Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
09 Septiembre2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 035-16-SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.doc

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RECURSO DE REVISIÓN 035/2016. COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y OTRAS. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 5 cinco de septiembre de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00241816 cero, cero, doscientos cuarenta y un mil ochocientos dieciséis, el 16 dieciséis de junio de 2016 dos mil dieciséis la SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente: La información de los sindicatos registrados ante las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje del Estado adscritas a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en la que se incluya: I. Los documentos del registro de los sindicatos, que deberán contener, entre otros: a) El domicilio; b) Número de registro; c) Nombre del sindicato; d) Nombre de los integrantes del comité ejecutivo y comisiones que ejerzan funciones de vigilancia; e) Fecha de vigencia del comité ejecutivo; f) Número de socios; g) Centro de trabajo al que pertenezcan, y
h) Central a la que pertenezcan, en su caso; II. Las tomas de nota; III. El estatuto; IV. El padrón de socios; V. Las actas de asamblea; VI. Los reglamentos interiores de trabajo; VII. Los contratos colectivos, incluyendo el tabulador, convenios y las condiciones generales de trabajo, y
VIII. Todos los documentos contenidos en el Expediente de registro sindical y de contratos colectivos de trabajo. (Visible en la foja 1 de autos) SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 27 veintisiete de junio de 2016 dos mil dieciséis el sujeto obligado notificó a la solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue: En atención a su solicitud con número de folio 00241816, le informo que se solicitó a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, lo requerido en su solicitud, misma que nos da respuesta a su petición mediante oficio 4254/JLCA/PRE/2016 (adjunto copia del oficio). (Visible en la fojas 1, 2 y 3 de autos) TERCERO. Interposición del recurso. El 27 veintisiete de junio de 2016 dos mil dieciséis, mediante registro RR00026116 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que al día siguiente quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 30 treinta de junio de 2016 dos mil dieciséis la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 30 treinta de junio de 2016 dos mil dieciséis la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-032/2016-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL a través de su TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, así como de la JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO por conducto de su PRESIDENTE y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalado dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encuentra en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 13 trece de julio de 2016 dos mil dieciséis la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio STPS/157/2016 firmado por SECRETARIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, junto con tres anexos. • Por recibido el oficio STPS/UIP/001/2016 firmado por el TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, junto con tres anexos. • Por recibido el oficio 4672/JLC/PRE/2016 firmado por el PRESIDENTE DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, junto con un anexo. • Por recibido el oficio 001/JLC/UIP2016 firmado por el TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, junto con un anexo. • Por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por ofrecidas las pruebas. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiese causar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 27 veintisiete de junio de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 28 de junio al 2 dos de agosto. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 2 dos, 3 tres, 9 nueve, 10 diez, 16 dieciséis, 17 diecisiete, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 30 treinta y 31 treinta y uno de julio, así como los días del 18 dieciocho al 22 veintidós y del 25 veinticinco al 29 veintinueve de julio –por ser el primer periodo vacacional de esta Comisión de Transparencia–. • Consecuentemente si el 28 veintiocho de junio de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los entes obligados en virtud de que así lo reconocieron en su informe. SEXTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. En la especie, los sujetos obligados cuando rindieron su informe ante esta Comisión de Transparencia alegaron que se sobreseyera el presente recurso. Ahora, el artículo 180, de la Ley de Transparencia establece que: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: I. El recurrente se desista; II. El recurrente fallezca; III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o
IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo. Como se ve, ese artículo prevé cuatro fracciones con un supuesto cada una para sobreseer, sin embargo, es a cargo de la autoridad porque así lo pidió de que se sobreseyera el presente asunto de demostrar que efectivamente en la especie se actualiza alguna de dichas fracciones lo que en la especie no hizo. Por ello, no basta que la autoridad solicite de manera dogmática que se sobresea el presente asunto para que esta Comisión de Transparencia se avoque a su estudio, sino que es necesario que aquélla exponga las razones o motivos por los cuales considera que en el caso tales supuestos se actualizan. Lo anterior es así, toda vez que, considerando los supuestos que pueden contenerse en las fracciones del numeral antes invocado, no se sabría con exactitud cuál de ellas pretende invocar el sujeto obligado y, además, de considerar que es suficiente la simple cita del sobreseimiento para proceder a su estudio, cuando no se ha expuesto algún argumento tendente a acreditar la actualización de tal supuesto, sería tanto como suplir la deficiencia de la autoridad, quien en su informe tiene la obligación de exponer las razones por las cuales considera que se actualiza el referido sobreseimiento, además de acreditarlo con los medios de prueba correspondientes. Es decir, que para que proceda el sobreseimiento y precisamente porque pone fin al presente recurso sin analizar las cuestiones de fondo, en este caso es a cargo de la autoridad de que se actualizó el sobreseimiento a través de una de sus causas, lo que en la especie no demostró sino únicamente lo alegó lo que no puede ser jurídicamente viable para expresar que este asunto se debe de sobreseer. SÉPTIMO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. OCTAVO. Estudio de los agravios. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de los agravios de conformidad con lo siguiente. El recurrente expresó como motivos de agravios los siguientes que en la respuesta, la Unidad de Transparencia le dijo que: 1. Recurría la respuesta que le entregó el sujeto obligado, por la negativa de acceso a la información pública, la clasificación como confidencial de la información que solicitó y que en todo caso de que la información solicitada contenga información confidencial, los archivos deben entregarse a los solicitantes en versiones públicas sin costo alguno, porque son obligaciones comunes y específicas que deben de difundir obligatoriamente. Por tanto no procede la clasificación porque el sujeto obligado ni siquiera emitió un acuerdo de reserva. 2. Así como que también la recurría por la falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta, ya que tanto la Ley General de Transparencia como la Ley Estatal de Transparencia imponen que la información solicitada debe difundirse de oficio y también debe ponerse a disposición del público de manera actualizada y en registros electrónicos. 3. Que procedía la aplicación del principio de afirmativa ficta porque el sujeto obligado respondió con evasivas para negarle el acceso a la información pública y por tanto debía obligársele a que se le entregara la información completa y actualizada, de manera gratuita. 4. Que solicitaba la suplencia en el planteamiento de la queja y la aplicación del principio de máxima publicidad y el principio pro persona. 8.1. Agravio infundado. Es el identificado como punto 3 porque el recurrente expresó que en la especie se debe de aplicar el principio de afirmativa ficta. Dicho principio es una máxima del derecho de acceso a la información pública que consiste en que los solicitantes no permanezcan por tiempo indefinido en la incertidumbre del silencio de la autoridad de resolver su solicitud de acceso a la información pública en el plazo que le marcan los artículos 154 y 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que estos preceptos tienen por objeto que los solicitantes no se vean afectados en su esfera jurídica ante la pasividad de la autoridad que legalmente debe de emitir una respuesta, de tal manera que no sea indefinida la conducta de abstención asumida por la autoridad. Por ello, el artículo 154 de la ley ya mencionada, dispone que respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla. Y que sólo excepcionalmente, ese el plazo podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, con la condicionante de que deberán ser apr


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/25/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización25/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/25/2017 09:10:39 AM
Carátula de registroDA3D9257CD3158658625810D005341D4Autorcegaip
RegistroB3F9358A77D7EB408625810D00535FB5Tipo de documento3 Hipervínculo




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