Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
10 Octubre2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR. 124-2016-3 CEGAIP.docx

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RECURSO DE REVISIÓN: RR-124/2016-3
ENTE OBLIGADO: COMISIÓN ESTATAL DE GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
COMISIONADO PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO San Luis Potosí, San Luis Potosí, 03 tres de octubre de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos que conforman el expediente 124/2016-3 del índice de esta comisión, relativo al recurso de revisión, interpuesto contra la COMISIÓN ESTATAL DE GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, por conducto de su PRESIDENTE, a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, y de la DIRECTORA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, y
A N T E C E D E N T E S: PRIMERO. Solicitud de Información. El 03 tres de junio de 2016 dos mil dieciséis, el hoy recurrente presentó, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, una solicitud de información a la COMISIÓN ESTATAL DE GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, misma que consta bajo registro 00219316, en la que requirió lo siguiente: “Solicito se me proporcione identificaciones de todo el personal de la comisión y el numero de nomina, tanto de personal de confianza y de honorarios en caso de haberlos”. SEGUNDO. Respuesta del sujeto obligado. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia, en sujeto obligado emitió su contestación el 17 de junio de 2016 dos mil dieciséis, en los siguientes términos: “Me permito remitir en archivo adjunto la respuesta y la información solicitada. A la respuesta se anexó la siguiente información: a) Relación del personal de nómina de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. b) Relación del personal por honorarios de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. c) Copia de 25 identificaciones del personal de nómina. TERCERO. Interposición del recurso de revisión. El 04 cuatro de julio de 2016 dos mil dieciséis, el recurrente interpuso el presente medio de impugnación ante este Órgano Colegiado mediante el cual señaló como inconformidad: “solicite identificación de todo el personal no solo de los que cuentan con credenciales, solicito se me envié por esta misma vía cualquier resolución”. CUARTO. Remisión al INAI. El 04 cuatro de julio de 2016 dos mil dieciséis, se notificó al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales el presente medio de impugnación, para que con fundamento en el artículo 182, párrafo segundo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública determinara lo conducente. El 24 veinticuatro de agosto de 2016 dos mil dieciséis, se emitió un acuerdo por el cual se tuvo por recibido el oficio INAI/CTP/437/2016 signado por el Coordinador Técnico del Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, mediante el cual anexó el acuerdo ACT-PUB/13/07/2016.13 y sus votos disidentes, por medio del cual se determinó el no ejercicio de la facultad de atracción. QUINTO. Turno. De conformidad con el artículo 174, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el recurso de revisión RR-124/2016-3 fue turnado a la Comisionada Ponente, para que sustanciara el periodo de instrucción, y en su momento presentara al Pleno el proyecto de resolución correspondiente. SEXTO. Admisión. El 31 treinta y uno de agosto de 2016 dos mil dieciséis, esta Comisión, con base en el artículo 174, fracción II de la Ley de Transparencia del Estado, admitió el presente medio de impugnación, a fin de integrar el expediente respectivo y ponerlo a disposición de las partes para que en el plazo que reconoce la ley manifestaran y ofrecieran las pruebas que a su derecho correspondía. SEPTIMO. Manifestaciones de las partes. El 13 de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, se emitió un acuerdo por el cual se tuvo por recibido el oficio CEGAIP-R-UT-004/16, suscrito por la Titular de la Unidad de Transparencia de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. El 21 veintiuno de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, de igual se emitió un proveído por el cual se tuvo por recibido el oficio sin número suscrito por la Directora de Administración y Finanzas del ente obligado. Los oficios en mención se tuvieron por recibidos en tiempo acorde a la certificación que obra a foja 90 del presente sumario, por lo que el sujeto obligado realizó las manifestaciones que a su derecho estimó conveniente y acompañó las pruebas que anexó a su escrito. Por lo que toca al inconforme, éste no hizo uso de su derecho contenido en el artículo 174, fracción III de la Ley de Transparencia del Estado dentro del plazo establecido para ello. OCTAVO. Cierre de Instrucción. El 21 veintiuno de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, se decretó el Cierre de Instrucción del expediente formado con motivo del presente recurso de revisión, a fin de que la ponente presentara el proyecto de resolución correspondiente. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 6°, apartado A., fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 37, 42, fracciones I y II, 142 y 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 27, 34, fracciones I y II, 166 y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis potosí, así como de los artículos 1°, 2°, 4° fracción IV, 6° fracciones I y II; 7°, 9° y 10, fracción XXVIII del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedibilidad y Oportunidad. Previo al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar los requisitos de oportunidad y procedibilidad que debe reunir el presente medio de impugnación, los cuales están previstos en los artículos 166 y 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 166 de la Ley de Transparencia del Estado, toda vez que el sujeto obligado emitió su respuesta el 17 diecisiete de junio de 2016 dos mil dieciséis, por lo que el plazo para interponer el presente medio de defensa comenzó a computarse el 20 veinte de junio de 2016 dos mil dieciséis, y se integró además por los días 20, 21, 22, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 de junio, así como 1, 4, 5 y 6 seis de julio de 2016 dos mil dieciséis; resulta entonces que al ser presentado el presente medio de defensa el 04 cuatro de julio de 2016 dos mil dieciséis (ver foja 1) su interposición es acorde a lo dispuesto por el numeral 166 de la Ley de Transparencia del Estado, por lo que se concluye que se encuentra dentro de los márgenes temporales previstos en el citado precepto legal. Asimismo, tras la revisión del escrito de interposición, se concluye que se acreditan de manera satisfactoria los extremos a que alude el artículo 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. TERCERO. Sobreseimiento. Según se advierte de las manifestaciones hechas valer por la Directora de Administración y Finanzas del sujeto obligado, pidió que en el presente asunto se decretara el sobreseimiento de la causa; sin embargo, no señaló cuál de las causales a que alude el artículo 180 de la ley de transparencia local se actualiza, pero del análisis de sus alegaciones se advierte que pretendió modificar el acto de tal manera que quedara sin materia el presente medio de impugnación. De conformidad con el citado artículo de la normatividad local de la materia, particularmente la fracción tercera, solamente procede la configuración de tal hipótesis cuando de modifique o revoque el acto de tal manera que el medio de defensa quede sin materia es decir, que forzosamente implica alterar el contenido sustancial del acto y sus efectos frente al particular. Al caso concreto, no se advierte tal modificación o revocación en virtud de que la Directora de Administración sólo amplia su respuesta para pretender satisfacer el derecho que le asiste al hoy inconforme, sin que de ninguna forma altere el contenido sustancial del acto. CUARTO. Estudio y resolución del asunto. En esencia, la inconformidad en estudio encuadra en el supuesto a que alude el artículo 167, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ya que el particular adujo que el ente obligado no respondió de manera total a su solicitud, es decir, no se entregó toda la información pedida. Del estudio de las constancias que integran el presente sumario se observa que en la respuesta generada el 17 diecisiete de Junio del 2016 dos mil dieciséis, el sujeto obligado puso a disposición la siguiente información: d) Relación del personal de nómina de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. e) Relación del personal por honorarios de la Comisión Estatal de garantía de Acceso a la Información pública. f) Copia de 25 veinticinco identificaciones de personal. Como se puede advertir de la relación de nómina y de las credenciales otorgadas, solamente se proporcionó un total de 25 veinticinco identificaciones del personal de nómina, sin que mediara la entrega de todas las constancias de identificación del personal, ello así puesto que de la relación proporcionada por la Directora de Administración y Finanzas consta que son 36 treinta y seis trabajadores adscritos a la nomina, lo que implica que en un primer momento le faltó proporcionar 11 once identificaciones, y no se justificó en la respuesta a la solicitud la causa o razón por la que no fueron entregadas. Se refuerza lo anterior, ya que como bien lo expresó la propia Directora de Administración y Finanzas, faltó proporcionar 11 credenciales restantes del personal de nómina. De las manifestaciones del sujeto obligado se advierte que la causa por la que no las proporcionó fue porque al momento de dar contestación no se contaba con las mismas, tal circunstancia aconteció en contravención a lo dispuesto por el artículo 151 de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Estado, ya que existe, de conformidad con los artículo 18 y 19 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, una presunción en cuanto a la generación de la información. La presunción mencionada, deviene en razón de que el artículo 24, fracción XIII del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado, establece: “ARTÍCULO 24. Además de las señaladas en la Ley y en el precepto que antecede, son atribuciones del Presidente: XIII. Expedir las constancias de identificación del personal de la Comisión, a fin de habilitarlos para la práctica de actos relacionados con el ejercicio de sus facultades, y autorizar la emisión de gafetes de identificación”. Ahora bien, según lo aduce la Directora de Administración y Finanzas de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, la facultad contenida en el artículo anteriormente transcrito es discrecional, ello así ya que la autoridad tiene una libertad más amplia de decisión, la cual está asociada a determinadas condiciones que representan un juicio subjetivo del titular de la atribución, para que éste determine su ejercicio o aplicación al caso concreto. Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis Aislada emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo registro electrónico 221682, que establece: “FACULTADES DISCRECIONALES, OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR LA AUTORIDAD, CUANDO ACTUA EN EJERCICIO DE. Cuando la autoridad administrativa actúa en ejercicio de facultades discrecionales y tiene una libertad más amplia de decisión, esto no le otorga una potestad ilimitada, debiendo en todo caso la autoridad, dentro de una sana administración, sujetarse en sus actos autoritarios a determinados principios o límites como son, la razonabilidad que sólo puede estar basada en una adecuada fundamentación del derecho que la sustenta, así como en una motivación, aún mayor que en el acto reglado, que tiene por objeto poner de manifiesto su juridicidad; asimismo, debe estar apoyado o tener en cuenta hechos ciertos, acreditados en el expediente relativo, o públicos y notorios y, finalmente, ser proporcional entre el medio empleado y el objeto a lograr”. En razón de lo anterior, es necesario asentar que existe constancia de que el ente obligado proporcionó el total de las credenciales del personal de nómina de la Comisión, en virtud de que en un primer momento entregó 25 veinticinco credenciales, y de manera posterior, a través del correo que se le notificó al particular el 19 diecinueve de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, se otorgó las 11 once credenciales restantes, que en conjunto suman 36 treinta y seis y corresponden a todo el personal de nómina adscrito a la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Es de señalar que el sujeto obligado no precisó el motivo, causa o justificación por la cual no fuera dable otorgar las constancias de identificación del personal de honorarios, puesto que de conformidad con el artículo 19 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública se constituye contra el ente obligado una presunción, misma que puede conceptualizarse como aquella que no tienen en sí misma un destino probatorio, sino que se convierte en tal por su fortuita conexión con el hecho a probar, en cuyo caso, el órgano Resolutor se encuentra frente a un hecho diverso al que se pretende acreditar, para lo cual se clasifican en simples y legales; en las primeras, se permite la libre apreciación y en las legales es la ley la que sujeta su apreciación por medio de la vinculación del hecho al texto de la norma. Atento a lo anterior, se presume la existencia de la información, es decir, existen elementos en el texto de la norma que hacen conjeturar la generación al estar dentro del ámbito de atribuciones del sujeto obligado; sin embargo, de lo expuesto por la Directora de Administración y Finanzas se colige que no se hizo uso de esta facultad, pero lo cierto es que no aporta elementos que generen convicción en cuanto su dicho, aunado al hecho de que no puso en conocimiento del particular tal circunstancia. Resulta entonces, que no median elementos suficientes para determinar en la presente resolución la certeza de la inexistencia de la información, por lo que acorde a lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública se debió efectuar una búsqueda exhaustiva de la información para estar en posibilidades de determinar su no generación, y en razón de que su expedición está sujeta a una facultad con la que cuenta el Presidente de la Comisión, se debió, con base en el artículo 160 de la ley en comento, haber turnado, al Comité de Transparencia para efectos de que tomara las medidas pertinentes para determinar la causa por lo que la misma no se generó, ello sujeto a que el área facultada debió ponderar si en el caso concreto existían las condiciones necesarias para el ejercicio de tal facultad en cuanto a la generación del documento requer


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación05/27/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 3

Fecha de actualización27/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/27/2017 07:24:17 PM
Carátula de registroED9C361A7C39A7E1862581100007A8F6Autorcegaip
RegistroBF22ADD619DC3FF0862581100007B7C7Tipo de documento3 Hipervínculo




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