Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
03 Marzo2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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007-2016-1 VS. SEGE.pdf

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San Luis Potosí, San Luis Potosí a 01 uno de marzo de 2016 dos mil dieciséis. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 007/2016-1 del índice de esta Comisión de Transparencia, relativo al Recurso de Queja, interpuesto por XXXXX contra actos del GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a través del TITULAR, del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y del JEFE DEL DEPARTAMENTO DE TELESECUNDARIA y,
R E S U L T A N D O S
PRIMERO. El 23 veintitrés de marzo de 2015 dos mil quince la UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO, recibió el escrito de solicitud de información en la que el recurrente pidió la información siguiente: “(…) solicito en copia fotostática simple y en formato digital (disco compacto) la información pública siguiente: 1.-Todos los documentos de propuesta sindical para apoyar plaza de base o alta definitiva (clave 10) y/o plaza interina ilimitada (clave 95) firmados por el correspondiente secretario general del sindicato nacional de trabajadores de la educación de la sección 26 que están en el expediente de todos los trabajadores que han ingresado al servicio docente de Telesecundaria desde el día veintiséis de septiembre del año dos mil nueve hasta el día de hoy y que continúen en servicio” SIC. (Visible a foja 3 de autos) SEGUNDO. El 21 veintiuno de abril de 2015 dos mil quince, la UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO, notificó al hoy recurrente el acuerdo de ampliación para entregar o en su defecto emitir la respuesta al escrito de solicitud de información pública objeto del recurso de queja. TERCERO. El 04 cuatro de enero de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información interpuso su medio de impugnación por la falta de respuesta a su escrito de solicitud de información por parte del ente obligado. CUARTO. El 6 seis de enero de 2016 dos mil dieciséis esta Comisión admitió y tramitó el presente recurso de queja, tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a través del TITULAR, del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y del JEFE DEL DEPARTAMENTO DE TELESECUNDARIA; se tuvo al promovente del presente recurso por haber ofrecido las pruebas documentales que acompañó a su medio de impugnación las cuales se admitieron y se tuvieron por desahogadas en virtud de su propia y especial naturaleza; se le tuvo por haber señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; este Órgano Colegiado anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente QUEJA 007/2016-1; se requirió al ente obligado para que rindiese un informe en el que acredite haber otorgado puntual respuesta a la solicitud de información de 23 veintitres de marzo de 2015 dos mil quince y de conformidad con el artículo 77 de la vigente ley de transparencia, deberá manifestar de manera expresa si la totalidad de la información peticionada por el quejoso se encuentra en sus archivos y de no estar en sus archivos deberá justificar la inexistencia o pérdida de la información solicitada; se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y término requerido, se aplicaran en su contra la medida de apremio establecidas en el artículo 114, fracción I de la Ley de la materia, consistente en una amonestación privada; se le corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se le previno para que acreditara su personalidad, así como para que señalara persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Con fecha 28 veintiocho de enero de 2016 dos mil dieciséis, esta Comisión dictó un proveído en el que tuvo por recibido dos oficios número DTV-/1894/2016 y UIP-0073/2016, signados por el Maestro Serafín Poncela Rojas, Jefe del Departamento de Telesecundarias y por la Contador Público Sandra Rojas Ramírez, quien comparece como Directora de Administración y de Responsable de la Unidad de Información Pública, ambos de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, en el que se les reconoció la personalidad al ente obligado para comparecer en este expediente y se les tuvo por rendido el informe solicitado, por expresados los argumentos que a sus intereses convinieron, por ofrecidas las pruebas documentales, por designado domicilio y profesionistas para oír y recibir notificaciones. Asimismo, en el contexto del mismo proveído, se ordenó notificar a las partes que integran el presente recurso de queja la ampliación del plazo de resolución en cumplimiento al acuerdo de Pleno CEGAIP-11/2016.S.E. aprobado en Sesión Extraordinaria de fecha 14 catorce de enero de 2016 dos mil dieciséis, por lo que se estimó que se contaba con los medios de prueba necesarios para resolver el presente asunto, se declaró cerrado el periodo de instrucción, procediendo a turnar el expediente al Licenciado Oscar Alejandro Mendoza García, Comisionado Titular de la ponencia uno por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. En vista de que el ámbito de competencia, es una cuestión de previo y especial pronunciamiento, de cuya resolución depende la consecución o terminación del trámite del asunto, esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, es competente para conocer y resolver el presente recurso de Queja, de conformidad con los artículos 6, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84 fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente Resolución. SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este Órgano Colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por la falta de respuesta a su escrito de solicitud de información, supuesto que se enmarca en los artículos 74 y 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de Queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 100 y 101 de la invocada Ley, asimismo el medio de impugnación fue planteado oportunamente. CUARTO. El quejoso acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, en contra de la autoridad mencionada por no recibir respuesta a su escrito de solicitud de información objeto del recurso de queja. De la solicitud de información presentada por el recurrente se advierte que requirió: “(…) solicito en copia fotostática simple y en formato digital (disco compacto) la información pública siguiente: 1.-Todos los documentos de propuesta sindical para apoyar plaza de base o alta definitiva (clave 10) y/o plaza interina ilimitada (clave 95) firmados por el correspondiente secretario general del sindicato nacional de trabajadores de la educación de la sección 26 que están en el expediente de todos los trabajadores que han ingresado al servicio docente de Telesecundaria desde el día veintiséis de septiembre del año dos mil nueve hasta el día de hoy y que continúen en servicio”
Respecto a los plazos que deberán seguir las Unidades de Información Pública para responder solicitudes de información, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública señala lo siguiente: “ARTICULO 73. La unidad de información pública será la encargada de realizar las gestiones internas dentro de la entidad pública, para facilitar el acceso a la información y entregar la información requerida, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. El plazo podrá ampliarse por otros diez días hábiles, siempre que existan razones suficientes para ello, y se notifique tal circunstancia al solicitante. En el caso de que la respuesta a la solicitud sea negativa por cualquiera de las razones previstas en la Ley, la unidad de información pública deberá comunicarlo al solicitante, dentro del mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior. Los entes obligados, al otorgar respuesta a una solicitud de acceso a la información, con independencia de su sentido, harán del conocimiento del solicitante sobre el medio de defensa que le asiste para inconformarse, así como el plazo para su interposición, conforme a lo establecido por los artículos 98 y 99 de esta Ley.”
Una vez admitido y notificado el presente recurso de queja, el Jefe del Departamento de Telesecundaria del ente obligado remitió a esta Comisión el oficio número DTV-/1894/2016 de fecha 21 veintiuno de enero de 2016 dos mil dieciséis, mediante el cual informa que por un error involuntario, no entregó la información; no obstante, señaló que se están tomando las acciones necesarias para subsanar dicho error a efecto de entregar la información solicitada por el hoy recurrente la cual será conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de la materia. Del análisis efectuado al oficio antes descrito, se observa que la autoridad al ser omiso en entregar los documentos que contiene la información dentro de los diez días hábiles a partir de que recibió la solicitud de información objeto del recurso de queja, se actualiza la hipótesis del artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, la cual establece lo siguiente: “ARTICULO 75. Si transcurridos diez días hábiles de presentada la solicitud de información, la unidad de información pública no respondiere al interesado, se aplicará el principio de afirmativa ficta, y la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita, en un plazo máximo de diez días hábiles; salvo cuando se trate de información reservada o confidencial.”
Por tanto, tomando en considerando que en el escrito de informe que rindió el ente obligado ante esta Comisión en ningún momento señaló haber hecho entrega de los documentos que contiene la información, en términos del artículo 61, fracción VII de la Ley de Transparencia que refiere que las unidades de información pública efectuarán las notificaciones correspondientes, esta Comisión considera procedente se aplique el principio de afirmativa ficta previsto en el artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado a efecto de que entregue al hoy recurrente sin costo los documentos que contienen la información siguiente: “(…) solicito en copia fotostática simple y en formato digital (disco compacto) la información pública siguiente: 1.-Todos los documentos de propuesta sindical para apoyar plaza de base o alta definitiva (clave 10) y/o plaza interina ilimitada (clave 95) firmados por el correspondiente secretario general del sindicato nacional de trabajadores de la educación de la sección 26 que están en el expediente de todos los trabajadores que han ingresado al servicio docente de Telesecundaria desde el día veintiséis de septiembre del año dos mil nueve hasta el día de hoy y que continúen en servicio” Lo anterior, en caso de que se trate de datos personales que deben estar clasificados en términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XI y XVII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, deberá poner a su disposición una versión pública de la información de conformidad con los numerales trigésimo noveno, cuadragésimo primero, cuadragésimo segundo, cuadragésimo sexto, cuadragésimo séptimo, cuadragésimo octavo y cuadragésimo noveno de los Lineamientos Generales para la Clasificación y Desclasificación de la Información Pública de Oficio. Lo anterior lo debe realizar el ente obligado en un plazo que no deberá exceder de 10 diez días hábiles contados a partir de la notificación de esta resolución y vencido este término, esta Comisión lo requiere para que en tres días hábiles adicionales informe sobre el cumplimiento del presente fallo con los documentos fehacientes (original o copia certificada), con fundamento en el artículo 131, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado de manera supletoria a la Ley de la materia, de conformidad con su artículo 4, además se le apercibe que de no acatar la presente resolución en los términos expresados, se aplicarán en su contra las medidas de apremio por su orden, de conformidad con el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y en caso de no cumplir con esta resolución esta Comisión iniciará el procedimiento para la imposición de sanciones prevista por los artículos 15, 84, fracción XX, 109, fracción IV y demás relativos de la invocada Ley. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO. Con fundamento en los artículos 2°, 5°, 8°, 14, 15, 16 fracción I, 73, 75, 81, 82, 84, fracciones I y II, 99, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, esta Comisión de Transparencia aplica el principio de afirmativa ficta, por los fundamentos y las razones expuestas en el considerando cuarto. Notifíquese personalmente la presente resolución al ente obligado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 106, 108, 119 y 122 del Código de Procedimientos Civiles de este Estado de aplicación supletoria a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí de acuerdo con su artículo 4 y al quejoso por el medio que designó. Así lo resolvieron por unanimidad de votos en Sesión Extraordinaria de Consejo el 01 uno de marzo de 2016 dos mil dieciséis, los Comisionados integrantes de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, Maestra Yolanda E. Camacho Zapata, Licenciada Claudia Elizabeth Avalos Cedillo y Licenciado Oscar Alejandro Mendoza García, siendo ponente el tercero de los nombrados, con fundamento en los artículos 81, 82, 84, fracciones I y II y 105, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente en esta Entidad Federativa, quienes firman con la Licenciada Rosa María Motilla García, Secretaria Ejecutiva que autoriza y da fe. COMISIONADA PRESIDENTA MAP. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA COMISIONADA LIC. CLAUDIA ELIZABETH AVALOS CEDILLO COMISIONADO LIC. OSCAR ALEJANDRO MENDOZA GARCÍA SECRETARIA EJECUTIVA LIC. ROSA MARÍA MOTILLA GARCÍA
DRL.


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/27/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 1

Fecha de actualización27/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad1011ECD578490416862580B500699013Creado el 04/27/2017 04:40:28 PM
Carátula de registroCD95E15F851A4F878625810F0078C3E2Autorcegaip
RegistroA7DB5F595F1A40718625810F007C8E1BTipo de documento3 Hipervínculo




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