Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
10 Octubre2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
RECURSO DE REVISIÓN 100-16-2 VS SECRETARÍA PARTICULAR DEL GOBERNADOR CONFIRMA BIEN ORIENTADO.doc

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/A46771448292321E8625810D006165C5/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++100-16-2+VS+SECRETARÍA+PARTICULAR+DEL+GOBERNADOR+CONFIRMA+BIEN+ORIENTADO.doc




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


RECURSO DE REVISIÓN 100/2016. COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO. MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA PARTICULAR Y OTRAS AUTORIDADES. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 3 tres de octubre de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta el sello de recibido por parte de la Unidad de Información Pública de la SECRETARÍA PARTICULAR DEL GOBERNADOR el 2 dos de agosto de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información presentó un escrito dirigido al Gobernador del Estado, en la que aquél solicitó la información siguiente : SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 15 quince de agosto de 2016 dos mil dieciséis el Titular de la Unidad de Acceso a la Información Pública de la SECRETARÍA PARTICULAR DEL GOBERNADOR notificó al solicitante el oficio UDISP/034/2016 en el que contiene la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Respuesta que es como sigue : TERCERO. Interposición del recurso. El 17 diecisiete de agosto de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información presentó un escrito ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública en donde interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 18 dieciocho de agosto de 2016 dos mil dieciséis la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desecamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 22 veintidós de agosto de 2016 dos mil dieciséis la Comisionado Ponente: • Tuvo por recibido en tiempo y forma el medio de impugnación. • Lo registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-100/2016-2. • Tuvo como entes obligados al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA PARTICULAR a través de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Tuvo al recurrente por ofrecidas la documental que ofreció en su recurso de revisión –mismas que se admitió y se desahogó dada su especial naturaleza–. • Se le tuvo a la recurrente por señalado los estrados de esta Comisión de Transparencia para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto se expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encuentra en una de las excepciones del derecho de acceso a la información y por lo tanto si existe impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial– Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y, que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Rendición del informe de los sujetos obligados. Por proveído del 7 siete de septiembre de 2016 dos mil la ponente del presente asunto: • Tuvo por recibido el oficio UDISP/041/16 firmado por el TITULAR y el ENCARGADO DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, del ente obligado. • Les reconoció su personalidad. • Le tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Por otra parte y, de acuerdo a la certificación que constaba en autos, tuvo a la parte recurrente por omisa en hacer manifestaciones respecto a lo que a su derecho conviniera. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio la respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 15 quince de agosto de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud mediante el oficio UDISP/034/16. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 16 dieciséis de agosto al 6 seis de septiembre. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 20 veinte, 21 veintiuno, 27 veintisiete y 28 veintiocho de agosto, así como los días 3 tres y 4 cuatro se septiembre y, por último tampoco se toma en cuenta el día 25 veinticinco de agosto por ser día de asueto. • Consecuentemente si el 17 diecisiete de agosto de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los entes obligados, puesto que así lo reconocieron el TITULAR y el ENCARGADO DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. Ahora, por más que el TITULAR del sujeto obligado haya sido omiso en rendir su informe, de las constancias que obran en autos se advierte que también es cierto lo el recurrente le reclama, ya que así se advierte de la constancia de autos, en el caso la solicitud de acceso a la información pública, ya que fue dirigida a éste. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso, esta Comisión de Transparencia advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 179, fracción VIII, de la Ley de Transparencia que establece que: ARTÍCULO 179. El recurso será desechado por improcedente cuando: VIII. El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos. Así, el recurrente en su escrito de agravios en el recurso expresó que: 1. Que solicitaba que el sujeto obligado le estableciera de manera precisa y concisa quién le autorizó y como fundamenta y motiva el haber publicado en su página electrónica y medios de comunicación locales los nombres de los treinta alumnos que obtuvieron los mejores puntajes en la olimpiada del conocimiento infantil y que adjuntaba una publicación sobre noticias del Gobierno del Estado, con fotografías de los referidos alumnos. 2. Que los Directores de Datos Personales y Capacitación de esta Comisión de Transparencia han referido que los nombres de los alumnos de las escuelas es información confidencial y no son públicos y que en este caso, ¿Si le habían autorizado al Ejecutivo Estatal la publicación de los nombres de los citados alumnos? 3. Después el recurrente hace alusión de que los nombres de los alumnos de la BECENE que pagan las cuotas también deberían de ser públicos. 4. Por último preguntó al Pleno de esta Comisión de Transparencia que ¿Si el Gobernador y el Secretario de Educación tenían autorización para violentar las normas y publicar lo que ellos querían? Como se ve, de la confronta de la solicitud de acceso a la información pública y de lo expresado como agravios en la parte que se estudia, el recurrente introduce cuestiones novedosas que no realizó en su solicitud. De ahí que, mediante el recurso no es viable desde el punto de vista jurídico que el recurrente haya ampliado o modificado su solicitud de acceso a la información pública en el recurso –agravio- y que mediante éste pretenda que se le especifique u obtenga información que no solicitó. Lo anterior se sostienen con la tesis I.8o.A.136 A emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Visible en el Semanario Judicial y su Gaceta, Página 2887, Tomo XXIX, Marzo de 2009, Materia Administrativa, Novena Época, Registro IUS 167607 cuyo rubro y texto es: TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y 6 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO DEBEN INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE PERMITIR AL GOBERNADO QUE A SU ARBITRIO SOLICITE COPIA DE DOCUMENTOS QUE NO OBREN EN LOS EXPEDIENTES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS, O SEAN DISTINTOS A LOS DE SU PETICIÓN INICIAL. Si bien es cierto que los artículos 1 y 2 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establecen, respectivamente, que dicho ordenamiento tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal y cualquier otra entidad federal, así como que toda la información gubernamental a que se refiere dicha ley es pública y los particulares tendrán acceso a ella en los términos que en ésta se señalen y que, por otra parte, el precepto 6 de la propia legislación prevé el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados; también lo es que ello no implica que tales numerales deban interpretarse en el sentido de permitir al gobernado que a su arbitrio solicite copia de documentos que no obren en los expedientes de los sujetos obligados, o sean distintos a los de su petición inicial, pues ello contravendría el artículo 42 de la citada ley, que señala que las dependencias y entidades sólo estarán obligadas a entregar los documentos que se encuentren en sus archivos -los solicitados- y que la obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta en el sitio donde se encuentren. Por ello, si el legislador estableció como una causa del improcedencia que el recurrente ampliara su solicitud mediante el recurso sobre nuevos contenidos, ello tiene la finalidad de que, el sujeto obligado, nunca estuvo en aptitud de responder esos nuevos planteamientos y, no lo puede hacer vía informe, en virtud de que lo jurídicamente idóneo para acceder a esa información es precisamente mediante una nueva solicitud de acceso a la información pública que el recurrente tiene que presentar ante el sujeto obligado. Consecuentemente lo procedente es que esta Comisión de Transparencia, al actualizarse la causa prevista del artículo citado deseche los argumentos planteados por el recurrente, ya que con los mismos pretendió ampliar su solicitud de acceso a la información pública. Por otro lado, al no existir causas de improcedencia invocada por las partes o, alguna otra advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de los agravios de conformidad con lo siguiente: El recurrente expresó como motivos de agravios: 1. Que la información no era de su competencia y que quien debía de poseer la información era la Secretaría de Educación y que el aquí sujeto obligado lo orientó con ésta para que ahí presentara su solicitud y citó como fundamento el artículo 158 de la Ley de Transparencia. 2. Que el artículo 158 de la Ley de Transparencia, establece que cuando se trate de la incompetencia deberá de notificar la respuesta al solicitante dentro del plazo de los tres días posteriores a la solicitud y que el sujeto obligado incumplió ese precepto, dado que la respuesta la fue notificada hasta el 15 quince de agosto, es decir, un día antes de su vencimiento, cuándo debió de hacerlo el día 5 cinco de ese mes. 3. Que también se había incumplido con el artículo 154, último párrafo de acuerdo al párrafo final que se encuentra en la respuesta, ya que mencionó el artículo 166, ambos de la Ley de Transparencia y que se encontraba en contradicciones, ya que el primero establece el recurso de revisión y, después se dice un recurso de queja, por lo que la cita del último artículo no era el correcto y que con ello se probaba la falta de capacitación por parte de la Unidad de Transparencia. 7.1. Agravios fundados pero inoperantes. 7.1.1. Es el identificado como 1. Los artículos 18, 19, 20, 54, fracción III, 158 de la Ley de Transparencia: ARTÍCULO 18. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones. ARTÍCULO 19. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados. En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia. ARTÍCULO 20. Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la informaci


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/25/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización25/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/25/2017 11:43:50 AM
Carátula de registroC6029DD3ADEC6B968625810D0060FCC9Autorcegaip
RegistroA46771448292321E8625810D006165C5Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468
Lada sin costo: 01 800 223 4247
Correo Electrónico:
dirsistemas@cegaipslp.org.mx