Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
04 Abril2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 104-17-2 VS SUTGE.doc

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/CB16064DE4FA462D8625810F0080F8B4/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++104-17-2+VS+SUTGE.doc




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RECURSO DE REVISIÓN 104/2017 COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO. MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA GENERAL Y OTRO. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 19 diecinueve de abril de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta el sello de recibido por parte del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ el 13 trece de febrero de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información presentó un escrito dirigido a la SECRETARIA GENERAL del sujeto obligado, en la que aquél solicitó la información siguiente : SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 27 veintisiete de febrero de 2017 dos mil diecisiete la SECRETARIA GENERAL del sujeto obligado dio respuesta al solicitante mediante. Respuesta que es como sigue : TERCERO. Interposición del recurso. El 28 veintiocho de febrero de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información presentó un escrito ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública en donde interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 1 uno de marzo de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le mandó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 3 tres de marzo de 2017 dos mil diecisiete la Comisionado Ponente: • Tuvo por recibido en tiempo y forma el medio de impugnación. • Lo registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-104/2017-2. • Tuvo como entes obligados al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO por conducto de la SECRETARIA GENERAL y del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Tuvo al recurrente por ofrecidas las documentales que adjuntó en su recurso de revisión –mismas que se admitieron y se desahogaron dada su especial naturaleza–. • Se le tuvo al recurrente por señalado los estrados de esta Comisión de Transparencia para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto se expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encuentra en una de las excepciones del derecho de acceso a la información. • Si existe impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Rendición de los informes de los sujetos obligados. Por proveído del 3 tres de abril de 2017 dos mil diecisiete la ponente del presente asunto: • Tuvo por recibido los oficios firmados por los sujetos obligados. • Les reconoció su personalidad. • Les tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por ofrecidas las pruebas quienes así lo hicieron. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Por otro lado la ponente del presente asunto tuvo a la parte recurrente por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Por último, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio dicha respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 27 veintisiete de febrero de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 28 veintiocho de febrero al 21 veintiuno de marzo de este año. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 4 cuatro, 5 cinco, 11 once, 12 doce, 18 dieciocho, 19 diecinueve y 20 veinte de marzo de enero. • Consecuentemente si el 28 veintiocho de febrero de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los entes obligados, puesto que así lo reconocieron las autoridades mencionadas al momento de rendir su informe. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de los agravios de conformidad con lo siguiente. 7.1. Agravios. El recurrente expresó como motivos de inconformidad, en síntesis, los siguientes: a) Que el sujeto obligado se declaró incompetente y que violan los artículos 18, 19 y 20 de la Ley de Transparencia ya que de los artículos 84, fracciones XIII, XXI, XXXV, XXXIX y XL, 92 fracciones VII y VIII y 93 fracción I de la ley de la materia en los que se comprobaba que las facultades, competencias y obligaciones debía de poseer, resguardar y proporcionar la información que solicitó. b) Que el sujeto obligado se contradice porque, ya que dijo que no posee el documento solicitado y, además dijo que ese documento había sido depositado ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje y que por ello aquél tenía pleno conocimiento del convenio que solicitó y que por lo tanto debía de obrar en su poder y que resaltaba que él –solicitante– no pidió información sobre recursos alguno, sino sobre un convenio en específico. c) Que el convenio que solicitó no se encontraba publicado en su portal de transparencia. d) Que dicha información que solicitó el sujeto obligado no la había declarado como reservada o confidencial y menos que el Comité de Transparencia haya generado un acuerdo para tal fin. e) Que solicitaba que se aplicara la afirmativa ficta en virtud de que en la respuesta no se le fundó y motivó y que por lo tanto tenía aplicación el criterio CEGAIP 401/2009. Por otro lado, solicitó que se sancionara al sujeto obligado como responsable de obstaculizar su derecho de acceso a la información pública. 7.1.1. Agravios infundados. Es infundado lo alegado en el inciso c). El 4 cuatro de mayo de 2015 dos mil quince fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública –en adelante la Ley General– en donde en su artículo 79 establece que: Artículo 79. Los sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos deberán mantener actualizada y accesible, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, la información aplicable del artículo 70 de esta Ley, la señalada en el artículo anterior y la siguiente: I. Contratos y convenios entre sindicatos y autoridades; II. El directorio del Comité Ejecutivo; III. El padrón de socios, y
IV. La relación detallada de los recursos públicos económicos, en especie, bienes o donativos que reciban y el informe detallado del ejercicio y destino final de los recursos públicos que ejerzan. Por lo que se refiere a los documentos que obran en el Expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios. Los sujetos obligados que asignen recursos públicos a los sindicatos, deberán habilitar un espacio en sus páginas de Internet para que éstos cumplan con sus obligaciones de transparencia y dispongan de la infraestructura tecnológica para el uso y acceso a la Plataforma Nacional. En todo momento el sindicato será el responsable de la publicación, actualización y accesibilidad de la información. De igual forma, el 9 nueve de mayo de 2016 dos mil dieciséis fue publicada en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado –en adelante la ley local– que en su artículo 94 el legislador básicamente replicó lo establecido en la Ley General ya que estableció que: ARTÍCULO 93. Los sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos deberán mantener actualizada y accesible, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, la información aplicable del artículo 84 de esta Ley, la señalada en el artículo anterior y la siguiente: I. Contratos y convenios entre sindicatos y autoridades; II. El directorio del Comité Ejecutivo; III. El padrón de socios, y
IV. La relación detallada de los recursos públicos económicos, en especie, bienes o donativos que reciban y el informe detallado del ejercicio y destino final de los recursos públicos que ejerzan. Por lo que se refiere a los documentos que obran en el Expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios. Los sujetos obligados que asignen recursos públicos a los sindicatos, deberán habilitar un espacio en sus páginas de internet para que éstos cumplan con sus obligaciones de transparencia y dispongan de la infraestructura tecnológica para el uso y acceso a la Plataforma Nacional. En todo momento el sindicato será el responsable de la publicación, actualización y accesibilidad de la información. Ahora, ambas legislaciones para la publicación de las obligaciones de transparencia vistas y, para cumplir con éstas, las sujetó, por así decirlo a los lineamientos ya que en los artículos octavo transitorio de la Ley General y séptimo de la ley local mencionan que: Octavo. Los sujetos obligados se incorporarán a la Plataforma Nacional de Transparencia, en los términos que establezcan los lineamientos referidos en la fracción VI del artículo 31 de la presente Ley. En tanto entren en vigor los lineamientos que se refieren en el párrafo siguiente, los sujetos obligados deberán mantener y actualizar en sus respectivas páginas de Internet la información conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y las leyes de transparencia de las Entidades Federativas vigentes. El Presidente del Consejo Nacional, en un periodo que no podrá exceder de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual el Sistema Nacional aprueba los lineamientos que regularán la forma, términos y plazos en que los sujetos obligados deberán cumplir con las obligaciones de transparencia, a que se refieren los Capítulos del I al V del Título Quinto de la presente Ley. Las nuevas obligaciones establecidas en los artículos 70 a 83 de la presente Ley no contempladas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y en las leyes de transparencia de las Entidades Federativas vigentes, serán aplicables solo respecto de la información que se genere a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. SÉPTIMO. Los sujetos obligados se incorporarán a la Plataforma Nacional de Transparencia, en los términos que establezcan los lineamientos que para tal efecto emita el Sistema Nacional de Transparencia y Protección de Datos Personales. En tanto entren en vigor los lineamientos que se refieren en el párrafo anterior, los sujetos obligados deberán mantener y actualizar en sus respectivas páginas de internet, la información conforme a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí vigente. Como se vio, fueron los propios legisladores federal y local quienes establecieron que la información que debía de publicarse en transparencia sería hasta que no fueran expedidos los lineamientos específicos para la materia de las obligaciones de transparencia. Así, el 4 cuatro de mayo de 2016 dos mil dieciséis fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación los Lineamientos Técnicos Generales para la Publicación, Homologación y Estandarización de la Información de las ob


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/27/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización27/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/27/2017 05:28:42 PM
Carátula de registroA2E4AE1C3FBD2BD68625810F007E833AAutorcegaip
RegistroCB16064DE4FA462D8625810F0080F8B4Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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