Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
11 Noviembre2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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15. RR. 113-2016-3 H. Ayuntamiento de Xilitla.docx

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RECURSO DE REVISIÓN: RR-113/2016-3
ENTE OBLIGADO: H. AYUNTAMIENTO DE XILITLA, S.L.P. COMISIONADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS CÁRDENAS TURRUBIARTES San Luis Potosí, San Luis Potosí, 03 tres de noviembre de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O para resolver los autos que conforman el expediente 113/2016-3 del índice de esta Comisión, relativo al Recurso de Revisión, interpuesto contra la falta de respuesta del H. AYUNTAMIENTO DE XILITLA, SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL, a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, teniendo en consideración los siguientes: A N T E C E D E N T E S: PRIMERO. Solicitud de Información. El 12 doce de julio de 2016 dos mil dieciséis, la hoy recurrente, presentó mediante la Plataforma Nacional de Transparencia, una solicitud de información al H. AYUNTAMIENTO DE XILITLA, S.L.P., a la cual se le asignó el número de folio 00296616, y consistió la petición del solicitante en lo siguiente: “Número de trabajadores del mismo, con nombre, grado de estudios, y número de años que han laborado en su interior, desglosada por departamentos y con fecha de corte al 30 de junio de 2016.” SEGUNDO. Interposición del recurso de revisión. El 17 diecisiete de agosto de 2016 dos mil dieciséis, se recibió el recurso de revisión interpuesto a través de la Plataforma Nacional de Transparencia; contra la falta de respuesta por parte del del H. AYUNTAMIENTO DE XILITLA, S.L.P. TERCERO. Turno. De conformidad con el artículo 174, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el recurso de revisión RR-113/2016-3 fue turnado a la Comisionada Ponente, para que sustanciara el periodo de instrucción, y en su momento presentara al Pleno el proyecto de resolución correspondiente. CUARTO. Admisión. El 22 veintidós de agosto de 2016 dos mil dieciséis, esta Comisión, con base en el artículo 174, fracción II de la Ley de Transparencia del Estado, admitió el presente medio de impugnación, a fin de integrar el expediente respectivo y ponerlo a disposición de las partes para que en el plazo que reconoce la ley manifestaran y ofrecieran las pruebas que a su derecho correspondía. QUINTO. Manifestaciones de las partes. El 13 trece de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, se emitió un acuerdo por el cual se tuvo por recibido el oficio No. 231, signado por el Jefe de la Unidad de Transparencia del H. Ayuntamiento de Xilitla, y copias fotostáticas certificadas y simples que lo acompañan, los cuales se tuvieron por recibidos en tiempo acorde a la certificación que obra a foja 49 del presente sumario, por lo que el ente obligado realizó las manifestaciones que a su derecho estimó conveniente, que en su contenido obra la solicitud del hoy recurrente, así como la respuesta otorgada a éste. Por lo que toca al inconforme, éste no hizo uso de su derecho contenido en el artículo 174, fracción III de la Ley de Transparencia del Estado. SEXTO. Cierre de Instrucción. El 13 trece de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, se decretó el Cierre de Instrucción del expediente formado con motivo del presente recurso de revisión, a fin de que la ponente presentara el proyecto de resolución correspondiente. SEPTIMO. Por acuerdo de Pleno de esta Comisión CEGAIP-991/2016.S.E., se determinó por mayoría de votos la aceptación de la suplencia realizada por el Lic. José de Jesús Cárdenas Turrubiartes, en virtud de la ausencia por licencia temporal de la Comisionada Claudia Elizabeth Avalos Cedillo, en el periodo comprendido del 01 al 15 de noviembre de 2016 dos mil dieciséis; se acuerda que todas sus actuaciones durante el periodo antes mencionado como Comisionado Supernumerario de esta Comisión, son validas, debiendo acatar las atribuciones establecidas tanto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública como en el Reglamento Interior y todas las demás disposiciones aplicable. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 6°, apartado A, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 37, 42, fracciones I y II, 142 y 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 27, 34, fracciones I y II, 166 y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. SEGUNDO. Procedibilidad y Oportunidad. Previo al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar los requisitos de oportunidad y procedibilidad que debe reunir el presente medio de impugnación, los cuales están previstos en los artículos 166 y 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 166 de la Ley de Transparencia del Estado, toda vez que al ser presentada la solicitud de información el 12 de julio del año en curso y el plazo para notificar la respuesta venció el 09 de agosto del mismo año, por lo que el plazo para que el recurrente interpusiera su recurso comprendió los días 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 26, 29, 30 y 31 de agosto del año en curso, de los cuales el 13, 14, 20, 21, 27 y 28 de agosto de 2016 dos mil dieciséis fueron inhábiles; resulta entonces que al ser presentado el presente medio de defensa el 17 diecisiete de agosto de 2016 dos mil dieciséis (ver foja 1), su interposición es acorde a lo dispuesto por el numeral 166 de la Ley de Transparencia del Estado, por lo que se concluye que se encuentra dentro de los márgenes temporales previstos en el citado precepto legal. Asimismo, tras la revisión del escrito de interposición, se concluye que se acreditan de manera satisfactoria los extremos a que alude el artículo 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. TERCERO. Estudio y resolución del asunto. Previo a abordar el estudio de las inconformidades vertidas por el recurrente, así como atender las manifestaciones del ente obligado en su informe es preciso asentar lo siguiente: El artículo 3, fracción VII de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información, establece: “Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: VII. Documento: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los sujetos obligados, sus Servidores Públicos e integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;” Ahora bien, los documentos aportados por las partes corresponden a: • Oficio No. 231, mismo que obra en copia simple (fojas 20-21). • Acta No. 25 relativa a la Vigésima Quinta Sesión Extraordinaria del H. Cabildo de Xilitla, de fecha 16 de abril de 2016, misma que obra en copia simple (fojas 40 a 48). Tales documentos, los cuales son las pruebas en que se sustenta el recurso, devienen del ejercicio de la función pública de la autoridad, ello así, ya que de las copias que acompañó el ente obligado, se desprende que fueron emitidos, por el Jefe de la Unidad de Transparencia y los miembros del Cabildo Municipal de Xilitla, respectivamente, lo que supone una exteriorización de la voluntad del Estado, es decir, son el registro del ejercicio de la competencia de la dependencia de la administración pública de la cual emanan, e implican el ejercicio de las atribuciones del servidor público que emitió tal documento, por lo tanto son, de conformidad con la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado y Municipios, actos administrativos que crearon en su momento una situación jurídica concreta. Señalado lo anterior, son actos administrativos, que de conformidad con el artículo 18 y 19 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, documentan el ejercicio de facultades con que están dotadas las áreas de las cuales devienen, estos se encuentran investidos por los principios de legalidad, regularidad y legitimidad reconocidos en la Constitución Federal y en la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado y Municipios de San Luis Potosí; en consecuencia, las pruebas en estudio cuentan con plena eficacia para probar lo que en ellas se contenga. Una vez que se determinaron los alcances de las pruebas ofrecidas por las partes, esta Comisión procede al estudio de la inconformidad planteada por el solicitante con fundamento en el artículo 144 fracción VI de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. En esencia, la inconformidad en estudio encuadra en el supuesto a que alude el artículo 167, fracción VI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, toda vez que el particular adujo que el ente obligado no emitió su respuesta dentro de los márgenes temporales establecidos para ello. En estudio de la inconformidad planteada por el recurrente, esta Comisión estima que resulta fundada, al considerarse lo siguiente: De acuerdo al artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el sujeto obligado cuenta con un plazo ordinario de 10 diez días hábiles para dar respuesta a las solicitudes de información que se presenten, el cual podrá ser ampliado cuando exista causa justificada para ello. Es preciso señalar que la solicitud de información, fue presentada el 12 de julio de 2016, por lo que el plazo de la autoridad para emitir su respuesta concluyó el día 26 de julio del año en curso. A la fecha de interposición de este recurso, con fecha 17 de agosto de 2016, no existe constancia que acredite, de manera fehaciente, la emisión de una respuesta por parte del sujeto obligado, toda vez que no existe registro en la Plataforma Nacional de Transparencia que se haya emitido una contestación, tal y como se advierte en la captura de pantalla contenida en foja 2 del expediente. Aunado a lo anterior, la autoridad manifiesta en su informe, lo siguiente: El H. Ayuntamiento de Xilitla, S.L.P., no se encuentra adherido al Sistema Infomex, por lo que se desconoce de cualquier solicitud que se ha realizado a través de dicho sistema ya que no contamos con usuario y contraseña y no recibimos notificaciones de solicitudes por este medio. Es así que este ente responsable, no dio contestación a la solicitud de información en cuestión. Es preciso señalar que tanto la Ley General de Transparencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 2015, como la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado publicada en el Periódico Oficial del Estado el 9 de mayo de 2016, establecen en sus artículos transitorios octavo y séptimo respectivamente, el deber de los sujetos obligados de incorporarse a la Plataforma Nacional de Transparencia. Para que se diera cumpliendo a esta obligación, esta Comisión con número de acuerdo CEGAIP-611/2016.S.E., determinó habilitar de nueva cuenta el Sistema Infomex por fallas Técnicas en la Plataforma Nacional de Transparencia, y se ordenó a la Auxiliar de Informática, Licenciada María del Carmen Pérez López, asignar clave de usuario y contraseña a los Ayuntamientos para que pudieran formar parte del Sistema Electrónico de solicitud de información y en su momento asignarles claves y contraseñas de la Plataforma Nacional de Transparencia. En esta tesitura, el 15 de junio del presente año, la Licenciada María del Carmen Pérez López, notificó a través de correo electrónico designado por el Personal de la Unidad de Transparencia del H. Ayuntamiento de Xilitla, el nombre de usuario y la contraseña para que ingresaran al Sistema Infomex, tal y como consta en la siguiente captura de pantalla: Este mismo usuario y contraseña, fueron notificados mediante oficio CEGAIP-1358/2016 de fecha 21 de junio de 2016, recibido el 8 de septiembre de 2016. Es así que la autoridad responsable se encuentra adherida al Sistema Infomex, y se tiene por notificada con su nombre de usuario y contraseña desde junio del año en curso, de esta forma estaba en posibilidad de atender la solicitud de información presentada con fecha 12 de julio de 2016. Por lo anterior, y ante la falta de respuesta, se configura contra el ente obligado el principio de afirmativa ficta contenido en el artículo 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, al actualizarse la fracción VI del artículo 167 de este mismo ordenamiento; es necesario realizar las siguientes precisiones: Hablar de afirmativa ficta es hacer referencia a la doctrina según la cual, el legislador le da un valor concreto y determinado a la inactividad, inercia o pasividad de la administración frente a la solicitud de un particular, que hace presumir la existencia de una decisión administrativa en sentido afirmativo. La conveniencia de incorporar la afirmativa ficta en casos en que los entes obligados no se pronuncien dentro del plazo legal, radica en que su actuación no es conformadora del contenido mismo del acto de respuesta, es decir, que no concurre de manera necesaria en la formación de la voluntad administrativa, sino que únicamente se ocupa de constatar su conformidad con el ordenamiento jurídico. Dicho de otra forma, el silencio de la autoridad se traduce, por disposición normativa, en una decisión administrativa que reúne en si misma todas las condiciones necesarias para subsistir sin un pronunciamiento expreso que la dote de eficacia y obliga a la autoridad que la emitió por su inactividad a colmar los extremos en que dicha figura se modula. Los efectos de la aplicación de la afirmativa ficta, atento al contenido del artículo 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información pública del Estado, para el ente obligado son: 1. Que entregue de forma gratuita la información y en la modalidad en que le fue solicitada. 2. Que por el sólo hecho de no responder la solicitud de información se entiende en sentido positivo y éste se comprende de tres formas: a) Que posee la información
b) La información es pública. c) La entrega es sin costo para el solicitante. Pese a lo anterior, los efectos de la afirmativa ficta en la presente materia se ven limitados bajo las siguientes excepciones: a) Cuando en términos de los dispuesto por los artículos 18 y 19 no exista obligación de generar, administrar o poseer la información solicitada. b) La información es clasificada en sus dos vertientes: confidencial y reservada. Cabe señalar que la información solicitada de conformidad con el articulo 84 fracciones V, X, XV y XVI, es información pública y debe de ser actualizada, por lo que no es aplicable alguna de las excepciones señaladas con anterioridad. Por lo expuesto, resulta que el ente obligado no dio respuesta a la solicitud de información de fecha 12 de julio de 2016, lo que implicó que se configura en su contra el principio de afirmativa ficta, y además del análisis del informe, se advierte que no está bien justificada la falta de res


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación05/27/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 3

Fecha de actualización27/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/27/2017 05:11:00 PM
Carátula de registro1840F66951EA421B8625810F007F3815Autorcegaip
Registro9B6CECDE4622A5868625810F007F599FTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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