Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
12 Diciembre2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 201-16-2 VS CEDRAL.doc

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/C58847E5B8B71B438625810D007C6A8E/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++201-16-2+VS+CEDRAL.doc




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RECURSO DE REVISIÓN 201/2016. COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: AYUNTAMIENTO DE CEDRAL, SAN LUIS POTOSÍ Y OTRAS AUTORIDADES. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 9 nueve de diciembre de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia con el folio 00373416 cero, cero, trescientos setenta y tres mil cuatrocientos dieciséis, el 28 veintiocho de agosto de 2016 dos mil dieciséis el MUNICIPIO DE CEDRAL recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : ¿Cuáles son los indicadores para evaluar el desempeño del Presidente Municipal del Municipio de Cedral? ¿Cuáles son, en su caso, los datos que al respecto tienen para esa evaluación? SEGUNDO. Interposición del recurso. El 23 veintitrés de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, mediante registro PF00005516 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la omisión de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior, mismo que ese día quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 26 veintiséis de septiembre de 2016 dos mil dieciséis la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. CUARTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 27 veintisiete de septiembre de 2016 dos mil dieciséis la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-201/2016-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al AYUNTAMIENTO DE CEDRAL, SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalado dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Por último, la ponente en cumplimiento a los acuerdos de Pleno CEGAIP-198/2016 y 199/2016 del día 14 catorce de julio, amplió el plazo para resolver el presente asunto. QUINTO. Informe del sujeto obligado. Por proveído del 19 diecinueve de octubre de 2016 dos mil dieciséis la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio MPOCDRTR/122/2016 firmado por el PRESIDENTE MUNICIPAL y por quien se ostentó como TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Por reconocida su personalidad únicamente al primero de los nombrados, no así al segundo por no adjuntar documento que justificara su nombramiento. • Por rendido en tiempo y forma el informe solicitado, respecto al primero. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto de quien se ha dicho que se le reconoció su personalidad. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. En vista de que el ámbito de competencia, es una cuestión de previo y especial pronunciamiento, de cuya resolución depende la consecución o terminación del trámite del asunto, esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública no es competente para conocer y resolver este medio de impugnación. En efecto, el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Así pues, por competencia ha de entenderse, en términos generales, la facultad o capacidad que tienen las autoridades jurisdicentes para conocer y decidir sobre determinadas materias. Ahora, es el propio mandamiento federal, quién le da la competencia esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública para conocer en materia de acceso a la información pública de acuerdo a su artículo 6°, apartado cuarto párrafo, apartado A, fracción IV que refiere: Artículo 6o…. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente: A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante los organismos autónomos especializados e imparciales que establece esta Constitución. De igual forma el artículo 17, fracción III, párrafo tercero incisos a) y b) de la Constitución Política de Estado establecen que: ARTICULO 17. -El Congreso del Estado expedirá las leyes a las que deban ajustarse los servidores públicos y las autoridades, para facilitar el acceso al ejercicio de los derechos de sus ciudadanos; esos ordenamientos deberán atender: III…. El sistema de protección especializada tendrá asiento en la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, CEGAIP, que es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa, de gestión y de decisión; encargado de: a) Garantizar el ejercicio de las prerrogativas asentadas en este precepto. b) Vigilar la aplicación y cumplimiento de la ley de la materia, resolviendo sobre actos u omisiones de naturaleza administrativa que incumplan el derecho de acceso a la información pública, por parte de los Poderes del Estado, los municipios y sus entidades, concesionarios de bienes y servicios, organismos constitucionales autónomos, partidos políticos y demás entes obligados. Como se ve, esta Comisión de Transparencia es competente en virtud de la facultad que le otorga tanto el orden federal como local para llevar a cabo determinadas funciones y actos, en razón de la materia. En el caso, la competencia de este órgano garante es sobre determinada materia, es decir en virtud de la naturaleza de la causa, o sea, de las cuestiones contenciosas que constituyen precisamente sobre qué va a resolver este órgano colegiado mediante el recurso. Por ello, para determinar de qué materia se trata, son las propias constituciones mencionadas quienes la establecen, lo anterior de acuerdo con las disposiciones referidas en la Constitución Federal en el propio artículo 6°, apartado cuarto párrafo, apartado A, fracción I y, el artículo 17, fracción III, párrafo primero, quienes refieren que se trata de acceso a la información. Así los artículos 1°, 3°, fracciones XII y XIX, 4°, 6°, 11, 12 y 63 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado refieren que: ARTÍCULO 1°. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de San Luis Potosí. Este Ordenamiento es reglamentario de la fracción III del artículo 17 de la Constitución Política del Estado, y acorde a lo previsto en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Tiene por objeto transparentar el ejercicio de la función pública y establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar a toda persona el derecho humano de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes, Legislativo; Ejecutivo; y Judicial; organismos autónomos; partidos políticos; fideicomisos y fondos públicos; así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal. La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, los lineamientos que determine el Sistema Nacional de Transparencia, la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, y demás disposiciones relacionadas con el derecho de acceso a la información y la protección de datos personales, se aplicarán de manera supletoria en lo no previsto por esta ley. ARTÍCULO 3°. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: XII. Derecho de Acceso a la información pública: derecho humano de las personas para acceder a la información pública en posesión de los sujetos obligados, en los términos de esta Ley; XIX. Información pública: la que es creada, administrada o en posesión de los sujetos obligados, exceptuando la clasificada como reservada o confidencial; ARTÍCULO 4°. El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información. Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establezcan en la Ley General; en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; la esta Ley; y la normatividad aplicable en sus respectivas competencias, sólo podrá ser clasificada excepcionalmente en los términos que fija la ley. ARTÍCULO 6°. El Estado garantizará el efectivo acceso de toda persona a la información en posesión de cualquier entidad, autoridad, órgano y organismo de los poderes, Ejecutivo; Legislativo; y Judicial; municipios; organismos autónomos; partidos políticos; fideicomisos y fondos públicos; así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal. ARTÍCULO 11. Toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática. ARTÍCULO 12. Toda la información pública generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y será accesible a cualquier persona, para lo que se deberán habilitar todos los medios, acciones y esfuerzos disponibles en los términos y condiciones que establezca esta Ley; la Ley General; así como demás normas aplicables. ARTÍCULO 63. Para hacer efectivo el derecho de acceso a la información pública, la interpretación de esta Ley y Lineamientos que de la misma se deriven, se orientará a favorecer los principios de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados; así mismo, atenderá a los principios constitucionales y a los instrumentos internacionales suscritos y ratificados en esta materia por el Estado Mexicano, y a la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos nacionales e internacionales especializados. De los cuales tenemos que: • Que la Ley de Transparencia es reglamentaria de la fracción III del artículo 17 de la Constitución Política del Estado, y acorde a lo previsto en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. • Que tiene por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar a toda persona el derecho humano de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes, Legislativo; Ejecutivo; y Judicial; organismos autónomos; partidos políticos; fideicomisos y fondos públicos; así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal. • Que el Derecho de Acceso a la información pública es un derecho humano de las personas para acceder a la información pública en posesión de los sujetos obligados, en los términos de esa ley. • Que Información pública la que es creada, administrada o en posesión de los sujetos obligados –exceptuando la clasificada como reservada o confidencial–. • Que el derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información, ya que toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establezcan en la Ley General, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la ley de transparencia y la normatividad aplicable en sus respectivas competencias. • Que toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones. • Que toda la información pública generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y será accesible a cualquier persona, para lo que se deberán habilitar todos los medios, acciones y esfuerzos disponibles. • Que para hacer efectivo el derecho de acceso a la información pública, la interpretación de esa ley y Lineamientos que de la misma se deriven, se orientará a favorecer los principios de máxima publicidad y dispo


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/25/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización25/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/25/2017 04:38:57 PM
Carátula de registro9EA674E85C3B118C8625810D0078E23EAutorcegaip
RegistroC58847E5B8B71B438625810D007C6A8ETipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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