Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
02 Febrero2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
RECURSO DE REVISIÓN 358-16-2 VS AYUNTAMIENTO DE AXTLA DE TERRAZAS VERSIÓN PÚBLICA.doc

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/B07A5959D2A1C7518625810F005C3408/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++358-16-2+VS+AYUNTAMIENTO+DE+AXTLA+DE+TERRAZAS+VERSIÓN+PÚBLICA.doc




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


RECURSO DE REVISIÓN 358/2016. COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: AYUNTAMIENTO DE AXTLA DE TERRAZAS, SAN LUIS POTOSÍ POR CONDUCTO DE SU PRESIDENTE MUNICIPAL Y OTRAS AUTORIDADES. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 15 quince de febrero de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00504416 cero, cero, quinientos cuatro mil cuatrocientos dieciséis, el 25 veinticinco de octubre de 2016 dos mil dieciséis el MUNICIPIO DE AXTLA DE TERRAZAS recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : Me informe sobre las acciones de coordinación que la Contraloría Interna del Ayuntamiento de Axtla de Terrazas, S.L.P., llevó a cabo con la Contraloría General del Estado, para el cumplimiento de sus atribuciones durante los meses de Octubre a diciembre de 2015 y de enero a septiembre de 2016. La información que se solicita se pide que especifique en que contribuyen al cumplimiento de sus atribuciones y con que áreas de la Contraloría General del Estado se coordinó, así mismo que detalle en que consistió el apoyo que se brindaron. Lo anterior con fundamento en los Artículos 6º y 8º de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, 17 Bis de la Constitución Local, 6º de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica para el Estado de San Luis Potosí y Articulo 86 Fracción IV de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí. SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 10 diez de noviembre de 2016 dos mil dieciséis el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : Por medio del presente me dirijo a usted para darle contestación a su solicitud de información no. 00504416, misma que después de requerir al departamento indicado fue remitido un informe y una petición del contralor interno que en su momento fue valorada por el comité de transparencia, por tanto se llevó a cabo una búsqueda exhaustiva no encontrando documentación alguna sobre lo citado, por tal motivo se Declara Inexistente dicha información, que es similar y equiparable a la solicitud que emitió con número de folio 00504316, como lo detalla el archivo adjunto. Sin más, quedamos de usted para dudas y aclaraciones. TERCERO. Interposición del recurso. El 15 quince de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, mediante registro RR00041616 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que ese mismo día quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 16 dieciséis de noviembre de 2016 dos mil dieciséis la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 22 veintidós de noviembre de 2016 dos mil dieciséis la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-358/2016-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al AYUNTAMIENTO DE AXTLA DE TERRAZAS, SAN LUIS POTOSÍ por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL a través del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalado dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Por último, la ponente del presente asunto de conformidad con los acuerdos del Pleno de esta Comisión de Transparencia 198/2016 y 199/2016 del 14 catorce de julio de ese año amplió el plazo para resolver el presente asunto. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 23 veintitrés de enero de 2017 dos mil diecisiete la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio PM/UT/005/2017 firmado por el PRESIDENTE MUNICIPAL y TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, ambos del sujeto obligado junto con cuatro anexos. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que la recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. La recurrente se encuentra legitimada para interponer el recurso de revisión, ya que fue ella quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquélla quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 10 diez de noviembre de 2016 dos mil dieciséis la solicitante de la información fue notificada de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 11 once de noviembre al 2 dos de diciembre. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 12 doce, 13 trece, 19 diecinueve, 20 veinte, 21 veintiuno, 26 veintiséis y 27 veintisiete de noviembre. • Consecuentemente si el 15 quince de noviembre de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Es cierto lo que se le reclama a los sujetos obligados, ya que así lo reconocieron los sujetos obligados al momento de que rindieron su informe. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. 7.1. Agravios de la recurrente. La recurrente expresó como motivos de inconformidad que la falta de respuesta en los términos solicitados en su solicitud, porque en la respuesta fue declarada la inexistencia de información a través del Comité de Información en un acta que carece de validez porque no cuenta con firmas y ello es una forma de negar la información que solicitó. 7.1.1. Agravio fundado. El motivo de disenso es fundado como se explica a continuación. 7.1.1.2. Suplencia. Además del agravio fundado, esta Comisión de Transparencia de conformidad con el artículo 170 , segundo párrafo, de la Ley de Transparencia suple la deficiencia de la queja de la recurrente. Esto es que, al existir un motivo de inconformidad por parte de la recurrente esta Comisión de Transparencia en suplencia de la deficiencia de la inconforme, ya que en la respuesta que el Contralor Interno proporcionó a la solicitud de acceso a la información pública tampoco contiene la firma de éste. Por ello, tanto el agravio expresado por el inconforme como la suplencia de esta Comisión de Transparencia se analiza de forma conjunta de la manera siguiente. 7.1.1.3. Falta de firma de las respuestas a la solicitud de acceso a la información pública. Ahora, esta Comisión de Transparencia no puede analizar las respuestas en cuanto al fondo y que fueron proporcionadas por los sujetos obligados, en el caso, contraloría interna y Comité de Información en virtud de que éstas como se ha visto no tienen firmas y, aunque en el caso los sujetos obligados al momento de rendir su informe citaron el criterio 7/09 sustentado por el entonces Instituto Federal de Acceso a la Información Pública –ahora Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales–, éste en el caso no es aplicable como se expondrá más adelante. Como ya se dijo, los sujetos obligados al momento de proporcionar las respuestas a la solicitud de acceso a la información pública, dichas respuesta tanto del contralor interno como el comité de información no contienen las firmas de quienes lo emitieron. Por ende, esta Comisión de Transparencia no puede determinar la validez de los documentos materia del presente medio de impugnación en cuanto al fondo, es decir, en cuanto a lo que contestaron, porque es necesario establecer la importancia y trascendencia de la firma de los documentos emanados por la autoridad y establecer si existe una excepción a tal imperativo. Así pues, el artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado contiene trece fracciones, en donde establece el supuesto de procedencia del recurso de revisión en materia de acceso a la información pública. Ahora, dentro de dichas fracciones no se encuentra la procedencia del recurso por falta de firma en las respuestas que den los sujetos obligados a través de un sistema electrónico, en el caso mediante la Plataforma Nacional de Transparencia. Sin embargo, ello no es motivo de impedimento para que esta Comisión de Transparencia analice el agravio del recurrente y, el que este órgano colegiado hace en suplencia en cuanto a la falta de firma de las respuestas. El artículo 16, primer párrafo , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene los requisitos de un mandamiento por autoridad, entre los que se encuentran en que, dicho mandamiento debe de emanar de una autoridad competente, por escrito y, en la que funde y motive su actuación, que son las garantías instrumentales que revelan la adopción en el régimen jurídico del principio de legalidad, como una garantía del derecho humano a la seguridad jurídica, acorde al cual las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo que expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que éstas constituyen la manifestación de la voluntad general del Estado. Esto es que, lo dicho, son las exigencias que son impuestas a la autoridad para inhibir la arbitrariedad en el ejercicio de la función pública y garantizar que todo gobernado tenga certeza en cuanto a la actividad administrativa. Así, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública es una ley de carácter transversal, toda vez que su aplicación atañe a distintos ámbitos del ejercicio de la función pública; por consiguiente, es susceptible a integrarse de manera armónica con los ordenamientos jurídicos que en la generalidad regulan la función pública. Tal es el caso, que las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado y Municipios del Estado de San Luis Potosí, se aplican a los actos, procedimientos y resoluciones de las administraciones públicas estatal y municipal centralizadas. De ahí que, conforme al artículo 4°, fracciones I y IV , de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, es un requisito de todo acto administrativo que sea expedido por autoridades competentes, a través de servidor público u órgano colegiado facultado para tal efecto, y en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, así como que conste por escrito y se indique la autoridad de la cual emanó. Consecuentemente, las respuestas que emita la autoridad debe contener los elementos mínimos que permitan vincular a la o las autoridades que las emitieron, y ello es a través de la firma, ya que es el signo gráfico que otorga certeza y eficacia a los actos de autoridad ya que constituye la única forma en que puede asegurarse que la autoridad emisora acepta su contenido, ya que permite vincular al servidor público. Lo anterior tiene sustento con la tesis VI.1o.143 C. emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-II, página 342, Materia Civil, cuyo rubro y texto es: FIRMA. LA FALTA DE ELLA EN UN MANDAMIENTO DE AUTORIDAD IMPLICA VIOLACION DE GARANTIAS. Conforme al artículo 16 de la Constitución Federal, nadie puede ser


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/27/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización27/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/27/2017 10:47:06 AM
Carátula de registro28A1E53BB86DCE218625810F0057EE24Autorcegaip
RegistroB07A5959D2A1C7518625810F005C3408Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468
Lada sin costo: 01 800 223 4247
Correo Electrónico:
dirsistemas@cegaipslp.org.mx