Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
02 Febrero2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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5089-2015-1 VS. AYUNTAMIENTO DE SAN CIRTO DE ACOSTA, S.L.P.pdf

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San Luis Potosí, San Luis Potosí a 04 cuatro de febrero de 2016 dos mil dieciséis. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 5089/2015-1 del índice de esta Comisión de Transparencia, relativo al Recurso de Queja, interpuesto por XXXXXcontra actos del H. AYUNTAMIENTO DE SAN CIRO DE ACOSTA, SAN LUIS POTOSÍ, por conducto del PRESIDENTE MUNICIPAL, del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y de la SINDICATURA MUNICIPAL y,
R E S U L T A N D O S PRIMERO. El 9 nueve de octubre de 2015 dos mil quince el MUNICIPIO DE SAN CIRO DE ACOSTA, SAN LUIS POTOSÍ recibió el escrito de solicitud de información pública en el cual el recurrente solicitó lo siguiente: “…Solicito copia en formato electrónico sin costo (PDF, Word o similar; conforme al artículo 67 último párrafo de la ley de la materia), el cual desde este momento me permito aportar el medio electrónico en que será almacenada la información en el momento que se me indique, obrando la correspondiente certificación en tal sentido; de la siguiente información: a) Del Programa de Acciones de Mejoramiento de la Transparencia, y que es obligación de la Unidad de Información de esa entidad pública presentar para evaluar el desempeño de los servidores públicos en la materia. b) De la información relativa a los sueldos que perciben los funcionarios públicos que conforman toda la plantilla laboral de ese Municipio. c) Salario Bruto del Presidente Municipal, número de trabajadores sindicalizados y de confianza d) La agenda de actividades de cada uno de los titulares de esa dependencia pública. e) La información sobre la situación económica, estados financieros y endeudamiento de ese Municipio (Administración) correspondiente a los ejercicios fiscales del año 2015. f) La información de esta entidad pública (Presidencia Municipal) de los movimientos de ingresos y egresos, que deberán contener, en el caso de egresos, el monto, beneficiario, concepto, fecha, folio, institución bancaria, y funcionario que lo autoriza. En el caso de ingresos, el número de entero, monto, concepto, contribuyente y fecha, respecto del ejercicio fiscal correspondiente al 2015. g) La información contenida en los documentos y expedientes relativos a todo tipo de auditorías concluidas y realizadas, para evaluar el ejercicio presupuestal y la gestión de cada dependencia o unidad administrativa de ese municipio, que haya realizado la Contraloría del Estado, la Auditoría Superior del Estado, o la Auditoría Superior de la Federación, o las equivalentes de cualquiera de todas las anteriores, así como las aclaraciones que correspondan, del 2015…” SIC. (Visible a foja 2 de autos) SEGUNDO. El 18 dieciocho de noviembre de 2015 dos mil quince el solicitante de la información interpuso su medio de impugnación por la falta de respuesta a su escrito de solicitud de información por parte del ente obligado. TERCERO. El 20 veinte de noviembre de 2015 dos mil quince esta Comisión dictó un auto en el que admitió el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado al H. AYUNTAMIENTO DE SAN CIRO DE ACOSTA, SAN LUIS POTOSÍ por conducto del PRESIDENTE MUNICIPAL de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y de la SINDICATURA MUNICIPAL; se le tuvo al recurrente por agregadas y desahogas las pruebas que ofreció; por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 5089/2015-1; se requirió al ente obligado para que rindiera un informe en el que acreditara haber otorgado puntual respuesta al escrito de solicitud de información pública que hoy nos ocupa del mismo modo para que argumentara todo lo relacionado con el presente recurso; también la autoridad debía de informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se le hizo saber al ente obligado que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, debería de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que ha realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado de acuerdo con ese artículo; asimismo se les requirió para que manifestara si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debían fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalara persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. CUARTO. Con fecha 02 dos de diciembre de 2015 dos mil quince, esta Comisión ordenó notificar a las partes que integran el presente recurso de queja para efecto del conocimiento de la aprobación del Pleno respecto de la duplicidad del plazo establecido en el artículo 105 de la Ley de de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, lo anterior en cumplimiento al acuerdo de Pleno CEGAIP-892/2015.S.E. de fecha 26 veintiséis de octubre de 2015 dos mil quince. QUINTO. El 11 once de enero de 2016 dos mil dieciséis de esta Comisión tuvo por recibido el oficio sin número signado por los C.C. David Salvador Hernández Martínez, Honorio Hernández Hernández y Eduardo Alemán Infante, Presidente Municipal, Síndico Municipal y Titular de la Unidad de Información Pública, respectivamente, todos del H. Ayuntamiento de San Ciro de Acosta, San Luis Potosí, se le tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado, por expresados los argumentos que a sus intereses convinieron, por ofrecidas las pruebas documentales, asimismo en el contexto del mismo proveído se declaró cerrado el periodo de instrucción, y se turnó el expediente al Comisionado Titular de la ponencia uno Licenciado Oscar Alejandro Mendoza García, para la elaboración de la presente Resolución y,
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, así como los artículos 1, 2, 4 fracción IV, 6 fracciones I y II; 7, 9 y 10 fracción XXVIII del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Previo al análisis de la inconformidad planteada por el quejoso, este Órgano Colegiado analizará los requisitos de procedibilidad del presente recurso, entendiendo estos, como aquellas condiciones sin cuya concurrencia no puede iniciarse el recurso de queja o bien, si ya fue iniciada, no puede legalmente continuar, en ese tenor, el análisis de dichos requisitos debe efectuarse antes de estudiar el fondo de la cuestión materia del presente recurso, y verificar que se cumplan, pues si no se satisfacen, esta Comisión no estaría en posibilidad de analizar el fondo de la inconformidad planteada, por ello, el análisis de los mismos es una obligación a cargo de este órgano que se debe satisfacer en forma oficiosa. Ahora bien, no pasa desapercibido para este Órgano Garante, el hecho de que el presente recurso fue interpuesto por el quejoso bajo el supuesto de que el ente obligado no otorgó respuesta a su solicitud, por lo cual se admitió a trámite el presente recurso, ya que en esas condiciones, de conformidad con el artículo 99 de la Ley de Transparencia del Estado, no existe temporalidad para hacer valer el presente medio de impugnación; sin embargo, tal presupuesto no se actualiza en este asunto, en atención a las siguientes consideraciones: En principio, resulta conveniente destacar las dos hipótesis de temporalidad (requisito de procedibilidad) que prevé la Ley de Transparencia del Estado, para la interposición del recurso de queja, a saber: “ARTÍCULO 99. El plazo para interponer la queja será de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del acto o resolución que, conforme al artículo anterior, no satisfaga la solicitud de que se trate. Tratándose de personas que residan fuera de la Capital del Estado, el escrito de interposición de la queja podrá enviarse a la CEGAIP por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el quejoso. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se deposite en la oficina de correos. Las solicitudes presentadas en ejercicio de la acción de datos personales, o de acceso a la información pública, que no se resuelvan dentro de los plazos que al efecto establecen los artículos 56, 57, 73 y 75 de esta Ley, se entenderán resueltas en sentido positivo, quedando el solicitante en aptitud de interponer la queja en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, para el efecto de que la CEGAIP ordene al ente obligado, la entrega o modificación de los datos personales, o la entrega gratuita de la información pública solicitada”. “ARTÍCULO 103. La CEGAIP podrá prevenir al inconforme sobre los errores de forma y fondo de los que, en su caso, adolezca su escrito de queja; pero de ninguna manera podrá cambiar los hechos. Para subsanar dichos errores deberá concederle un plazo de tres días hábiles, vencido el cual se estará a lo previsto en el párrafo siguiente. Cuando la queja no se presente por escrito; se incumpla cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I, II y VI del artículo 100 de la presente Ley; no se adjunten los documentos a que refiere la fracción II del artículo 101; o sea notoriamente improcedente por haber fenecido el plazo legal para su presentación, la CEGAIP la desechará de plano. Tratándose de los requisitos y documentos plasmados en las restantes fracciones de los preceptos a que alude este párrafo, la CEGAIP subsanará las deficiencias”. De los dispositivos legales invocados, se desprende los dos supuestos de oportunidad que contempla la ley de la materia para la interposición en tiempo del recurso de queja, a saber: 1. El término de 15 quince días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del acto o resolución. 2. La excepción a dicho término, que se actualiza cuando haya una omisión por parte del ente obligado en dar respuesta a la solicitud de información o cuando no se resuelva dentro de los plazos que establecen los artículos 56, 57, 73 y 75 de la ley en cita, cuando queda el solicitante en aptitud de interponer el recurso de queja en cualquier tiempo posterior al plazo de los 15 días. Precisado lo anterior, se advierte que el recurrente debió sujetarse a la primera hipótesis prevista en el artículo 99 de la Ley de la materia, al plazo de los quince días a la fecha de notificación del acto impugnado, esto en virtud que de las constancias que integran este sumario se puede observar que contrario a lo que afirma el ahora quejoso, el ente obligado si le notificó la respuesta, como se aprecia del informe que rindió la autoridad a esta Comisión donde informó que notificó al quejoso la respuesta correspondiente y puso a su disposición la información peticionada, constancias visibles en las fojas 39 y 40 de las copias certificadas que acompañó al informe en cita en las cuales obra el acta circunstanciada que levantó el Titular de la Unidad de Información Pública, donde refiere que se constituyó en el domicilio que señaló el particular para oír y recibir notificaciones, a efecto de notificar y entregar la información solicitada en su escrito de petición de información, y una vez que se constituyó en la calle señalada para tal efecto, y cerciorándose de que es la misma, porque tuvo a la vista un pedazo de madera en el cual obra escrito con pintura el nombre de la calle mismo que se encuentra clavado a un poste del mismo material; sin embargo, le fue imposible llevar a cabo la notificación correspondiente y entregar la información, en virtud de que la nomenclatura que proporcionó en la solicitud de información no existe, puesto que la calle que señaló es un camino vecinal, en el cual sólo existen terrenos baldíos por ambos lados de la misma, situación por la cual procedió a preguntar a vecinos del lugar por la persona a notificar, los cuales le informaron que no conocían a dicha persona, por lo que le fue imposible llevar a cabo la notificación de referencia en términos de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado de manera supletoria a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, circunstancia que faculta a los ente obligados a realizar la notificación correspondiente en los estrados de dicha dependencia de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, a saber: “ART. 107.- Las partes, litigantes, peritos, terceros interesados o quienes intervengan con el carácter de tutores, curadores, apoderados o mandatarios en un procedimiento judicial, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial en que intervengan, deberán designar casa ubicada en la ciudad en que resida el juzgado o tribunal que conozca del juicio, para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias. Igualmente deben designar la casa en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan; señalando en ambos casos, el nombre oficial de la calle; las calles entre las que se ubica el domicilio; la numeración oficial que le corresponda; la zona, colonia o fraccionamiento; así como el código postal, de conformidad con las asignaciones del Servicio Postal Mexicano. Cuando no se cumpla con lo prevenido en la primera parte de este artículo, las notificaciones, aun las que, conforme a las reglas generales, deban hacerse personalmente, se le harán por estrados, si faltare a la segunda parte no se hará notificación alguna a la persona contra quien promueva hasta que se subsane la omisión. Igualmente, las partes podrán autorizar que a través del correo electrónico, se les realicen notificaciones, aún las de carácter personal, ordenadas con posterioridad a la fecha en que se otorgue este tipo de autorización, generándose en cada diligencia electrónica, un registro que contendrá folio, juzgado, expediente, fecha y hora de cada notificación, el cual será agregado a los autos y al sistema de captura de información y se tendrá por legalmente practicada la notificación hecha por este medio, surtiendo sus efectos en los términos previstos por los artículos, 117, y 121, de este Código. Se excluye de la anterior forma de notificación el emplazamiento a juicio y las demás que el juez así lo c


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/27/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 1

Fecha de actualización27/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/27/2017 01:24:55 AM
Carátula de registroCF5AB829FD18BBFC8625810F00230F00Autorcegaip
Registro93BAC68794F335E38625810F0028BC16Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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