Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
02 Febrero2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 318-16-2 VS SEGE ENGROSE.doc

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/CC081BBA7B0F53148625810F0058A2BB/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++318-16-2+VS+SEGE+ENGROSE.doc




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RECURSO DE REVISIÓN 318/2016. COMISIONADO PONENTE: M.A.P. YOLANDA E. CAMACHO ZAPATA PROYECTISTA: ÓSCAR VILLALPANDO DEVO. MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ENTE OBLIGADO: GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y OTROS. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 2 dos de febrero de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta el sello de recibido por parte de la oficina de la UNIDAD DE TRANSPARENCIA de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, el 30 treinta de agosto de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información presentó un escrito dirigido al Secretario de Educación del Gobierno del Estado, en la que aquél solicitó la información siguiente : SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 10 diez de octubre de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información fue notificado del oficio DTV-0342/2016-2017 en el que contiene la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Respuesta que es como sigue : TERCERO. Interposición del recurso. El 3 tres de noviembre de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información presentó un escrito ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública en donde interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 4 cuatro de noviembre de 2016 dos mil dieciséis la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desecamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 10 diez de noviembre de 2016 dos mil dieciséis la Comisionado Ponente: • Tuvo por recibido en tiempo y forma el medio de impugnación. • Lo registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-318/2016-2. • Tuvo como entes obligados al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN –en adelante SEGE– a través de su TITULAR del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, y del JEFE DEL DEPARTAMENTO DE TELESECUNDARIA. • Tuvo al recurrente por ofrecidas las documentales que adjuntó en su recurso de revisión –mismas que se admitieron y se desahogaron dada su especial naturaleza–. • Se le tuvo al recurrente por señalado domicilio para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo en ese auto se expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encuentra en una de las excepciones del derecho de acceso a la información. • Si existe impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Ampliación del plazo para resolver. Por proveído del 12 doce de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, la ponente en cumplimiento a los acuerdos de Pleno CEGAIP-198/2016 y 199/2016 del día 14 catorce de julio, amplió el plazo para resolver el presente asunto. SÉPTIMO. Rendición de los informes de los sujetos obligados. Por proveído del 11 once de enero de 2017 dos mil diecisiete la ponente del presente asunto: • Tuvo por recibido el oficio DTV-0708/2016-2017 firmado por el JEFE DEL DEPARTAMENTO DE TELESECUNDARIAS, junto con dos anexos; oficio UT-0279/2016 y UT-279/2016 firmados por el TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, el primero junto con un anexo. • Les reconoció su personalidad. • Les tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por ofrecidas las pruebas quienes así lo hicieron. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Respecto a la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Por último, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio dicha respuesta. CUARTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y dicho sobreseimiento puede ser de todo o parte del recurso. En el presente asunto se actualizan el supuesto de sobreseimiento contemplado en el artículo 180, fracción IV, relacionado con el artículo 179, fracción III, correlacionado con el artículo 166 de la Ley de Transparencia refieren que: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo. ARTÍCULO 179. El recurso será desechado por improcedente cuando: I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 166 de la presente Ley; Como se ve, de las anteriores disposiciones tenemos que el recurso será sobreseído, cuando, una vez admitido, aparezca alguna causal de improcedencia, que es cuando sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo de los quince días que tenía para hacerlo. Es por ello, que para sobreseer el recurso de revisión se debe de acreditar: • Que se admita el recurso y,
• Que el recurso haya sido extemporáneo. Así pues, el primero de los supuestos está acreditado en virtud de que, como ya quedó visto en el resultando cuarto, el 4 cuatro de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, la ponente en el presente asunto admitió el recurso que nos ocupa. Ahora, por lo que toca al segundo de los supuestos, éste también está acreditado, ya que la interposición del escrito inicial del recurso de revisión no fue oportuna al presentarse fuera del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación. Dicho artículo 166 de la Ley de Transparencia literalmente establece. ARTÍCULO 166. El solicitante podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, de manera directa o por medios electrónicos, recurso de revisión ante la CEGAIP o ante la Unidad de Transparencia que haya conocido de la solicitud dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta, o del vencimiento del plazo para su notificación. En el caso de que se interponga ante la Unidad de Transparencia, ésta deberá remitir el recurso de revisión a la CEGAIP a más tardar al día siguiente de haberlo recibido. Dicho precepto es claro al establecer que el solicitante podrá interponer el recurso de revisión ante esta Comisión de Transparencia dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta. Ahora, para saber cuándo corre ese plazo para la interposición del recurso de revisión, son los propios artículos 147 y 148 de la legislación de la materia quien nos dan la respuesta, ya que refieren: ARTÍCULO 147. Cuando el particular presente su solicitud por medios electrónicos a través de la Plataforma Nacional, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones. En el caso de solicitudes recibidas en otros medios, en las que los solicitantes no proporcionen un domicilio o medio para recibir la información o, en su defecto, no haya sido posible practicar la notificación, se notificará por estrados en la oficina de la Unidad de Transparencia. ARTÍCULO 148. Los términos de todas las notificaciones previstas en esta Ley, empezarán a correr al día siguiente al que se practiquen. Cuando los plazos fijados por esta Ley sean en días, éstos se entenderán como hábiles. Esos artículos refieren de manera contundente que cuando el particular presente su solicitud de acceso a la información pública diferente a los medios electrónicos y no proporcionen un domicilio o medio para recibir la información o, en su defecto, no haya sido posible practicar la notificación, se notificará por estrados en la oficina de la Unidad de Transparencia y que los términos de todas las notificaciones previstas en la ley, empezarán a correr al día siguiente al que se practiquen por lo que dichos plazos sean en días, éstos se entenderán como hábiles. En esa postura qué sucede cuándo el recurso de revisión no es interpuesto dentro del referido plazo, la respuesta también está contenida en la Ley de Transparencia en su artículo 179, fracción I, que refiere: ARTÍCULO 179. El recurso será desechado por improcedente cuando: I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 166 de la presente Ley; Consecuentemente si un recurso de revisión es interpuesto fuera del plazo de los quince días, dicho recurso es improcedente y, por lo tanto, deberá ser desechado por extemporáneo. En el caso, el recurrente al presentar su solicitud de acceso a la información pública señaló como domicilio los estrados. Por ende, el ahora recurrente al presentar su solicitud de acceso a la información pública y, al señalar los estrados para oír y recibir notificaciones, el plazo de los quince días para interponer el recurso de revisión ante esta Comisión de Transparencia le correrán al día siguiente de dicha notificación. En el caso concreto, el solicitante y ahora recurrente presentó una solicitud de acceso a la información pública y, en donde a ésta recayeron dos respuestas, la primera que fue materia del recurso de revisión 216/2016-2 y que fue el oficio DA/CGRH/UA/1818/2016 –recurso de revisión que, por constar dentro de la ponencia 2, es un hecho notorio, por ende, los actos derivado de ese expediente son conocidos para dicha ponencia– y la segunda respuesta que es la que ocupa el presente recurso, que es el oficio DTV-0342/2016-2017. Ahora, la cronología es la siguiente: • El 6 seis de octubre de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información fue notificado en los estrados del sujeto obligado –en virtud de que éste señaló los estrados para oír y recibir las notificaciones– del oficio DTV–0342/2016-2017 –oficio que consta dentro del expediente 216/2016-2– que es la respuesta a su solicitud de información materia de este recurso. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 7 siete al 28 veintiocho de octubre. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 8 ocho, 9 nueve, 15 quince, 16 dieciséis, 22 veintidós y 23 veintitrés; y, también por ser inhábil para esta Comisión de Transparencia el día 12 doce de ese mes. • Consecuentemente si el 3 tres de noviembre de ese año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que no es oportuna su presentación. De ahí que, el plazo que el solicitante tenía para presentar el recurso de revisión en contra de la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública era de quince días contados a partir del día siguiente de que fue notificado, en el caso, por los estrados, esto es del día 7 siete al 28 veintiocho de octubre. De modo que si en el caso, el presente recurso fue interpuesto hasta el día 3 tres de noviembre, es evidente que el mismo es extemporáneo, pues es claro que fue interpuesto después del plazo de los quince días que tenía para hacerlo a partir de que fue notificado de la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública en los estrados del sujeto obligado que fue el lugar en que el solicitante señaló para oír y recibir notificaciones. Lo anterior se ejemplifica de la siguiente manera: En tales circunstancias, es claro que la interposición del recurso excede los quince días hábiles establecidos en el citado numeral 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que en razón de ello, y de conformidad con la fracción I, del numeral 179 de la citada ley, relacionado con el artículo 180, fracción IV, esta Comisión de Transparencia sobresee el presente recurso por ser extemporáneo. Por último, esta Comisión de Transparencia advierte que, de la notificación por medio de los estrados, el solicitante puso la leyenda de que “Recibí 14/10/2016” sin embargo, ello no es suficiente, si él mismo señaló los para oír y recibir notificaciones los estrados del su


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación04/27/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 2

Fecha de actualización27/04/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad19E25D486EA45FD7862580EF005BAA32Creado el 04/27/2017 10:08:08 AM
Carátula de registro28A1E53BB86DCE218625810F0057EE24Autorcegaip
RegistroCC081BBA7B0F53148625810F0058A2BBTipo de documento3 Hipervínculo




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