Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
08 Agosto2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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REVISIÓN 23-16-2 VS AYUNTAMIENTO.doc

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RECURSO DE REVISIÓN 23/2016. COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO. MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ Y OTROS. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 17 diecisiete de agosto de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta el sello de recibido por parte de la Oficialía Mayor del ayuntamiento de San Luis Potosí, el 23 veintitrés de mayo de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información presentó un escrito dirigido al tanto al Presidente como la Oficial Mayor, ambos del ayuntamiento de la capital, en la que aquél solicitó la información siguiente: (Visible en las fojas 2 y 3 de autos) SEGUNDO. Interposición del recurso. El 24 veinticuatro de junio de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información presentó un escrito ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública en donde interpuso el recurso de revisión por la omisión de las autoridades de dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior. TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 28 veintiocho de junio de 2016 dos mil dieciséis la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desecamiento según fuera el caso. CUARTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 28 veintiocho de junio de 2016 dos mil dieciséis la Comisionado Ponente: • Tuvo por recibido en tiempo y forma el medio de impugnación. • Lo registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-023/2016-2. • Tuvo como entes obligados al AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto del PRESIDENTE MUNICIPAL a través del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA y del OFICIAL MAYOR. • Tuvo al recurrente por ofrecida la documental que ofreció en su recurso de revisión –mismas que se admitió y se desahogó dada su especial naturaleza–. • Se le tuvo al recurrente por señalado domicilio para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto se expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encuentra en una de las excepciones del derecho de acceso a la información y por lo tanto si existe impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial– Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y, que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Rendición del informe de los sujetos obligados. Por proveído del 13 trece de julio de 2016 dos mil la ponente del presente asunto: • Tuvo por recibido el oficio U.I.P. 1439/16 firmado por el ENCARGADO DE DESPACHO DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, junto con trece anexos. • Dentro de los anexo mencionados, se encontraba el oficio OM/932/2016 firmado por el OFICIAL MAYOR en donde rindió su informe. • Les reconoció su personalidad. • Le tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por ofrecidas las pruebas. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Por otra parte, de acuerdo a la certificación, tuvo a la parte recurrente por omisa en hacer manifestaciones respecto a lo que a su derecho conviniera. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la omisión de dar respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la omisión a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio la respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 23 veintitrés de mayo de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información presentó su solicitud de acceso a la información pública ante el sujeto obligado. • Ahora, el plazo para dar respuesta por parte del sujeto obligado era de diez días, contados a partir del día siguiente de conformidad con los artículos 148 y 154 de la Ley de Transparencia. • Por lo tanto, el plazo de los diez días comenzó el día 24 veinticuatro de mayo y venció el día 6 seis de junio, sin contar los días 28 veintiocho y 29 veintinueve de mayo y 4 cuatro y 5 cinco de junio por ser inhábiles. • Así, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 7 siete al 27 veintisiete de junio. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 11 once, 12 doce, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 25 veinticinco y 26 veintiséis de junio. • Consecuentemente si el 24 veinticuatro de junio de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos lo que se le reclama a los entes obligados, puesto que así lo reconocieron el ENCARGADO DE DESPACHO DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y el OFICIAL MAYOR al momento de rendir su informe. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso el ENCARGADO DE DESPACHO DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA en su informe, alegó como causa de improcedencia la prevista en las fracciones III y IV del artículo 179 de la Ley de Transparencia que establece: ARTÍCULO 179. El recurso será desechado por improcedente cuando: III. Se esté tramitando ante la CEGAIP algún recurso de revisión por el mismo quejoso en los mismos términos; IV. No actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 167 de la presente Ley; Como se ve, ese precepto establece que el recurso será desechado por improcedente, en el caso de la fracción III, cuando esté en trámite ante esta misma Comisión de Transparencia algún recurso de revisión interpuesto por el mismo quejoso y en los mismos términos. Así, dicha autoridad expresó en su informe que el recurrente tenía interpuesto dos recursos de revisión en contra de la misma autoridad y en los mismos términos. Ahora, aunque el sujeto obligado no expresó a qué recurso se refería, por auto del 15 quince de julio de 2016 dos mil dieciséis la ponente advirtió esa situación, es decir, que efectivamente constaba en los archivos de esta Comisión de Transparencia que mediante el recurso RR-027/2016-3 estaba en trámite éste interpuesto por el mismo recurrente en contra de la misma autoridad y en los mismos términos. Sin embargo, en el caso no procede la causal de improcedencia que la autoridad alega, ello porque, en el orden en que fueron interpuestos los recursos, el que nos ocupa, ocupa el orden cronológico, es decir, este expediente es el RR023/2016-2 y el que aduce la autoridad es el RR027/2016-3. De ahí que este recurso, por ser primero, esta Comisión a través de la ponencia, debe de entrar al estudio, o sea al fondo de la cuestión planteada y, en todo caso el que continúa a trámite es el RR027/2016-3. Por ello, este recurso no se puede sobreseer por la causal de improcedencia alegada por la autoridad, ya que, precisamente corresponde a este recurso, por orden, resolverse primero –sin que ello implique una regla indispensable– y, por ende, entrar al fondo del asunto. Por lo anterior, no es procedente la causal de improcedencia alegada por la autoridad en cuanto a la fracción III del artículo 179 de la Ley de Transparencia. Por otra parte en cuanto a la fracción IV del artículo 179 de la ley de la materia, la autoridad sólo invocó dicha fracción sin expresar argumento alguno, ya que no basta la invocación de la o las fracciones de improcedencia, sino precisamente porque son causas que impiden el trámite del procedimiento, la autoridad debe de especificar la motivación de las mismas, con todos aquéllos elementos y argumentos que permitan a este órgano colegiado analizar si efectivamente se está en presencia de la causal aducida, lo que en la especie no hizo, máxime que esta Comisión de Transparencia no advierte la actualización de la misma. Por último al no haber otra causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de los agravios de conformidad con lo siguiente. El recurrente expresó como motivo de agravio, en esencia, que al no haber respuesta debe de aplicarse el principio de afirmativa ficta previsto en el artículo 75 de la Ley de Transparencia en relación con el acuerdo CEGAIP-401/2009. 7.1. Agravio infundado. Ante todo es necesario precisar que aunque el recurrente citó el artículo 75 de la Ley de Transparencia, lo cierto es que esta Comisión de Transparencia en vía de suplencia, corrige la cita del precepto, ya que actualmente la figura de la afirmativa ficta a que se refiere el recurrente, está prevista en el artículo 164 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, aún la corrección del precepto por parte de esta Comisión de Transparencia, lo cierto es que su motivo de disenso alegado por el recurrente y que es la omisión de la autoridad de dar respuesta a su solicitud de acceso a la información pública dentro del plazo de los diez días a que se refiere el artículo 154 de la Ley de Transparencia es infundado según se demuestra a continuación. I. El 23 veintitrés de mayo de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información presentó su solicitud de acceso a la información pública ante el sujeto obligado. II. Ahora, el plazo para dar respuesta por parte del sujeto obligado era de diez días, contados a partir del día siguiente de conformidad con los artículos 148 y 154 de la Ley de Transparencia. III. Por lo tanto, el plazo de los diez días comenzó el día 24 veinticuatro de mayo y venció el día 6 seis de junio, sin contar los días 28 veintiocho y 29 veintinueve de mayo y 4 cuatro y 5 cinco de junio por ser inhábiles. Es decir, que la fecha límite con la que contaba la autoridad para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública desde que le fue presentada ésta, vencía el día 6 seis de junio de este año. En la especie, el ente obligado al momento de que rindió su informe ante esta Comisión de Transparencia adjuntó el documento en lo que consta que efectivamente a las 16:00 dieciséis horas del día 6 seis de junio el recurrente fue notificado de la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública consistente en el oficio U.I.P. 1157/16 en donde efectivamente contiene la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, pues incluso aquél se identificó y plasmó su firma. De ahí que si el plazo de los diez días que el sujeto obligado tenía para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública vencía el día 6 seis de junio, está claro que aquél demostró que efectivamente en esa fecha dio respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, o sea, dentro del plazo que le impone a la autoridad el artículo 159 de la Ley de Transparencia. Es por eso que es improcedente la aplicación del principio de afirmativa ficta –así como el acuerdo del Pleno CEGAIP-401/2009, ya que éste se refiere a la interpretación del artículo 75 de la abrogada Ley de Transparencia– a que se refiere el recurrente con motivo de agravio ya que no sólo hubo respuesta a la solicitud de acceso a la información pública sino que la misma fue en tiempo, de ahí que se agravio sea infundado. 7.3. Efectos de esta resolución. En las condiciones anotadas y, al haber resultado infundado el agravio que hizo valer el recurrente, lo procedente es que esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de conformidad con el artículo 175, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado confirme la notificación realizada por el ente obligado. 7.4. Archivo. Que una vez que la presente resolución sea notificada a las partes, la ponencia mande archivar el presente asunto como totalmente concluido. Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE: ÚNICO. Esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública confirma la notificación del ente obligado por los fundamentos y las razones desarrolladas en el considerando sexto de la presente resolución. Notifíquese; por oficio a las autoridades y al recurrente por el medio que designó. Así, por unanimidad de votos lo resolvió la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, integrada por los Co


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/25/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización25/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/25/2017 09:56:24 AM
Carátula de registro7EF3470A9A55F0558625810D005782C2Autorcegaip
Registro9E5BE1158195C5898625810D00578FCCTipo de documento3 Hipervínculo




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