Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
02 Febrero2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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4996-2015-1 INFOMEX VS. AYUNTAMIENTO DE MATEHUALA, S.L.P.pdf

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San Luis Potosí, San Luis Potosí a 04 cuatro de febrero de 2016 dos mil dieciséis. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 4996/2015-1 del índice de esta Comisión de Transparencia, relativo al Recurso de Queja, interpuesto por XXXXX mediante el sistema INFOMEX contra actos del H. AYUNTAMIENTO DE MATEHUALA, SAN LUIS POTOSÍ por conducto del PRESIDENTE MUNICIPAL a través del JEFE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y,
R E S U L T A N D O S PRIMERO. El 28 veintiocho de octubre de 2015 dos mil quince el hoy recurrente presentó su solicitud de información mediante el sistema electrónico INFOMEX con número de folio 01519115 al Municipio de Matehuala en donde requirió lo siguiente: “recursos entregados en especie y en dinero a Manuel Castillo Olvera en los años 2013, 2014 y 2015, por parte del DIF Municipal” SIC. (Visible a foja 1 de autos) SEGUNDO. El 03 tres de noviembre de 2015 dos mil quince la Unidad de Información Pública del Municipio de Matehuala, San Luis Potosí, otorgó contestación al escrito de solicitud de información objeto del recurso de queja, en la que textualmente señaló: “ME PERMITO HACER DE SU CONOCIMIENTO QUE LA INFORMACIÓN SOLICITADA, NO CORRESPONDE A ESTA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 71 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, POR LO QUE PUEDE DIRIGIR SU SOLICITUD, DIRECTAMENTE A LA UNIDAD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL DIF MUNICIPAL, UBICADA EN BOULEVARD HEROES POTOSINOS S/N, EN RAZÓN DE SER UN ORGANISMO PUBLICO DESCENTRALIZADO QUE CUENTA CON SU PROPIA UNIDAD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN.” SIC. (Visible a foja 1 de autos) TERCERO. El 10 diez de noviembre de 2015 dos mil quince el solicitante de la información interpuso su medio de impugnación en contra de la respuesta a su escrito de solicitud de información otorgada por el ente obligado. CUARTO. El 17 diecisiete de noviembre de 2015 dos mil quince esta Comisión dictó un auto en el que admitió a trámite el presente recurso de queja, tuvo como ente obligado al H. AYUNTAMIENTO DE MATEHUALA, SAN LUIS POTOSÍ, por conducto del PRESIDENTE MUNICIPAL a través del JEFE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; en virtud de que el promovente señaló domicilio y/o correo electrónico para recibir las notificaciones se ordenó que las mismas se le harían por ese conducto, así como en la página de Internet de este órgano colegiado y a través del propio sistema Infomex en los casos que así lo permitiera ese medio; esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 4996/2015-1 INFOMEX; se requirió al ente obligado para que dentro del plazo de tres días hábiles rindiera un informe en el que argumentara todo lo relacionado con el presente recurso y remitiera todas las constancias que tomó en cuenta para dar respuesta en el sentido en que lo hizo; asimismo se le requirió para que informara a este órgano colegiado si tenía la obligación legal de generar, administrar, archivar y resguardar la información solicitada; que en caso de que la autoridad argumentara la inexistencia de la información, de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia, debía remitir la copia certificada de las constancias que acreditaran las gestiones que ha realizado en cumplimiento a dicho numeral; y lo anterior sin menoscabo de las atribuciones que le concede este artículo a este Órgano Colegiado; se le requirió para que manifestara si existía impedimento para el acceso o la entrega de la información de conformidad con los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, esto es, cuando se trate de información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de Queja y de los documentos digitalizados del sistema INFOMEX y, se le previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. QUINTO. El 27 veintisiete de noviembre de 2015 dos mil quince, esta Comisión dictó un proveído en el que ordenó notificar a las partes que integran el presente recurso de queja, a efecto de tener conocimiento de la aprobación del Pleno respecto a la duplicidad del plazo establecido en el artículo 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, lo anterior en cumplimiento al acuerdo de Pleno CEGAIP-869/2015 S.E. aprobado en Sesión Extraordinaria de fecha 19 diecinueve de 2015 dos mil quince. El 07 siete de enero de 2016 dos mil dieciséis esta Comisión dictó un auto en el que tuvo por recibido el oficio número UIP-177-12-2015, signado por el Licenciado Diego Francisco Castillo Rueda, Jefe de la Unidad de Información Pública del H. Ayuntamiento de Matehuala, San Luis Potosí; se le reconoció su personalidad para comparecer en este expediente y se le tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado, por expresados los argumentos que a sus intereses convinieron, por ofrecidas las pruebas documentales, por designado domicilio y profesionistas para oír y recibir notificaciones, por lo cual se declaró cerrado el periodo de instrucción, y se turnó el expediente al Comisionado Titular de la ponencia uno Licenciado Oscar Alejandro Mendoza García, para la elaboración de la presente Resolución y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. En vista de que el ámbito de competencia, es una cuestión de previo y especial pronunciamiento, de cuya resolución depende la consecución o terminación del trámite del asunto, esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, es competente para conocer y resolver el presente recurso de Queja, de conformidad con los artículos 6, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84 fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente Resolución. SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este Órgano Colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por la respuesta del ente obligado a su solicitud de información, supuesto que se enmarca en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de Queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 100 y 102 de la invocada Ley, asimismo el medio de impugnación fue planteado oportunamente. CUARTO. La parte quejosa acudió a esta Comisión a interponer recurso de Queja en el que reclama la respuesta notificada por el ente obligado a su escrito de solicitud de información. Del escrito de solicitud de acceso a la información presentada por el recurrente se advierte que solicitó: “recursos entregados en especie y en dinero a Manuel Castillo Olvera en los años 2013, 2014 y 2015, de parte del DIF Municipal”. El ente obligado como respuesta al escrito de solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso de queja, informó que no correspondía conocer a su Unidad de Información, por lo que debe dirigir su solicitud directamente a la unidad de información pública del DIF municipal. El recurrente al presentar su recurso de queja argumentó lo siguiente: “impugno la negativa a entregarme la información solicitada, demando a ese instituto de transparencia se exiga el cumplimiento total de los datos pedidos” SIC. (Visible a foja 01 de autos) Por su parte, el ente obligado en su escrito de informe que rindió ante este Órgano Colegiado reiteró su respuesta, comunicando la evidente incompetencia de la unidad de acceso a la información, señalando que las unidades de información pública de cada entidad sólo estarán obligadas a entregar documentos que se encuentren en sus archivos de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que orientó debidamente al hoy recurrente en base a lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley de merito. Asimismo, el ente obligado expresó que el remitir la solicitud de información pública objeto del recurso de queja al Comité de Información para confirmar una pérdida o inexistencia de los documentos solicitados resulta no necesario, al considerar que corresponde a la Unidad de Información Pública del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio de Matehuala, lo anterior al ser un Órgano Descentralizado del Ayuntamiento de Matehuala. Por lo anteriormente expuesto, se analizará la respuesta que proporcionó el sujeto obligado al escrito de solicitud de información objeto del recurso de queja que hoy nos ocupa. El H. Ayuntamiento de Matehuala, tanto en la respuesta al escrito de solicitud de información como en el escrito de informe que rindió el ente obligado, señaló que era incompetente para proporcionar la información, y orientó al solicitante para que acudiera a la unidad de información pública de otra entidad, en este caso del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia. Al respecto, cabe señalar que la incompetencia se da cuando, a partir de las atribuciones de una dependencia o entidad, no se desprende la obligación de poseer la información solicitada. Sin embargo, del hecho de que otra dependencia o entidad tenga facultades para proporcionar la información solicitada, no se infiere, en forma alguna, que la dependencia sea incompetente para atender la solicitud. Es por ello, que la incompetencia manifestada por el ente obligado no resulta aplicable, ya que en término del artículo 3, fracción XIII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se entenderá por documentos como lo son los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos, y por información la contenida en los documentos que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título, no importando la propiedad de la información, sino el hecho de que el organismo descentralizado la tenga y se encuentre en sus archivos. En seguimiento a lo anterior debe determinarse si la dependencia posee atribuciones para generar, obtener y conservar en sus archivos la información solicitada. El Municipio de Matehuala considera que no tiene la obligación legal de generar, administrar, archivar y/o resguardar la información solicitada por el quejoso. Sin embargo, es posible que la documentación referente a los recursos entregados en especie y en dinero por parte del Sistema Municipal Para el Desarrollo Integral de la Familia al C. Manuel Castillo Olvera en los años 2013 dos mil trece, 2014 dos mil catorce y 2015 dos mil quince, también esté en posesión de la misma, toda vez que es facultad y obligación de los Ayuntamientos revisar el ejercicio y aplicación del apoyo que otorgado al Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia. Lo anterior se reafirma en la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí en su artículo 31, inciso C, fracción X, que a la letra señala: “ARTICULO 31. Son facultades y obligaciones de los ayuntamientos: c) En materia Operativa: X. Determinar el monto de apoyo económico que le corresponderá al Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia, para el cumplimiento de sus acciones asistenciales; así como revisar el ejercicio y aplicación de dicho presupuesto;”
De lo anterior se desprende, que la entidad obligada está facultada para responder al escrito de solicitud de información competente a las actividades misma que lleva a cabo. En ese sentido el artículo 14 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece lo siguiente: “ARTICULO 14. Para efectos de la presente Ley, todos los servidores públicos que participen en la formulación, producción, procesamiento, administración, archivo y resguardo de información pública, se consideran entes obligados; por lo tanto, el ejercicio de su función pública deberá someterse al principio de máxima publicidad, y a respetar y facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información, y la acción de protección de datos personales.”
De lo anterior se advierte, que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado tiene entre sus objetivos proveer lo necesario para que toda persona tenga acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos. Ahora bien no pasa desapercibido a esta Comisión que en el escrito de informe que rindió ante esta Comisión el ente obligado también señaló, “el SISTEMA MUNICIPAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA, EN EL MUNICIPIO DE MATEHUALA, por ser un órgano descentralizado al Ayuntamiento de Matehuala y que cuenta con su propia Unidad de Acceso a la Información, el que puede otorgar la información al quejoso”. Al respecto, esta Comisión realizó una búsqueda en el portal del sistema electrónico INFOMEX, sin advertirse la incorporación del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio de Matehuala, San Luis Potosí a tal sistema. En ese sentido, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado en su artículo 61, fracción VII claramente faculta a las unidades de información a realizar los trámites y gestiones dentro de la entidad pública de su adscripción, para entregar la información solicitada y efectuar las notificaciones correspondientes. Por lo anteriormente expuesto, y a efecto de privilegiar el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión del sujeto obligado consignado en el artículo 14 de la Ley de la materia, se procede a REVOCAR la respuesta emitida por el H. Ayuntamiento de Matehuala, San Luis Potosí, objeto del recurso de queja, a efecto de: Entregue al recurrente la información relativa a las prestaciones económicas o en especie que haya entregado el Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia al C. Manuel Castillo Olvera en los años 2013, 2014 y 2015. Lo anterior lo debe realizar el Ente Obligado en un plazo que no deberá exceder de 10 diez días hábiles contados a partir de la notificación de esta resolución y vencido este término, esta Comisión lo requiere para que en tres días hábiles adicionales informe sobre el cumplimiento del presente fallo con los documentos fehacientes (originales o copia certificada), con fundamento en el artículo 131, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, apli


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/27/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 1

Fecha de actualización27/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/27/2017 01:26:21 AM
Carátula de registroCF5AB829FD18BBFC8625810F00230F00Autorcegaip
RegistroA1E72BE57565265C8625810F0028DD66Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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