Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
03 Marzo2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
RR-02-2017.pdf

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/A6A3E7CCB0F220AE8625811000612F53/$File/RR-02-2017.pdf




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


RECURSO DE REVISIÓN 2/2017. COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO. MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y OTROS. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 29 veintinueve de marzo de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta el sello de recibido por parte de la UNIDAD DE TRANSPARENCIA de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, el 22 veintidós de noviembre de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información presentó un escrito dirigido al Secretario de Educación del Gobierno del Estado, en la que aquél solicitó la información siguiente : SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 5 cinco de diciembre de 2016 dos mil dieciséis el Titular de la Unidad de Transparencia Pública de Secretaría de Educación del Gobierno del Estado, notificó al solicitante mediante los estrados los oficios DSE/SEB/287/2016-2017, DSE/SEMTMSS/222/25016-2017, DG-583/2016-2017 y DSE/525/2015-2016 en el que contienen las respuestas a la solicitud de acceso a la información pública. Notificación que es como sigue : TERCERO. Interposición del recurso. El 4 cuatro de enero de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información presentó un escrito ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública en donde interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 5 cinco de enero de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 20 veinte de enero de 2017 dos mil diecisiete la Comisionado Ponente: • Tuvo por recibido en tiempo y forma el medio de impugnación. • Lo registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-002/2017-2. • Tuvo como entes obligados al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN –en adelante SEGE– a través de su TITULAR, del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA; del TITULAR DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR –en adelante SEER–, del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, del DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE EDUACIÓN BÁSICA, DIRECTOR DEL PLANTEL “PROFA. DOMITILA CRUZ CRUZ”, CENTRO DE DESARROLLO INFANTIL No. 8 (MATEHUALA), DIRECTOR DEL JARDÍN DE NIÑOS OFICIAL “HERMANOS GALEANA”, DIRECTOR DEL JARDÍN DE NIÑOS OFICIAL “MA. DE JESÚS VALERO”, DIRECTOR DEL JARDÍN DE NIÑOS OFICIAL “MARGARITA REYES, DIRECTOR DEL JARDÍN DE NIÑOS OFICIAL “MARÍA MARTHA GRIMALDO LOERA”, DIRECTOR DEL JARDÍN DE NIÑOS OFICIAL “MARGARITA GRIZELDA RENTERIA CARDENAS”, DIRECTOR DEL JARDÍN DE NIÑOS OFICIAL “MERCEDES VARGAS”, DIRECTOR DEL JARDÍN DE NIÑOS OFICIAL “YOLANDA TORRES CORONADO”, DIRECTOR DEL JARDÍN DE NIÑOS OFICIAL “PROFA. MARÍA LEÓS HERNÁNDEZ”(MATEHUALA), TITULAR DEL DEPARTAMENTO DE EDUACIÓN MEDIA TERMINAL, MEDIA SUPERIOR Y SUPERIOR, DIRECTOR DE SERVICIOS EDUCATIVOS, JEFE DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR, INSPECTOR DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR ZONA 01, INSPECTOR DE LA ZONA ESCOLAR 02, INSPECTOR DE LA ZONA ESCOLAR 03 DE EDUACIÓN MEDIA SUPERIOR, INSPECTOR DE EDUACIÓN MEDIA SUPERIOR ZONA 04, INSPECTOR DE EDUACIÓN MEDIA SUPERIOR ZONA 05, DIRECTOR DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, PRESIDENTE DEL COMITÉ DE TRANSPARENCIA; y del DIRECTOR GENERAL de la BENEMÉRITA Y CENTENARIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO –en adelante BECENE–. • Tuvo al recurrente por ofrecidas las documentales que adjuntó en su recurso de revisión –mismas que se admitieron y se desahogaron dada su especial naturaleza–. • Se le tuvo al recurrente por señalado los estrados de esta Comisión de Transparencia para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto se expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encuentra en una de las excepciones del derecho de acceso a la información. • Si existe impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Rendición de los informes de los sujetos obligados. Por proveído del 15 quince de febrero de 2017 dos mil diecisiete la ponente del presente asunto: • Tuvo por recibido dos escritos presentados por el recurrente. • Tuvo por recibido los oficios firmados por los sujetos obligados. • Les reconoció su personalidad. • Les tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por ofrecidas las pruebas quienes así lo hicieron. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. • Tuvo por rendido de forma extemporánea al DIRECTOR DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS del SEER, por haber presentado su informe fuera del plazo que le fue concedido para hacerlo. • Tuvo como sujeto obligado al SUBDIRECTOR DE EDUCACIÓN BÁSICA del SEER en lugar del Director del Departamento de Educación Básica del SEER, por lo que se le mandó llamar al primero. • También en virtud de las nuevas manifestaciones del recurrente, ordenó darle vista al DIRECTOR DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS del SEER para que se pronunciara sobre las nuevas manifestaciones del recurrente. Respecto a la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Por otra parte, la ponente en cumplimiento a los acuerdos CEGAIP-198/2016 y 199/2016 S.E. del 14 catorce de julio de este año amplió el plazo para resolver el presente asunto. SÉPTIMO. Informe. Por auto del 15 quince de marzo de 2017 dos mil diecisiete la ponente del presente asunto agregó los oficios de los sujeto obligados restantes y no así a los TITULARES de las UNIDADES DE TRANSPARENCIA de la SEGE y SEER por haberlos rendido fuera de tiempo. Por último, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio dicha respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 5 cinco de diciembre de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 6 seis de diciembre de 2016 dos mil dieciséis al 12 doce de enero de 2017 dos mil diecisiete. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 10 diez y 11 once de diciembre, así como los días del 16 dieciséis al 31 treinta y uno de diciembre de ese año y los días 1, 2, 3, 7 siete y 8 ocho de enero. • Consecuentemente si el 4 cuatro de enero de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los entes obligados, puesto que así lo reconocieron las autoridades mencionadas al momento de rendir su informe. Lo mismo sucede para los TITULARES de la SEGE y SEER en virtud de que, a pesar de que fueron omisos en rendir el informe que les fue solicitado, así se desprende de autos ya que la solicitud de acceso a la información pública que nos ocupa fue dirigida al primero, precisamente en su carácter de titular y, al segundo porque en la solicitud de acceso a la información pública se advierte información que le compete. SEXTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y dicho sobreseimiento puede ser de todo o parte del recurso. En el presente asunto se actualizan dos supuestos de sobreseimiento. 6.1. Primer supuesto de sobreseimiento. El artículo 180, fracción IV de la Ley de Transparencia relacionado con el artículo 179, fracción VIII, de la Ley de Transparencia, establecen que: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo. ARTÍCULO 179. El recurso será desechado por improcedente cuando: VIII. El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos. Así, el recurso será sobreseído, cuando, una vez admitido, aparezca alguna causal de improcedencia, que es cuando el recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos. Es por ello, que para sobreseer el recurso de revisión se debe de acreditar: • Que se admita el recurso y,
• Que el recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos. Así pues, el primero de los supuestos está acreditado en virtud de que, como ya también quedó visto en el resultando cuarto, el 20 veinte de enero de este año, la ponente en el presente asunto admitió el recurso que nos ocupa. Ahora, por lo que toca al segundo de los supuestos, éste también está acreditado, ya que el artículo 179, fracción VIII refieren la improcedencia del recurso y que es cuando el recurrente amplié en el propio recurso su solicitud de acceso a la información pública, es decir, que mediante el recurso introduzca nuevos contenidos en su solicitud de acceso a la información pública que no hizo al momento de que la presentó ante el ente obligado. Lo anterior se demuestra con la confronta de la solicitud de acceso a la información pública con los motivos de inconformidad que expresó en su recurso ya que, si en esencia el recurrente pidió al sujeto obligado la información sobre las entradas y salidas del personal de los diversos planteles de educación preescolar y, en el caso el DIRECTOR del JARDÍN DE NIÑOS “HERMANOS GALEANA” respecto a esa información sobre el año 2014 dos mil catorce expresó que no la posee en virtud de que la entonces Directora de ese plantel la desechó y, por ello no encontraba registro alguno de ese tipo y, ahora el recurrente expresa como agravio: Como se vio y, de la confronta de la solicitud de acceso a la información pública y de lo expresado como agravios en la parte que se estudia, el recurrente introdujo cuestiones novedosas que no realizó en su solicitud. Lo anterior porque, en su solicitud de acceso a la información el ahora recurrente no pidió lo que ahora lo mediante los motivos de inconformidad. Así, mediante el presente medio de impugnación el recurrente pretende obtener información que no fue motivo de la solicitud de acceso a la información pública, por tal razón, mediante el recurso no es viable desde el punto de vista jurídico que dicho recurrente haya ampliado o modificado su solicitud de acceso a la información pública en el recurso –agravio- y que mediante éste pretenda que se le especifique u obtenga información que no solicitó. Lo anterior se sostienen con la tesis I.8o.A.136 A emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Visible en el Semanario Judicial y su Gaceta, Página 2887, Tomo XXIX, marzo de 2009, Materia Administrativa, Novena Época, Registro IUS 167607 cuyo rubro y texto es: TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y 6 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO DEBEN INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE PERMITIR AL GOBERNADO QUE A SU ARBITRIO SOLICITE COPIA DE DOCUMENTOS QUE NO OBREN EN LOS EXPEDIENTES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS, O SEAN DISTINTOS A LOS DE SU PETICIÓN INICIAL. Si bien es cierto que los artículos 1 y 2 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establecen, respectivamente, que dicho ordenamiento tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/28/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización28/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/28/2017 11:41:31 AM
Carátula de registro36278484C33364DD86258110006115E3Autorcegaip
RegistroA6A3E7CCB0F220AE8625811000612F53Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468
Lada sin costo: 01 800 223 4247
Correo Electrónico:
dirsistemas@cegaipslp.org.mx