Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
10 Octubre2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 117-16-2 VS SERVICIOS DE SALUD INFORMACIÓN DE TRANSPARENCIA DE OFICIO.doc

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RECURSO DE REVISIÓN 117/2016. COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ POR CONDUCTO DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y OTRAS AUTORIDADES. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 5 cinco de octubre de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00293716 cero, cero, doscientos noventa y tres mil setecientos dieciséis, el 12 doce de julio de 2016 dos mil dieciséis los SERVICIOS DE SALUD EN EL ESTADO recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : Solicito los oficios de comisión, las facturas y los reportes de comisión del Lic. Arturo Rodríguez García, Subdirector de Asuntos Jurídicos comprendido de Septiembre 2015 a Junio 2016. SEGUNDO. Prevención. El 15 quince de julio de 2016 dos mil dieciséis el sujeto obligado previó al solicitante para el efecto de que : ...Con fundamento en los dispuesto por los artículos 50, 53, 68 y 70 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, en relación con los artículos 6, segundo párrafo y 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; a efecto de salvaguardar los datos personales y privacidad así como evitar los riesgos en la seguridad personal del servidor público en cuestión, se le requiere por única vez, que señale en su solicitud los fines para los cuales requiere dicha información con el propósito de evitar también que sea utilizada de manera incorrecta, y que esta autoridad pueda decidir, en su caso, si es indispensable o relevante el acceso a una parte o toda la información requerida. TERCERO. Cumplimiento a la prevención. El 3 tres de agosto de este año el solicitante cumplió con la prevención de acuerdo con los registros que constan en la Plataforma Nacional de Transparencia . CUARTO. Interposición del recurso. El 18 dieciocho de agosto de 2016 dos mil dieciséis, mediante registro PF00004316 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la omisión de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior, mismo que ese día quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 19 diecinueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. SEXTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 24 veinticuatro de agosto de 2016 dos mil dieciséis la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-117/2016-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de los SERVICIOS DE SALUD a través de su TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalado dirección electrónica para oír notificaciones. • Requirió al sujeto obligado para que adjuntara todas aquéllas pruebas que tuvieran relación con la prevención que le hizo al solicitante. • Requirió tanto Titular de la Unidad de Información Pública y al auxiliar de informática de esta Comisión de Transparencia para que rindieran un informe en el que expresaran las fechas exactas del trámite de la solicitud en el sistema electrónico. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SÉPTIMO. Informe. Por proveído del 20 veinte de septiembre de 2016 dos mil dieciséis la ponente del presente asunto tuvo: • Tuvo por recibido el oficio, sin número, firmado por el ENCARGADO DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. • Asimismo, tuvo por recibido los informes del Titular de la Unidad de Información Pública y del auxiliar de informática de esta Comisión de Transparencia. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. La recurrente se encuentra legitimada para interponer el recurso de revisión, ya que fue ella quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquélla a quien le pudiese causar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 12 doce de julio de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información presentó su solicitud de acceso a la información pública ante el sujeto obligado. • Ahora, de conformidad con el artículo 150 de la Ley de Transparencia el sujeto obligado el 15 de julio requirió al solicitante en los términos vistos en el resultando segundo, por lo tanto, el plazo para dar respuesta a la solicitud de información se interrumpió. • De ahí que el plazo de los diez días que tenía el solicitante para dar cumplimiento al requerimiento comenzó al día hábil siguiente que fue del 1 uno al 12 doce de agosto, sin contar los días por ser inhábiles 16 dieciséis, 17 diecisiete, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 30 treinta y 31 treinta y uno de julio; y por ser periodo vacacional del 18 al 22 veintidós y del 25 veinticinco al 29 veintinueve de ese mes. • Así, el 3 tres de agosto el solicitante cumplió con el requerimiento. • Por ende, de conformidad con los artículos 148 y 154 de la Ley de Transparencia, el plazo para dar respuesta por parte del sujeto obligado, una vez que se cumplió el requerimiento, era de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente en que le fue formalmente presentada. • Por lo tanto, el plazo de los diez días comenzó el día 4 cuatro y venció el día 17 diecisiete de agosto, sin contar los días 6 seis, 7 siete, 13 trece y 14 catorce de ese mes por ser inhábiles. • Así, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 18 dieciocho de agosto al 8 ocho de septiembre. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 20 veinte, 21 veintiuno, 27 veintisiete y 28 veintiocho de agosto, así como el día 25 veinticinco del mes citado por ser día de asueto para esta Comisión de Transparencia y también se descuentan los días 3 tres y 4 cuatro de septiembre. • Consecuentemente si el 18 dieciocho de agosto de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los entes obligados en virtud de que el ENCARGADO DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA así lo reconoció en su informe. Lo mismos sucede para el TITULAR del sujeto obligado en virtud de que, a pesar de que fue omiso en rendir el informe que le fue solicitado, así se desprende de autos ya que la solicitud de acceso a la información pública que nos ocupa fue dirigida precisamente a la aquí autoridad. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. La recurrente expresó como motivos de agravios que la dependencia no había contestado su solicitud de acceso a la información pública. 7.1. Principio de afirmativa ficta. Dicho principio es una máxima del derecho de acceso a la información pública que consiste en que los solicitantes no permanezcan por tiempo indefinido en la incertidumbre del silencio de la autoridad de resolver su solicitud de acceso a la información pública en el plazo que le marcan los artículos 154 y 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que estos preceptos tienen por objeto que los solicitantes no se vean afectados en su esfera jurídica ante la pasividad de la autoridad que legalmente debe de emitir una respuesta, de tal manera que no sea indefinida la conducta de abstención asumida por la autoridad. 7.2. Obligación por parte del ente obligado de dar respuesta dentro del plazo del artículo 154 de la Ley de Transparencia. El artículo 154 de la ley ya mencionada, dispone que la respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla. Y que sólo excepcionalmente, ese el plazo podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, con la condicionante de que deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento. 7.3. Consecuencias de que la autoridad no de la respuesta en tiempo a la solicitud de acceso a la información pública. De conformidad con el artículos 164 y 165, párrafo quinto , de la Ley de Transparencia, si la autoridad no demuestra que otorgó la información que le fue solicitada o dio la respuesta en tiempo –dentro del plazo de diez días– la consecuencia es que esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública aplicará el principio de afirmativa ficta en el sentido de obligar a la autoridad responsable a entregar la información de manera gratuita en un plazo máximo de diez días hábiles tal y como lo establece dicho precepto. 7.4. Excepciones a la aplicación del principio de afirmativa ficta. Como toda regla, dicho principio admite excepciones, pues por más que la autoridad no demuestre que dio la información en tiempo y que por ende se debe de aplicar el principio de afirmativa ficta, hay supuestos en lo que no procede éste y que es cuando: a) La información es reservada. b) La información es confidencial –está regla también admite excepciones, pues hay documentos en los que consta la información que permite eliminar las partes o secciones clasificadas –. c) Cuando por disposiciones que rigen el actuar de la autoridad obligada no debe de crear, producir, generar, poseer, procesar, administrar, archivar o resguardar esa información. 7.5. Caso concreto. Así pues, una vez expuesto lo anterior esta Comisión de Transparencia procede a analizar la aplicación de la figura de la afirmativa ficta, ya que la quejosa reclama el silencio de la autoridad, ya que no le respondió en tiempo su solicitud de acceso a la información pública. 7.6. Agravio. La recurrente expresó como motivo de agravio, en esencia, que la dependencia no había contestado su solicitud. 7.7. Agravio fundado. Así, es esencialmente fundado el motivo de disenso alegado por la recurrente ya que efectivamente hay omisión de la autoridad de dar respuesta a su solicitud de acceso a la información pública dentro del plazo de los diez días a que se refiere el artículo 154 de la Ley de Transparencia, como se explica a continuación. I. El 12 doce de julio de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información presentó su solicitud de acceso a la información pública ante el sujeto obligado. II. Ahora, de conformidad con el artículo 150 de la Ley de Transparencia, el 15 de julio el sujeto obligado requirió al solicitante en los términos vistos en el resultando segundo, por lo tanto, el plazo para dar respuesta a la solicitud de información se interrumpió. III. De ahí que el plazo de los diez días que tenía el solicitante para dar cumplimiento al requerimiento comenzó al día hábil siguiente que fue del 1 uno al 12 doce de agosto, sin contar los días por ser inhábiles 16 dieciséis, 17 diecisiete, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 30 treinta y 31 treinta y uno de julio; y por ser periodo vacacional del 18 al 22 ve


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/25/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización25/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/25/2017 11:48:30 AM
Carátula de registroC6029DD3ADEC6B968625810D0060FCC9Autorcegaip
RegistroB2056ACAF3AFB0158625810D0061D330Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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