estado, por lo que se afirma que se encuentra dentro de los márgenes temporales previstos en el citado precepto legal. Asimismo, tras la revisión del escrito de interposición, se concluye que se acreditan de manera satisfactoria los extremos a que alude el artículo 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. TERCERO. Estudio y resolución del asunto. En esencia, la inconformidad en estudio encuadra en el supuesto a que alude el artículo 167, fracción VI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ello en virtud de que el recurrente se duele de la falta de respuesta a su solicitud de información. En estudio de las constancias que integran el presente asunto, esta Comisión estima que resulta fundada la inconformidad planteada, en razón de las siguientes precisiones: De conformidad con el contenido del artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el sujeto obligado cuenta con un plazo ordinario de 10 diez días hábiles para dar respuesta a las solicitudes de información que se presenten, el cual puede ser ampliado cuando existe causa justificada para ello. Es preciso asentar que la solicitud fue presentada ante el sujeto obligado el 30 treinta de agosto de 2016 dos mil dieciséis; consecuentemente, el término de la autoridad para responder comprendió el 31 de agosto y 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12 y 13 de septiembre del año en curso. Al quedar dilucidado la fecha de vencimiento de la solicitud, es necesario precisar que no existe constancia que acredite la emisión de una respuesta por parte del sujeto obligado, puesto que no obra registrado en la Plataforma Nacional de Transparencia que se haya emitido una contestación, y así tampoco el Ayuntamiento realizó manifestaciones tendientes a acreditar o justificar el cumplimiento al numeral 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; por ende, al no mediar constancia que acredite el cumplimiento a la aludida disposición normativa es que, con fundamento en el artículo 164 de la Ley Local de la Materia, se configura contra la autoridad el principio de afirmativa ficta y se la constriñe a emitir una contestación a favor del peticionario, la cual deberá tutelar de la manera más efectiva el derecho que goza éste. Ahora bien, al configurarse contra el sujeto obligado el principio de afirmativa ficta, es que se actualiza la fracción VI del artículo 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información pública del Estado; sin embargo, es necesario recalcar las siguientes precisiones: Hablar de afirmativa ficta es hacer referencia a la doctrina según la cual, el legislador le da un valor concreto y determinado a la inactividad, inercia o pasividad de la administración frente a la solicitud de un particular, que hace presumir la existencia de una decisión administrativa en sentido afirmativo. La conveniencia de incorporar la afirmativa ficta en casos en que los entes obligados no se pronuncien dentro del plazo legal, radica en que su actuación no es conformadora del contenido mismo del acto de respuesta, es decir, que no concurre de manera necesaria en la formación de la voluntad administrativa, sino que únicamente se ocupa de constatar su conformidad con el ordenamiento jurídico. Dicho de otra forma, el silencio de la autoridad se traduce, por disposición normativa, en una decisión administrativa que reúne en si misma todas las condiciones necesarias para subsistir sin un pronunciamiento expreso que la dote de eficacia y obliga a la autoridad que la emitió por su inactividad a colmar los extremos en que dicha figura se modula. Los efectos de la aplicación de la afirmativa ficta, atento al contenido del artículo 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información pública del Estado, para el ente obligado son: 1. Que entregue de forma gratuita la información y en la modalidad en que le fue solicitada. 2. Que por el sólo hecho de no responder la solicitud de información se entiende en sentido positivo y éste se comprende de tres formas: a) Que posee la información
b) La información es pública. c) La entrega es sin costo para el solicitante. Pese a lo anterior, los efectos de la afirmativa ficta en la presente materia se ven limitados bajo las siguientes excepciones: a) Cuando en términos de los dispuesto por los artículos 18 y 19 no exista obligación de generar, administrar o poseer la información solicitada. b) La información es clasificada en sus dos vertientes: confidencial y reservada. Por todo lo anterior, es que en materia de transparencia se debe entender la expresión “respuesta” desde un punto de vista amplio y garantista, lo que forzosamente implica que en términos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como la Ley de Transparencia y Acceso a la información pública del Estado de San Luis Potosí, la respuesta es el ligamen entre el ente obligado y el solicitante para que éste vea satisfecho un derecho, lo que conlleva a que es el medio que lleva al fin; en otras palabras, la respuesta documenta el cumplimiento al derecho a la información por lo que su ausencia implica forzosamente eludir el medio de comunicación que tiene el ciudadano para acceder a lo que requirió. No obstante lo anterior, su emisión no garantiza la satisfacción del derecho tutelado por esta Comisión, pero la construcción normativa de la actual ley constriñe el entendimiento de la afirmativa ficta sólo como la ausencia del instrumento de interacción entre el ciudadano y los entes obligados; consecuentemente, al estar previsto el aludido principio en nuestra legislación implica que en el medio de impugnación en el cual se determine su configuración se analicé si se colman los efectos de su aplicación, ya que de otra forma se dejaría en estado de inseguridad jurídica al solicitante, ya que no vería cumplidos los extremos del invocado principio, y a su vez, se entraría en conflicto con el contenido del artículo 8° de la Ley local. El aludido conflicto seria en virtud de que no se respetarían los principios de Certeza, Eficacia, Legalidad y Máxima Publicidad, los cuales interpretados armónicamente con el principio de afirmativa ficta implican que esta Comisión garantice el cumplimiento de sus efectos, porque de otra manera no se permitirá el acceso a la información de forma eficaz, ya que se establecerían impedimentos que obstaculizarían el ejercicio del derecho, y consecuentemente, que las resoluciones que emite esta Comisión no constriñan al respeto pronto de las prerrogativas del ciudadano. Por lo expuesto, es que esta Comisión en el cumplimiento de la presente resolución deberá atender al invocado principio y garantizar la entrega de lo requerido, salvo que se actualicé una causa de impedimento justificado. Para efectos del cumplimiento de la presente resolución resulta pertinente tomar en cuenta las siguientes precisiones: Con fundamento en los artículos 175, último párrafo y 183 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se le concede al ente obligado el término de 10 diez días, contados a partir del día siguiente de su notificación, para que de cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución. Se estima el plazo de 10 diez días, puesto que el ente obligado deberá entregar al particular lo requerido, por lo que en analogía al artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública es que se concede dicho término. Ahora bien, el sujeto obligado deberá en un plazo que no podrá exceder de 03 tres días hábiles, contados a partir de la notificación del auto que declaré ejecutoriada la presente resolución, informar el cumplimiento al presente fallo con los documentos fehacientes (originales o copia certificada de documentos y bandeja de salida del correo electrónico), con fundamento en los artículos 177 184 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y en caso de no cumplir con esta resolución se dará vista con la denuncia correspondiente al Órgano de Control Interno del Ayuntamiento o a quien resulte competente para integrar y sustanciar el procedimiento sancionatorio por incurrir en posibles actos que actualicen la hipótesis contenida en el artículo 197, fracción XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Estado. Lo anterior, sin perjuicio de que esta Comisión realicé lo necesario para que se dé el debido cumplimiento a la presente resolución. Por lo anteriormente expuesto y fundado se: R E S U E L V E: ÚNICO. Se aplica contra el ente obligado el principio de afirmativa ficta por las razones y consideraciones expuestas en el considerando tercero de la presente resolución. Notifíquese personalmente a las partes el contenido de la presente resolución, de conformidad con el artículo 177 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Se hace de conocimiento de la recurrente que, en caso de no estar de acuerdo con los términos de la resolución dictada, podrá impugnar el presente fallo a través del Juicio de Amparo indirecto que promueva ante el Poder Judicial de la Federación. Lo anterior con fundamento en el artículo 159 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Así lo resuelve, por unanimidad de votos, el pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, conformado por los comisionados Alejando Lafuente Torres, Yolanda Esperanza Camacho Zapata y Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, en la sesión extraordinaria celebrada el 09 nueve de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, ante la Secretaria de Pleno Rosa María Motilla García. COMISIONADO PRESIDENTE ALEJANDRO LAFUENTE TORRES COMISIONADA YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA
COMISIONADA CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO SECRETARIA DE PLENO ROSA MARÍA MOTILLA GARCÍA Estas firmas pertenecen a la última foja de la resolución pronunciada en el recurso de revisión 214/2016-3 aprobada en sesión extraordinaria del 09 nueve de diciembre de 2016 dos mil dieciséis. Elaboró y cotejó: EAGL
El presente documento corresponde a la versión electrónic


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación05/27/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 3

Fecha de actualización27/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/27/2017 07:21:06 PM
Carátula de registro0FA944FDE77641E38625811000075B89Autorcegaip
Registro917B5B1109CDC7288625811000076CDCTipo de documento3 Hipervínculo




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