Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
01 Enero2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 258-16-2 VS DIF.doc

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RECURSO DE REVISIÓN 258/2016. COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ POR CONDUCTO DEL SISTEMA ESTATAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA Y OTRAS AUTORIDADES. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 24 veinticuatro de enero de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00405416 cero, cero, cuatrocientos cinco mil cuatrocientos dieciséis, el 19 diecinueve de septiembre de 2016 dos mil dieciséis el SISTEMA ESTATAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : Solicito, por favor, copia digital del documento (en su versión digital) , en el periodo de 2013 a agosto de 2016, que contenga información relacionada con las acciones y medidas encaminadas a garantizar el alojamiento adecuado, cuando las víctimas del delito de trata de personas sean no residentes en el Estado; así como el número de víctimas que hayan estado o se encuentren en esta situación; tal como lo señala la Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Trata de Personas en San Luis Potosí, en su artículo 42, fracción II. De no contar con tal información, solicito el documento que contenga la información relativa a las acciones encaminadas por el DIF para cumplir con dicho artículo y fracción; o en su defecto el documento que contenga las razones y circunstancias por las que no se ha cumplido con él. Muchas gracias por su atención. SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 30 treinta se septiembre de 2016 dos mil dieciséis el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : PARA DAR CONTESTACIÓN A SU SOLICITUD CON NUMERO DE FOLIO 00405416 Y ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE MAXIMA PUBLICIDAD, SE LE ADJUNTA EN ARCHIVO ELECTRONICO EN FORMATO PDF, EL OFICIO DIF/PD/2955/2016, EMITIDO POR LA PROCURADURIA DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES, LA MUJER, LA FAMILIA Y EL ADULTO MAYOR, DOCUMENTO CON EL QUE SE DA RESPUESTA A LO REQUERIDO EN SU SOLICITUD. TERCERO. Interposición del recurso. El 18 dieciocho de octubre de 2016 dos mil dieciséis, mediante registro RR00038016 en la Plataforma Nacional de Transparencia, la solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que al día siguiente quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 21 veintiuno de octubre de 2016 dos mil dieciséis la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 25 veinticinco de octubre de 2016 dos mil dieciséis la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-258/2016-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto del SISTEMA ESTATAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA –en adelante DIF– a través del DIRECTOR GENERAL, del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA y del PROCURADOR DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLECENTES, LA MUJER, LA FAMILIA Y EL ADULTO MAYOR –en adelante el PROCURADOR DEL DIF–. • Se le tuvo al recurrente por señalado dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 16 dieciséis de noviembre de 2016 dos mil dieciséis la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido los oficios DIF/PD/3733/2016, DIF/DJ/653/2016 y DIF/DG/2865/2016 firmados respectivamente por el PROCURADOR DEL DIF junto con un anexo, TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA junto con un anexo y el DIRECTOR GENERAL, junto con un anexo; todos del sujeto obligado. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. SÉPTIMO. Ampliación del plazo para resolver. Por auto del 9 nueve de diciembre la ponente del presente asunto de conformidad con los acuerdos del Pleno de esta Comisión de Transparencia 198/2016 y 199/2016 del 14 catorce de julio de ese año amplió el plazo para resolver el presente asunto. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que la recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. La recurrente se encuentra legitimada para interponer el recurso de revisión, ya que fue ella quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquélla quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 30 treinta de septiembre de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 3 tres al 24 veinticuatro de octubre. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 1 uno, 2 dos, 8 ocho, 9 nueve, 12 doce, 15 quince, 16 dieciséis, 22 veintidós y 23 veintitrés de octubre. • Consecuentemente si el 18 dieciocho de octubre de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Es cierto lo que se le reclama a los sujetos obligados, ya que así lo reconocieron los sujetos obligados al momento de que rindieron su informe. SEXTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. En la especie, el DIRECTOR GENERAL del sujeto obligado cuando rindió su informe ante esta Comisión de Transparencia solicitó que se sobreseyera el presente recurso en virtud de que de acuerdo a él, en la especie se actualizaba el supuesto de la fracción III, del artículo 180, de la Ley de Transparencia. Así, está Comisión de Transparencia analiza la procedencia del sobreseimiento, en virtud de que de acuerdo con la Ley de Transparencia esta figura es una cuestión de orden público que impide, como se ha dicho, entrar al fondo del asunto. 6.1. Objetivo de la Ley de Transparencia. Ahora, es necesario precisar que de conformidad con el segundo párrafo, del artículo 1° de la Ley de Transparencia, uno de los objetivos de ésta es garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, es decir, que los solicitantes se alleguen de la información que pidieron. 6.2. Supuesto invocado por el sujeto obligado para el sobreseimiento. En su informe, el DIRECTOR GENERAL del sujeto obligado expresó que se actualizaba la fracción III, del artículo 180, de la Ley de Transparencia. Artículo que establece que: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o Ahora, como se dijo, la autoridad alegó a esta Comisión de Transparencia que se estaba en presencia de la fracción III, esto es que cuando el ente obligado como responsable de lo que se le reclama, modifica su acto de tal manera de que se llegue al extremo de que el presente recuso quede sin materia y ello se logra a través de que la autoridad entregue la respuesta, la información o bien, otra circunstancia en la que permita el sobreseimiento y que lo anterior sea notificado al solicitante de la información. 6.3. Notificación de la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Para que el sobreseimiento se pueda actualizar, es necesario que el sujeto obligado acredite que efectivamente el ahora recurrente ya se allegó de esa respuesta. Ahora, está Comisión de Transparencia al analizar el documento que el DIRECTOR GENERAL del sujeto obligado agregó a su informe, el mismo consta de lo siguiente: Así, en ese documento se observa que el 9 nueve de noviembre –es decir, después de la interposición del recurso– el DIRECTOR GENERAL hizo entrega a la ahora recurrente de la respuesta, pues en el mismo consta que ésta fue notificada vía electrónica y precisamente en el correo electrónico que al efecto señaló en su solicitud de acceso a la información pública, pues de esa notificación se advierte que, coincide el nombre particular del correo electrónico que la recurrente señaló; después aparece el carácter que separa el usuario y el dominio en las direcciones electrónicas –comúnmente conocido como @ arroba–; y luego aparece el dominio al que pertenece –que es el nombre de la empresa o institución a la cual pertenece el nombre del usuario–; y, por último, el “mx” –que son servidores a los cuales envían un correo electrónico– dicho en otras palabras, el correo electrónico que la solicitante señaló en su solicitud de acceso a la información pública para recibir las notificaciones coincide plenamente con el que la autoridad le envió al solicitante la notificación arriba señalada. En la especie, está demostrado que el sujeto obligado dio respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Así, para que exista el sobreseimiento, se debe de acreditar, además el contenido de la respuesta, como se explica en el apartado siguiente. 6.4. Modificación del acto reclamado para que el recurso quede sin materia. Como se ha dicho, para que proceda el sobreseimiento es necesario que el sujeto obligado modifique el acto que se le reclama para el efecto de que el recurso quede sin materia. En el caso, la recurrente expresó como motivo de inconformidad que a quien le pidió la información fue al DIF y quien le respondió fue el PROCURADOR del DIF, sobre la información contenida en el artículo 41, fracción II, de la Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de San Luis Potosí ya que en el Capítulo Quinto de ésta, se especifica las actividades correspondientes a cada institución y en las que se mencionan en el artículo 42 las obligaciones proporcionadas tanto al DIF, y el artículo 44 las correspondientes a la PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL MENOR, LA MUJER, LA FAMILIA Y EL ADULTO MAYOR. Así pues, ya se ha dicho que está Comisión de Transparencia que el DIRECTOR GENERAL del DIF ya respondió la solicitud de acceso a la información pública que era precisamente el motivo de agravio, es decir, que ya hay respuesta a quien le fue solicitada, pues efectivamente la Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de San Luis Potosí establece obligaciones especificas tanto para el DIRECTOR GENERAL del DIF como para el PROCURADOR de éste. Por ende, si la solicitud de acceso a la información pública radica en esencia sobre la información relacionada a las acciones encaminadas a garantizar el alojamiento adecuado, cuando las víctimas del delito de trata de personas sean no residente en el Estado de conformidad con el artículo 42, fracción II de la Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de San Luis Potosí del DIF y, en primer término el PROCURADOR del DIF, le contestó la solicitud y, por ello fue el motivo de agravio de que quien debía de contestar era, en el caso, el DIRECTOR GENERAL del DIF, dicho acto ya ha sido modif


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/26/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización26/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/26/2017 02:52:12 PM
Carátula de registroAEA23BDEADE49C248625810E005E4970Autorcegaip
RegistroACF1AA631A78A10E8625810E0072A4B5Tipo de documento3 Hipervínculo




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