Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
08 Agosto2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
RECURSO DE REVISIÓN 014-16-2 VS INTERAPAS.doc

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/A4156C6539DB7B218625810D005DD522/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++014-16-2+VS+INTERAPAS.doc




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


RECURSO DE REVISIÓN 014/2016. COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: ORGANISMO INTERMUNICIPAL METROPOLITANO DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO, SANEAMIENTO Y SERVICIOS CONEXOS DE LOS MUNICIPIOS DE CERRO DE SAN PEDRO, SAN LUIS POTOSÍ Y SOLEDAD DE GRACIANO SANCHEZ. EN ADELANTE (INTERAPAS). San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 17 diecisiete de agosto de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00223616 cero, cero, doscientos veintitrés mil seiscientos dieciséis, el 6 seis de junio de 2016 dos mil dieciséis el ORGANISMO INTERMUNICIPAL METROPOLITANO DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO, SANEAMIENTO Y SERVICIOS CONEXOS (INTERAPAS) recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente: Solicito los procedimientos de contratacion (sic) para los trabajadores de honorarios y/o asimilables a salarios y de confianza. Organigramas de la Subdireccion (sic) de Recursos Humanos, de la Unidad de Comunicacion (sic) Social, de la Unidad de Contraloria (sic) Interna y de la Unidad Juridica, (sic) con puestos y nombres de los integrantes de cada una de las citadas areas (sic). Asi (sic) mismo solicito descripcion (sic) de puestos de las citadas areas, (sic) curriculos (sic) vitae, y cedulas (sic) y titulos (sic) profesionales. Asi (sic) mismo solicito un listado de las personas y/o trabajadores de honorarios y/o asimilables a salarios y de confianza que ingresaron a trabajar al Organismo a partir del 1 de Octubre (sic) del año 2015 y que actualmente sigan desempeñando algun (sic) puesto, cargo o actividad dentro de la institucion (sic)
Lo anterior de confomidad (sic) con los articulos (sic) 19 Fraccion (sic) II, XII, XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Informacion (sic) Publica del Estado. (Visible en la foja 35 de autos) SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 17 diecisiete de junio de 2016 dos mil dieciséis el TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN DEL INTERAPAS, notificó a la solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue: (Visible en la fojas 1, 4 y 5 de autos) TERCERO. Interposición del recurso. El 21 veintiuno de junio de 2016 dos mil dieciséis, mediante registro RR00024716 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que ese día también quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 22 veintidós de junio de 2016 dos mil dieciséis la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 22 veintidós de junio de 2016 dos mil dieciséis la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como REVISIÓN-014/2016-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al INTERAPAS por conducto de su DIRECTOR GENERAL, a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalado dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encuentra en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Omisión de rendir el informe de los sujetos obligados. Por proveído del 5 de julio de 2016 dos mil dieciséis la ponente del presente asunto: • Tuvo por recibido el oficio sin número firmado por el DIRECTOR GENERAL y por el TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA Y TRANSPARENCIA, ambos del INTERAPAS, junto con dos anexos. • Les reconoció su personalidad. Ahora, en virtud del plazo que tenían las autoridades para rendir el informe y de acuerdo a la certificación que obran en autos, la ponente advirtió que el DIRECTOR GENERAL Y EL TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA Y TRANSPARENCIA, presentaron el informe que les fue solicitado de forma extemporánea, de ahí, que el mismo fue agregado únicamente a los autos sin tomar en cuanta manifestación alguna ahí expresada. Respecto de la parte recurrente, también se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiese causar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 17 diecisiete de junio de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 20 veinte de junio al 8 ocho de julio. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 18 dieciocho, 19 diecinueve, 25 veinticinco y 26 veintiséis de junio, así como los días 2 dos y tres de julio. • Consecuentemente si el 21 veintiuno de junio de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los entes obligados, en virtud de que no obstante de que fueron llamados a este procedimiento y no rindieron el informe que les fue solicitado consta en autos que la respuesta materia del recurso es atribuible al INTERAPAS. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso al no existir causas de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de los agravios de conformidad con lo siguiente. El recurrente expresó como motivos de agravios los siguientes que en la respuesta, la Unidad de Transparencia le dijo que: "el total de la información que solicita es de 183 hojas, lo que da un total a pagar por la cantidad de $7,440.78 (Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta Pesos 78/100 Mn), por lo que una vez que se paguen los derechos de las copias, se entregara dicha información para el caso de expedición o reproducción de copias simples y/o certificadas de la información solicitada a este Organismo deberán de pagarse los derechos correspondientes conforme lo establece el artículo 56 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de San Luis Potosí y el Artículo 31 Fracción XVI de la Ley de ingresos para el Municipio de San Luis Potosí para el ejercicio fiscal 2016" Que de lo anterior se le conmina a pagar una cantidad por concepto de derechos por reproducción de la información solicitada, y que ello contraviene su solicitud en virtud de que tendría que ser proporcionada vía electrónica y de manera gratuita y que por ello debía declararse invalido dicho acuerdo y que se ordenara a dicha unidad a dictar uno en el cual se le proporcione la información en vía electrónica y gratuita. 7.1. Agravios fundados. Ante todo, es necesario precisar que la autoridad no negó la información por no poseerla, sino en todo caso, la esencia del motivo de inconformidad es por la modalidad, esto es, por la puesta a disposición de la información diferente a como la solicitó, o sea, que si el solicitante pidió la información vía electrónica y a través del sistema de Plataforma Nacional de Transparencia, entonces así se lo debió de entregar la autoridad. 7.1.1. Modalidad de entrega. Los artículos 17, 146, fracción V, primer párrafo y 155 de la Ley de Transparencia establecen que: ARTÍCULO 17. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada. En ningún caso los ajustes razonables que se realicen para el acceso de la información de solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos. ARTÍCULO 146. Para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos que los siguientes: V. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, mediante la expedición de copias simples o certificadas o la reproducción en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos… Así, el acceso se dará en la modalidad de entrega elegido por el solicitante –y que cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega– y que en cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades. Que por lo tanto, el ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada. De ahí que para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos, entre lo que se encuentra el de la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, por ello, la regla es que el acceso se dará en la modalidad de solicitada y, en su caso, de envío elegidos por el solicitante y, la excepción es cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, por lo que el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega. En cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades. En el caso, la solicitud de información fue realizada por el solicitante a través de la Plataforma Nacional de Transparencia y aunque, si bien es cierto es que el recurrente no expresó la modalidad de entrega de la información, sin embargo tal omisión no implica la discrecionalidad del sujeto obligado para que entregue la información peticionada en la modalidad que prefiera, puesto que si el solicitante presentó la solicitud de información por medios electrónicos, entonces se está en el supuesto de que la autoridad debe entregar la información peticionada por ese mismo medio. Lo anterior, incluso encuentra sustento en el criterio 03/2008 emitido por el Comité de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la Compilación de Normas y Criterios en Materia de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Edición, página 919, México 2013 cuyo rubro y texto es: MODALIDAD ELECTRÓNICA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. SI SE RECIBE UNA SOLICITUD POR MEDIOS ELECTRÓNICOS SIN PRECISAR LA MODALIDAD DE PREFERENCIA DEBE PRESUMIRSE QUE SE REQUIRIÓ EL ACCESO POR ESA MISMA VÍA. El ejercicio del derecho de acceso a la información gubernamental no se entiende de forma abstracta y desvinculada a la forma en que los gobernados pueden allegarse de aquélla; destacándose que la modalidad de entrega de la información resulta de especial interés para hacer efectivo este derecho. En este sentido, la Comisión para la Transparencia y Acceso a la Información de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (recurso de revisión 1/2005) determinó que el acceso a la información no se cumple de forma íntegra cuando se entrega la información al peticionario en una modalidad diversa a la solicitada, cuando esta fue la remisión por medios electrónicos, toda vez que el otorgamiento en una diversa puede constituir un obstáculo material para el ejercicio del derecho de acceso a la información tutelado en el artículo 6° constitucional. Por lo tanto, si el peticionario solicita por vía electrónica determinada información sin precisar la modalidad de su preferencia debe


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/25/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización25/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/25/2017 11:04:54 AM
Carátula de registro6D799814087C39268625810D005DAD5DAutorcegaip
RegistroA4156C6539DB7B218625810D005DD522Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468
Lada sin costo: 01 800 223 4247
Correo Electrónico:
dirsistemas@cegaipslp.org.mx