Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
12 Diciembre2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 193-16-2 VS INSTITUTO TECNOLÓGICO DE RIOVERDE.doc

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RECURSO DE REVISIÓN 193/2016. COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ POR CONDUCTO DEL INSTITUTO TECNOLÓGICO SUPERIOR DE RIOVERDE Y OTRAS AUTORIDADES. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 9 nueve de diciembre de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00388816 cero, cero, trescientos ochenta y ocho mil ochocientos dieciséis, el 6 seis de septiembre de 2016 dos mil dieciséis el INSTITUTO TECNOLÓGICO DE RIOVERDE, S.L.P. recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : Estadistica (sic) de titulados por carrera durante el semestre Agosto-diciembre 2015 y Enero-Junio 2016 SEGUNDO. Interposición del recurso. El 23 veintitrés de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, mediante registro PF00004716 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión por la omisión de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior, mismo que ese día quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 26 veintiséis de septiembre de 2016 dos mil dieciséis la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. CUARTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 27 veintisiete de septiembre de 2016 dos mil dieciséis la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-193/2016-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto del INSTITUTO TECNOLÓGICO SUPERIOR DE RIOVERDE, SAN LUIS POTOSÍ a través de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalado dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Por último, la ponente en cumplimiento a los acuerdos de Pleno CEGAIP-198/2016 y 199/2016 del día 14 catorce de julio, amplió el plazo para resolver el presente asunto. QUINTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 21 veintiuno de octubre de 2016 dos mil dieciséis la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio sin número, firmado por el RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por ofrecida y desahoga la prueba dada su especial naturaleza. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Respecto al TITULAR y TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, ambos del sujeto obligado, así como a la parte recurrente, se les tuvo por omisos en realizar las manifestaciones que a su derecho convinieran y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que la recurrente se inconforma por la omisión de dar respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la omisión de dar respuesta a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 6 seis de septiembre de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información presentó su solicitud de acceso a la información pública ante el sujeto obligado. • Ahora, de conformidad con los artículos 148 y 154 de la Ley de Transparencia, el plazo para dar respuesta por parte del sujeto obligado era de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente en que le fue presentada. • Por lo tanto, el plazo de los diez días comenzó el día 7 siete y venció el día 22 veintidós de septiembre, sin contar los días 10 diez, 11, once, 17 diecisiete y 18 dieciocho por ser inhábiles, así como los días 15 quince y 16 dieciséis también por ser inhábiles. • Así, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 23 veintitrés de septiembre al 14 catorce de octubre. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 24 veinticuatro y 25 veinticinco de septiembre, así como los días 1 uno, 2 dos, 8 ocho y 9 nueve de octubre, así como el día 12 doce por ser también inhábil. • Consecuentemente si el 23 veintitrés de septiembre de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Es cierto lo que se le reclama a los sujetos obligados, puesto que así lo reconoció el RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. Lo mismo acontece para el TITULAR y TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, puesto que por más que hayan sido omisos en rendir su informe, de las constancias que obran en autos, está demostrado que la solicitud de acceso a la información pública fue dirigida y presentada ante las aquí autoridades responsables. SEXTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. En la especie, el RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA del sujeto obligado cuando rindió su informe ante esta Comisión de Transparencia solicitó que se sobreseyera el presente recurso en virtud de que de acuerdo a él, en la especie se actualizaba el supuesto de la fracción III del artículo 180 de la Ley de Transparencia. Así, está Comisión de Transparencia analiza la procedencia del sobreseimiento, en virtud de que de acuerdo con la Ley de Transparencia esta figura es una cuestión de orden público que impide, como se ha dicho, entrar al fondo del asunto. 6.1. Objetivo de la Ley de Transparencia. Ahora, es necesario precisar que de conformidad con el segundo párrafo, del artículo 1° de la Ley de Transparencia, uno de los objetivos de ésta es garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. 6.2. Supuesto invocado por el sujeto obligado para el sobreseimiento. Ahora, el artículo 180, de la Ley de Transparencia establece que: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o Ahora, como se dijo, la autoridad alegó a esta Comisión de Transparencia que se estaba en presencia de la fracción III, esto es que cuando el ente obligado como responsable de lo que se le reclama, modifica su acto de tal manera de que se llegue al extremo de que el presente recuso quede sin materia y ello se logra a través de que la autoridad entregue la respuesta, la información o bien, otra circunstancia en la que permita el sobreseimiento y que lo anterior sea notificado al solicitante de la información. 6.3. Notificación de la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Para que el sobreseimiento se pueda actualizar, es necesario que el sujeto obligado acredite que efectivamente el ahora recurrente ya se allegó de esa respuesta. Ahora, está Comisión de Transparencia al ingresar a la Plataforma Nacional de Transparencia y con el folio de la solicitud de acceso a la información pública 00388816 aparece lo siguiente: En la especie, está demostrado que en la Plataforma Nacional de Transparencia aparece que el 30 treinta de septiembre, existe una fecha de respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Así, para que exista el sobreseimiento, se debe de acreditar, además el contenido de la respuesta, como se explica en el apartado siguiente. 6.4. Modificación del acto reclamado para que el recurso quede sin materia. Como se ha dicho, para que proceda el sobreseimiento es necesario que el sujeto obligado modifique el acto que se le reclama para el efecto de que el recurso quede sin materia. En el caso, si la materia del presente recurso es la omisión de dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, dicha omisión ha sido subsanada por la autoridad, ya que ésta ha dado respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. En efecto, ya se ha dicho que está Comisión de Transparencia al ingresar a la Plataforma Nacional de Transparencia y con el folio de la solicitud de acceso a la información pública 00388816 y, al ingresar al apartado de respuesta en donde refiere que la información está disponible se observa: Como se ve, hay una respuesta entendida desde el punto de vista de una contestación a la solicitud y, además, dicha respuesta es congruente, es decir, es acorde con lo solicitado al sujeto obligado, pues de la simple confronta entre la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta, la misma contiene lo que el ahora recurrente le solicitó a la autoridad. Es por ello que si la controversia en este asunto era la omisión de dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública es evidente que, la misma ha sido subsanada por el sujeto obligado. 6.5. Conclusión. Así pues, como quedó visto, la autoridad no sólo justificó haber notificada la respuesta al solicitante, sino además la misma contiene la información que le fue solicitada, de tal manera que en el presente recurso se actualiza el sobreseimiento, pues para ello era necesario que la recurrente se allegara de todos aquéllos elementos necesarios para obtener la información que solicitó, lo que en la especie ya aconteció. 6.6. Sentido de la resolución. Así pues, y por lo expuesto, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de conformidad con el artículo 175, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado sobresee el presente recurso. Archivo. Que una vez que la presente resolución sea notificada a las partes, la ponencia mande archivar el presente asunto como totalmente concluido. RESOLUTIVO Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE: ÚNICO. Esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública sobresee el presente recurso por los fundamentos y las razones desarrolladas en el considerando sexto de la presente resolución. Notifíquese; por oficio a las autoridades y a la recurrente por el medio que designó. Así, por mayoría de votos lo resolvió la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, integrada por los Comisionados M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata, licenciada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo y MTRO. Alejandro Lafuente Torres presidente, siendo ponente la primera de los nombrados, quienes en unión de la licenciada Rosa María Motilla García, Secretaria de Pleno que da fe, firman esta resolución. COMISIONADO PRESIDENTE MTRO. ALEJANDRO
LAFUENTE TORRES COMISIONADA M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA COMISIONADA LIC. CLAUDIA ELIZABETH
ÁVALOS CEDILLO SECRETARIA DE PLENO LIC. ROSA MARÍA MOTILLA GARCÍA *ESTAS FIRMAS PERTENECEN A LA RESOLUCIÓN DE LA REVISIÓN 193/2016-2 QUE FUE INTERPUESTO EN CONTRA DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ POR CONDUCTO DEL INSTITUTO TECNOLÓGICO DE RIOVERDE Y OTRAS AUTORIDADES Y QUE FUE APROBADA EN LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL 9 NUEVE DE DICIEMBRE DE 2016. L/OVD. LA SECRETARIA DE PLENO DE LA COMISIÓN ESTATAL DE GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, LICENCIADA ROSA MARÍA MOTILLA GARCÍA, HACE CONSTAR QUE A CONTINUACIÓN SE AGREGA EL VOTO PARTICULAR DE LA COMISIONADA LIC. CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO. De manera respetuosa, me permito emitir mi voto particular, de conformidad con las siguientes consideraciones.


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/25/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización25/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/25/2017 04:27:00 PM
Carátula de registro9EA674E85C3B118C8625810D0078E23EAutorcegaip
RegistroAE4A8C7965D162A28625810D007B5299Tipo de documento3 Hipervínculo




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