Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
04 Abril2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
205-2016-1 INFOMEX VS. OFICIALÍA MAYOR DE GOBIERNO DEL ESTADO 2.pdf

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/AD7A82E579A778C48625810F0029E21A/$File/205-2016-1+INFOMEX+VS.+OFICIALÍA+MAYOR+DE+GOBIERNO+DEL+ESTADO+2.pdf




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San Luis Potosí, San Luis Potosí a 21 veintiuno de abril de 2016 dos mil dieciséis. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 205/2016-1 del índice de esta Comisión de Transparencia, relativo al Recurso de Queja, interpuesto por XXXXX mediante el sistema INFOMEX contra actos del GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la OFICIALÍA MAYOR, a través del TITULAR y del RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y,
R E S U L T A N D O S
PRIMERO. El 25 veinticinco de febrero de 2016 dos mil dieciséis la OFICIALÍA MAYOR, recibió a través del sistema electrónico de INFOMEX la solicitud de información pública, misma que quedó registrada con el folio 00063916, solicitud en la que pidió lo siguiente: “solicito el nombre de todos participantes y vencedores de la convocatoria para promoción a defensor público http://www.omayorslp.gob.mx/documentos/Convocatoria_Defensores_Publicos.pdf y copia digitalizada enviada por infomex de los documentos de cada participante titulados V.6. Carta liberatoria de procedimientos jurisdiccionales.”
SEGUNDO. El 04 cuatro de marzo de 2016 dos mil dieciséis el RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA DE LA OFICIALÍA MAYOR DEL PODER EJECUTIVO, respondió la solicitud de acceso a la información, a través del sistema INFOMEX, en los términos siguientes: “Adjunto encontrará archivo que contiene oficio de respuesta a su solicitud.”
El archivo adjunto contiene el oficio número OM/UIR.-030 de fecha 30 treinta de marzo de 2016 dos mil dieciséis, suscrito por el responsable de la Unidad de Información Pública de la Oficialía Mayor del Poder Ejecutivo, mismo que señala: De acuerdo con los artículos 44 y 52, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, adminiculados a los numerales 6, 8 y 9, de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, así como las Normas para la protección, tratamiento, seguridad y resguardo de los datos personales en posesión de los entes obligados, su requisa recae sobre datos de terceras personas, las cuales no han pronunciado su consentimiento expreso ni por escrito a esta Oficialía Mayor, para proporcionar sus datos personales que se encuentran en posesión de esta dependencia. Consecuentemente no es posible dar una respuesta satisfactoria a su petición.”
TERCERO. El 31 treinta y uno de marzo de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información interpuso su recurso de queja ante esta Comisión en contra de la respuesta emitida por el ente obligado. CUARTO. El 04 cuatro de abril de 2016 dos mil dieciséis, esta Comisión dictó un auto en el que admitió a tramité el presente recurso de queja, tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la OFICIALÍA MAYOR, a través del TITULAR y del RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; en virtud de que el promovente señaló domicilio y/o correo electrónico para recibir las notificaciones se ordenó que las mismas se le harían por ese conducto, así como en la página de Internet de este órgano colegiado y a través del propio sistema Infomex en los casos que así lo permitiera ese medio; esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 205/2016-1 INFOMEX; se requirió al ente obligado para que dentro del plazo de tres días hábiles rindiera un informe en el que argumentara todo lo relacionado con el presente recurso y remitiera todas las constancias que tomó en cuenta para dar respuesta en el sentido en que lo hizo; asimismo se le requirió para que informara a este órgano colegiado si tenía la obligación legal de generar, administrar, archivar y resguardar la información solicitada; que en caso de que la autoridad argumentara la inexistencia de la información, de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia, debía remitir la copia certificada de las constancias que acreditaran las gestiones que ha realizado en cumplimiento a dicho numeral; y lo anterior sin menoscabo de las atribuciones que le concede este artículo a este Órgano Colegiado; se le requirió para que manifestara si existía impedimento para el acceso o la entrega de la información de conformidad con los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, esto es, cuando se trate de información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de Queja y de los documentos digitalizados del sistema INFOMEX y, se le previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. QUINTO. El 8 ocho de abril de 2016 dos mil dieciséis esta Comisión tuvo por recibido el oficio número OM.-UIP-074, signado por el Contador Público José Martínez Miranda, Titular de Información de la Unidad de Información Pública de la Oficialía Mayor del Poder Ejecutivo; se tuvo al ente obligado por rindiendo el informe solicitado, por expresando argumentos relacionados con el presente recurso y por ofreciendo la documental que anexo a su oficio, consistente en copia certificada, misma que de conformidad con los artículos 270 y 280 fracción II del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de aplicación supletoria a la Ley de la materia según su artículo 4°, se admitieron y se tuvieron por desahogadas en virtud de su propia y especial naturaleza, y serán valoradas en el momento procesal oportuno, se le tuvo por señalando domicilio para oír y recibir notificaciones, por lo que se remitió el presente expediente para la elaboración del proyecto de resolución para tal efecto se turnó el expediente al Comisionado Titular de la Ponencia uno del Licenciado Oscar Alejandro Mendoza García y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. En vista de que el ámbito de competencia, es una cuestión de previo y especial pronunciamiento, de cuya resolución depende la consecución o terminación del trámite del asunto, esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, es competente para conocer y resolver el presente recurso de Queja, de conformidad con los artículos 6, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84 fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente Resolución. SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este Órgano Colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por la respuesta del ente obligado a su solicitud de información, supuesto que se enmarca en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de Queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 100 y 102 de la invocada Ley, asimismo el medio de impugnación fue planteado oportunamente. CUARTO. El recurrente acudió a esta Comisión a interponer recurso de Queja por la respuesta del ente obligado a su escrito de solicitud de información. En su escrito de solicitud de acceso a la información pública, el recurrente solicitó al sujeto obligado lo siguiente: “solicito el nombre de todos participantes y vencedores de la convocatoria para promoción a defensor público http://www.omayorslp.gob.mx/documentos/Convocatoria_Defensores_Publicos.pdf y copia digitalizada enviada por infomex de los documentos de cada participante titulados V.6. Carta liberatoria de procedimientos jurisdiccionales.”
La Oficialía Mayor en su respuesta indicó lo siguiente: De acuerdo con los artículos 44 y 52, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, adminiculados a los numerales 6, 8 y 9, de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, así como las Normas para la protección, tratamiento, seguridad y resguardo de los datos personales en posesión de los entes obligados, su requisa recae sobre datos de terceras personas, las cuales no han pronunciado su consentimiento expreso ni por escrito a esta Oficialía Mayor, para proporcionar sus datos personales que se encuentran en posesión de esta dependencia. Consecuentemente no es posible dar una respuesta satisfactoria a su petición.”
Inconforme con la respuesta, el recurrente interpuso el presente recurso de queja manifestando lo siguiente: “la información solicitada es pública y debe difundirse en la página de internet del ente obligado.”
Por su parte, en el escrito de informe que rindió ante esta Comisión, el ente obligado reiteró su respuesta, manifestando que la Convocatoria para recibir la promoción al puesto de Defensor (a) Público (a), adscritos a la Defensoría Pública del Estado, señala en su Base Sétima Resultados. Asimismo, la Oficialía Mayor del Poder Ejecutivo señaló que seleccionará con base en los resultados de las evaluaciones que contempla la base anterior a los 17 diecisiete aspirantes mejor calificados, quedando sólo 13 que se encuentran en su página y publicará los resultados en la página de internet http://www.omayorslp.gob.mx/ y en las listas publicadas en la Dirección de Desarrollo Humano dependiente de la Dirección General de Recursos Humanos de la Oficialía Mayor del Poder Ejecutivo. Al respecto, esta Comisión ingresó a la liga electrónica proporcionada por el ente obligado en su escrito de informe y localizó la relación de candidatos mejor calificados, siendo la siguiente: Así las cosas, en la presente resolución se analizará si la respuesta de la Oficialía Mayor se realizó de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Ahora bien, como marco de referencia en cuanto al tema de la solicitud de información que nos ocupa, esto es los nombres de todos participantes así como la documentación de cada uno de ellos, cabe señalar que esta Comisión ingreso a la dirección proporcionada por el recurrente en su escrito de queja y que es la siguiente: http://www.omayorslp.gob.mx/. Dentro de dicha dirección electrónica, se tuvo acceso a la Convocatoria para participar en el proceso de selección para el reclutamiento de abogados y/o licenciados en Derecho que puedan fungir como defensores públicos adscritos a la Defensoría Pública del Estado, la cual contiene la siguiente información: Como se ve, la solicitud formulada por la recurrente versa sobre datos personales que obran en poder de la entidad, por tanto debe señalarse que el análisis del presente recurso de queja debe observarse las disposiciones aplicables al respecto. En ese tenor, la fracción XI del artículo 3 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado establece que por “datos personales” se entenderá la información concerniente a persona física identificada o identificable, como lo es la relativa a su origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, correo electrónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, afiliación sindical, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, información genética, preferencia sexual, y otras análogas que afecten su intimidad. Se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social. Por su parte, el artículo 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado se considerará información confidencial los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización en los términos de la Ley. En términos de las disposiciones mencionadas, resulta evidente el nombre, la información curricular, la fotografía, comprobante de domicilio contiene datos personales y por lo que toca a la carta compromiso de disponibilidad y cambio de residencia y carta de procedimientos jurisdiccionales pueden contener datos personales. En el caso que nos ocupa, el sujeto obligado en su respuesta manifestó que “no han pronunciado su consentimiento expreso ni por escrito” para proporcionar los datos personales que se encuentran en su posesión. Al respecto, el artículo 52 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado establece que los entes obligados por esta Ley no podrán comercializar, proporcionar, difundir o distribuir los datos personales en su posesión, o administrados y sistematizados en el ejercicio de sus actividades, salvo que exista consentimiento expreso y por escrito, de las personas a que se refiere la información. De conformidad con lo anterior, resulta claro que al no existir consentimiento expreso y por escrito, de las personas a que se refiere la información no se podrá proporcionar y difundir esos datos personales. En otro sentido, cabe recordar que el hoy recurrente solicitó los nombres de los vencedores y, documentos de cada participante. Debe determinarse que se considerará información confidencial los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización en los términos de la Ley, por tanto, de una interpretación contrario sensu a los argumentos expresados, se advierte que cuando se refieren a una persona física que implica cumplir con ciertos requisitos para desempeñarse como Servidor Público, constituyen información de naturaleza pública. Lo anterior debido a que constituye un elemento central de la rendición de cuentas a los ciudadanos de manera que puedan valorar el desempeño de los sujetos obligados. Por lo tanto, procede revocar la clasificación como confidencial de los documentos con los cuales acrediten cumplir los requisitos de la base, respecto a los seleccionados. No obstante, los documentos con los cuales acreditan cumplir los requisitos de la Convocatoria para participar en el proceso de selección para el reclutamiento de abogados y/o licenciados en Derecho que puedan fungir como defensores públicos adscritos a la Defensoría Pública del Estado contienen información confidencial. El artículo 78 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado señala que las unidades administrativas pueden entregar documentos que contengan información clasificada como confidencial, siempre y cuando los documentos en que conste la misma permitan eliminar las partes o secciones clasificadas. Al respecto, cabe señalar que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/27/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 1

Fecha de actualización27/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/27/2017 01:37:28 AM
Carátula de registroCF5AB829FD18BBFC8625810F00230F00Autorcegaip
RegistroAD7A82E579A778C48625810F0029E21ATipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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